TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00211-02-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00211-02-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – En acatamiento a esta o rden judicial y para efectos de determi nar el valor a cancelar al accionante, la UGPP e laboró la liquidación de la condena, en la cual consta que le pagaron la sum a de $ 19.067.359,87 por conc epto de diferencias en las mesadas pensionales e indexación; pero no le cancelaron los intereses moratorios previstos en el a rtículo 177 del CC A, pues, en la casilla res pectiva apare ce ce ro pesos / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – La suma por la c ual se sigue ade lante con la ejecu ción por concepto de intereses mo ratorios correspo nde a $12.565.4 73,73, por los causados desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub exam ine, i) durante el proceso de li quidación de la Caja Nacio nal de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor; ii) se debe ordenar se guir a delante con la ejecución, en los térm inos est ablecidos en la sentencia del 7 de oct ubre de 2 021 p roferida po r el Juzgado Ve intinueve (29)
Administrativo Judicial del Circuito Judicial Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios; iii) determinar si debe darse aplicación al artículo 1653 del Código Civil, y iv) es proced ente la co ndena en costa s de la en tidad ejecutada en pri mera
Administrativo Judicial del Circuito Judicial Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios; iii) determinar si debe darse aplicación al artículo 1653 del Código Civil, y iv) es proced ente la co ndena en costa s de la en tidad ejecutada en pri mera instancia?
Tesis: “(…) En este ord en, se tiene que, el Decreto 01 de 1984, estableció lo s alcances econ ómicos del cobro de un títu lo ejecutivo a la luz de lo previsto en el artículo 177, por lo que, en este caso, no es dable aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, porque, se r epite, no existe vacío, sino un a diferencia entre la forma de cob ro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los pa rticulares, pues, tal y c omo lo se ñaló la Cort e Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, éstos últimos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los p rocedimientos internos est ablecidos en las entidades públicas. (…) Luego, no se desconoce que en los procesos e jecutivos ordinarios adelantados por particulares o personas d e de recho privado, la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, es aplicable; no obstante, la lí nea jurisp rudencial mayoritaria que se sostiene en los Tr ibunales Administrativos, señala que cuando se ejecuta a una entidad pública no hay lugar a la aplicación de la norma en cuestión, pues, mediante providencias de la Sección Tercera y de la Sa la de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado, se ha implementado la norma del Código Civil en los ejecutivos c ontractuales, la misma
la aplicación de la norma en cuestión, pues, mediante providencias de la Sección Tercera y de la Sa la de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado, se ha implementado la norma del Código Civil en los ejecutivos c ontractuales, la misma no ha sido ac ogida pa ra los procesos ejecutivos en lo que se pretende el cumplimiento de una sent encia judicial de ca rácter laboral. (…) Así las cosas, se infiere, que claramente el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 177, le concedió un plazo al Estado para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y p laneación. (…) Descendiendo al caso concreto, se ti ene que, la sentencia base de recaudo c ondenó a la ex tinta CAJANAL, hoy U.G.P.P., a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante con el 75% el salario promed io de lo devengado durante el último año de se rvicio; pagar las diferencias causadas a su favor; realizar los ajustes de ley; actualizar los valores adeudados c onforme al IPC y dar cu mplimiento a la s entencia en los térmi nos establecidos en los artículos 176 y 177 del CC A.(…) En acatamiento a esta o rden judicial y para efectos de determi nar el valor a c ancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, en la cual consta que le pagaron la sum a de $19.067.359,87 por conc epto de diferencias en las mesadas p ensionales e
elaboró la liquidación de la condena, en la cual consta que le pagaron la sum a de $19.067.359,87 por conc epto de diferencias en las mesadas p ensionales e indexación; pero no le cancelaron los intereses moratorios previstos en el a rtículo 177 del CCA, pues, en la casilla respectiva aparece cero pesos. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que, el valor cancelado de $19.067.359,97, corresponde a todo elcapital adeu dado a la parte ejecutante, el c ual constituye la obligación principal, quedando pendiente por p agar únicamente los intereses morator ios, que son accesorios a la satisfacción del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que, en e l presente caso, los intereses moratorios deberán liquidarse y pagarse en los estrictos términos señalados en el artículo 177 del CCA (…) y no como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. (…) De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe de terminarse la ocurr encia de una con ducta te meraria o de mala fe; no obstante como, en el presente asunto, las pretensione s de la demanda prosperaron de manera parcial teniendo en cuenta que se modifica la s uma por la cual se sigue adelante con la ejecución, la Sala se abstendrá de condenar en costas en las dos instancias a la entidad ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 35 del Código General del Proceso. (…)”.
cual se sigue adelante con la ejecución, la Sala se abstendrá de condenar en costas en las dos instancias a la entidad ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 35 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T271/16; C-188 de 1999; C-604 de 2012; Consejo de Estado, Sa la de Consulta y Servicio Civil, 1 1001-03-06-000-2013-00517-00 (2 184), doctor Álvaro Na mén Vargas; 18 de mayo de 2017, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Dra. Sandra Lisseth I barra Vélez, 150012333000201300 870-02 (0577-2017); 22 de febrero de
2018, 250002342000201200561-02, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez .
FUENTE FORMAL: Decreto-Ley 254 de 2 000; Ley 1105 de 2006; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 d e 1998
(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
Demandante: Juan de Dios Restrepo Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-029-2018-00211-02
Demandante JUAN DE DIOS RESTREPO MORALES
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0042
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes, ejecutante y ejecutada, contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALjudicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por las siguientes sumas de dinero: i) $23.184.034,oo por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de octubre de 2008 (fecha de ejecutoria de la providencia allegada como título ejecutivo) y el 25 de febrero de 2013 (fecha de pago parcial efectuado por la entidad deman da) y ii) $34.321.643,oo por concepto de intereses moratorios causados de sde el 26Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
Demandante: Juan de Dios Restrepo Morales
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de febrero de 2013 (día siguiente a la fecha del pago parcial ) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito. Lo anterior con fundamento en la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 14 de agosto de 2008 , en la que se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178
demandante, teniendo como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
Adicionalmente, pretende que se condene en costas a la entidad ejecutada.
2. Mandamiento de pago
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 6 de julio de 2020 , por cumplir con los requisitos formales del título ejecutivo, libró mandamiento de pago1 en la forma solicitada en la demanda ejecutiva por concepto de intereses moratorios derivados d el cumplimiento tardío de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2019, confirmada por esa Subsección el 14 de agosto de 2008 y ejecutoriada el 21 de octubre de 2008.
2. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de l Código General del Proceso, mediante sentencia del 7 de octubre de 2 021, declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad e jecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., respecto de los intereses moratorios causados en virtud del pago
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., respecto de los intereses moratorios causados en virtud del pago tardío de la obligación, los cuales fueron causados entre el 22 de octubre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al mes de mayo de 2011, (fecha de la inclusión en nómina) respecto delos valores reconocidos en la sentencia, y hasta el 25 de febrero de 2013 por concepto del retroactivo, al considerar que no se aportó prueba alguna que permita inferir que la en tidad realizó pago en favor del ejecutante por concepto de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de la providencia base de recaudo.
1 Archivo 04.Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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Adicionalmente, sostuvo que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, resulta evidente que, si bien la UGPP., canceló los valores reconocidos en la sentencia objeto de recaudo, la cual quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2008, no ocurrió lo mismo respecto de los intereses moratorios surgidos en virtud del pago tardío de la obligación, pues los valores reconocidos sólo fueron incluidos en nómina hasta el mes de mayo de 2011 y, los valores por concepto de retroactivo fueron cancelados en
intereses moratorios surgidos en virtud del pago tardío de la obligación, pues los valores reconocidos sólo fueron incluidos en nómina hasta el mes de mayo de 2011 y, los valores por concepto de retroactivo fueron cancelados en febrero de 2013, según se indicó en el oficio 201714202906971 proferido por la Subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP.
Por último, señaló que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada, habida cuenta que no se desvirtuó la presunción de buena fe, ni se demostró que hubiere incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal.
3. Los recursos de apelación
3.1. Parte ejecutante
El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, respecto a la no condena en costas, comoquiera que el ejecutante desde el año 2008 ha adelantado las gestiones pertinentes para obtener el pago de la condena impuesta en el título ejecutivo, siendo evidente que la entidad no ha ob rado de buena fe y, en consecuencia, hay lugar a la condena en costas, pues estas deben ser imputadas a las partes pasivas en los eventos en que se niega a cumplir las órdenes judiciales.
De otro lado, manifestó su inconformidad a la no imputación de pago , señalando que la ley de ninguna manera permite o autoriza que las entidades deudoras que puedan cancelar parcialmente las condenas judiciales , como ocurrió en el presente asunto, en donde la entidad ha desconocido una parte de la sentencia base de recaudo y dio un cumplimiento parcial a la misma.
3.2. Parte ejecutada
ocurrió en el presente asunto, en donde la entidad ha desconocido una parte de la sentencia base de recaudo y dio un cumplimiento parcial a la misma.
3.2. Parte ejecutada
El apoderado de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no es procedente el pago de los intereses moratorios que se reclaman, habida cuenta que el nacimiento de la obligación se dio en vigencia del trámite liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el cual inició el 12 de junio de 2009 y culmin ó hasta el 12 de junio de 2013, lo cual constituye un evento de fuerza mayor. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su luga r, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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4. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 14 de enero de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, ejecutante y ejecutada, contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no
Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, i) durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor; ii) se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Judicial del Circuito Judicial Bogotá D.C., por concepto de intereses moratorios; iii) determinar si debe darse aplicación al artículo 1653 del Código Civil, y iv) es procedente la condena en costas de la entidad ejecutada en primera instancia.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. De la fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios
Es del caso analizar la noción de “fuerza mayor” para efectos de determinar si
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. De la fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios
Es del caso analizar la noción de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad, en el pa go de las obligaciones causadas a favor de los acreedores, el que una enti dad esté en proceso de liquidación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-271/16, señaló:
“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que noRadicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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es posible resistir, como un naufragio, un terremot o, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como ju stificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.
Ahora bien, respecto a la liquidación de una entida d pública y al pago de obligaciones a favor de sus acreedores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Aponte Santos, en
obligado”.
Ahora bien, respecto a la liquidación de una entida d pública y al pago de obligaciones a favor de sus acreedores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Aponte Santos, en concepto emitido el 30 de noviembre de 2006, 110010 306000200600097-00, número interno 1.778, indicó lo siguiente:
“2.2. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública.
Antes de proceder al estudio del tema de la supresión y liquidación de organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, es importante señalar que dichas figuras jurídicas, elevadas hoy a rango constitucional, son producto de la tendencia que propende por la búsqueda de eficiencia en la gestión pública, la cual se plasma en algunos principios y reglas contenidas en la Constitución Política de 1991, entre ellas, el artículo 189 numeral 15 que faculta al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”2, competencia que anteriormente era ejercida por el legislador, y que si bien hoy la conserva, en la práctica se ha desplazado al ejecutivo.
En desarrollo de este precepto, la ley 489 de 1998, conocida como “Estatuto de la Administración Pública”, señala que los organismos y entidades enumerados en su artículo 383 son susceptibles de supresión y liquidación por decreto del Presidente de la República. (…)
2 El legislador puede también suprimir organismos públicos. (Art. 150-7 C.P).
entidades enumerados en su artículo 383 son susceptibles de supresión y liquidación por decreto del Presidente de la República. (…)
2 El legislador puede también suprimir organismos públicos. (Art. 150-7 C.P). 3 Ley 489 de 1998. “ ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) (Resalta la Sala).Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 18915 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con los eventos siguientes: (…) Un primer elemento a destacar es que los eventos enumerados en esta norma se refieren a situaciones de carácter administrativo factibles de ocurrir en cualquiera de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva, y, corresponden, en general, a la necesidad de racionalizar y modernizar la estructura de la administración pública, para lo cual el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de decisión. Esto significa que las causales allí consagradas no son imperativas para el Presidente, pues la redacción de la norma es potestativa, “podrá suprimir”, a diferencia de la obligatoriedad de intervenir que tiene para las superintendencias la ocurrencia de los hechos previstos para la liquidación obligatoria de sociedades comerciales o financieras.
Es claro, inclusive, que por razones político-administrativas, el Gobierno, en vez de suprimir y liquidar, utilice más bien otras alternativas legales, como son, salir al salvamento de la entidad, reestructurarla, fusionarla o capitalizarla.
Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo
como son, salir al salvamento de la entidad, reestructurarla, fusionarla o capitalizarla.
Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo 52, es esencialmente política y voluntaria.
Ahora bien, las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y programas, o el traslado de los objetivos, funciones y competencias a otros organismos, así como las evaluaciones negativas de su gestión, son asuntos organizativos del Estado que no pueden convertirse en riesgos para eventuales incumplimientos de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas.
En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.
El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidadRadicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidadRadicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Conforme a esta modalidad de responsabilidad sin falla de la administración, la antijuridicidad del daño especial ocasionado por una actividad legitima del Estado, encuentra sustento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 y 95-9 C.N), y es éste el que inspira la idea de resarcimiento, pues las incomodidades a las que se someten a los administrados, justificadas en la consecución de los fines estatales, deben distribuirse entre todos los asociados por igual, de tal manera que no resulte más gravosa la carga para unos que para otros. Por tanto, la indemnización tiene lugar en estos casos por razones de equidad, pues lo que se busca con la reparación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración.
Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas
que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.
De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito4 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.
En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio, aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible5, pues:
- La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de
4 Código Civil. “Artículo 64. - subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala).
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). 5 "La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabil idad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las prevision es normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evi tar que el hecho se presentara. (…). Tomado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962. (Resalta la Sala).Radicado: 11001-33-35-029-2018-00211-02
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dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella.
- La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública6, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse,
corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública6, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprim
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