TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00231-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00231-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I CBF / CONTRATO REALIDAD – No se logró demostrar la concurrencia de la total idad de los elementos esenciales para la declaratoria de la exis tencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relacion es de trabajo / DECISIÓN – La sala revocará la sentencia proferida el once (11) de agosto de d os m il veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parci almente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Problema jurídico: Establecer si, 1 ¿Pese a que las partes suscribieron contrat os de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación labor al entre el señor (…) y el ICBF, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014? 2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
Tesis: “(…) en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios al ICBF entre: (i) el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2013 y, (ii) del 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 (…) de manera interrumpida, conforme a los extremos temporales indicados. (…) en este tipo de c ontroversias, “ como personal
enero hasta el 31 de diciembre de 2014 (…) de manera interrumpida, conforme a los extremos temporales indicados. (…) en este tipo de c ontroversias, “ como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista de be ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacida des o cua lificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividad es en terceras personas”. (…) para la sala se encuentra acreditado que el señor (…) debía prestar de forma personal sus servicios al ICBF, pues de ello dan cuenta los distintos contratos allegados, en tanto en los mismos se indica que el actor debía ejecutar las obligaciones que le fueran determinadas por el supervisor del contrato y presentar informes periódicos a este mismo sobre el desarrollo del objeto contractual, junto con el inventario, relación y estado de asuntos a carg o; lo que quiere decir q ue, las labores debí an ser desarrolladas por el act or y no por interpuesta persona. (…) Este elemento tambi én se encuentra probado, como quiera que entre el demandante y el ICBF se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) los dos elementos antes m encionados no son objeto de deba te en el presente litigi o, pues la entidad demandada acep ta su existencia pero asegura que se presentaron en el ámbito de l os contratos de prestación de servicios, que no de una relación labora l, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicional es sobre dicho tópico. (…) de las pruebas aportadas al p lenario no es posible establecer qué funciones concretas debía
contratos de prestación de servicios, que no de una relación labora l, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicional es sobre dicho tópico. (…) de las pruebas aportadas al p lenario no es posible establecer qué funciones concretas debía cumplir el actor, pues en los contratos solo se indica de manera general que debía apoyar los diferentes procesos que se desarrollan en los centros zonales, según su competencia y ejecutar las obligaciones que sean determinada s por el supervisor del contrato, pero la parte actora no solicit ó, ni aportó algún medio de prueba para poder determinar cuáles eran esas obligaciones concretas encom endadas p or el supervisor y así tener alguna claridad respecto de la labor que debía ejecutar y la manera en la cual es ta se debía realizar. (…) tales elementos concretos respecto de la manera en la cual se ejecutaron los contratos son los lo que logran acercar al juez al conv encimiento de la relación laboral que se presenta entre las partes en controversias co mo la presente; de manera qu e, al no obrar pruebas en el presente asunto respecto de las labores concretas desarrolladas por el actor, no es posible tampoco establecer que la naturaleza del servicio contratado fuera parte del objeto misio nal del ICBF. (…) se establece, con base en los contratos de prestación de servicios allegados, que el demandante desarrolló una labor encaminada a brindar asistencia y apoyo en los program as que desarrolla el ICBF, con el fin de preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia en los centros zonales y grupos de la región, labor que fue contratada por un espacio de 1 año y 2 meses. (…) no es posible establecer qué funciones concretas debía realizar para
en los centros zonales y grupos de la región, labor que fue contratada por un espacio de 1 año y 2 meses. (…) no es posible establecer qué funciones concretas debía realizar para ejecutar el objeto contractual, lo q ue a su v ez impi de compararlas c on aquellas desempeñadas por los funcionarios de planta de la entidad, máxime que algunas estaban condicionadas a lo que determinara el supervisor del contrato, pues lo plasma do en los contratos de prestación de servicios es mu y genérico. En este punto, es preciso recalcar que en los hechos de la demanda tampoco se hizo referencia alguna al respecto, pues únicamente se limitó a transcribir el objeto de los contratos. (…) a pesar de lo anterior y al revisar el manual de funciones (…) que f ue aportado por el ICBF como prueba, no seevidencia algún cargo que tenga un objeto simil ar al señalado para el actor en los contratos de prestación de servicios. (…) al no existir otras pruebas en el plenario sobre el aspecto aquí analiz ado, no es posible det erminar que la labor asig nada al demandante fuera simil ar a la desempeñada por los emplea dos de planta o que estu viera encomendada a estos en el manual d e funciones; por otra parte, se obser va que el actor solo suscribió dos contratos de prestación de servicios c on el ICBF, los cual es tuvieron un periodo de duración total de 1 año y 2 meses, lo que tampoco evidencia que fuera una labor permanente. (…) para el desarrollo de las obligaciones contratadas con el actor le eran suministrados elementos de trabajo por parte del ICBF, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios, en los que se indica que el actor debía devolver los bienes que se hayan entregado por parte del ICBF para el desarrollo del contrato, al finalizar
actor le eran suministrados elementos de trabajo por parte del ICBF, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios, en los que se indica que el actor debía devolver los bienes que se hayan entregado por parte del ICBF para el desarrollo del contrato, al finalizar el plazo de ejecución del mismo. (…) En lo concerniente al cumplimiento de un horario de trabajo, no se aportó ningún medio de prueba que permita establecer si el señor (…) debía o no cumplir un horario, o si podía desarrollar sus funciones en la manera que considerara conveniente, adoptando o no para el efecto el tiempo y los mecanismos que considerara eran los mejores para cumplir con las tareas e ncomendadas. (…) tampoco obra prueba alguna en relación con la m anera en la cual le eran encomendadas las labores al demandante, si recibía o no órdenes de algún superior, o en síntesis, si estaba o no sometido a la entidad para desarrollar las labores que le correspondía realizar, pues se echan de menos pruebas acerca de estos aspectos concretos de la aparente relación laboral reclamada. (…) al no lograrse desvir tuar la autonomía e i ndependencia, como la temporalidad propia del vínculo contractual, concluye la sala que la administraci ón utilizó en forma acertada la figura de los contratos de prestación de servicios para lograr cumplir el objeto contractual establecido. (…) en es ta clase de controversias se requiere demostrar que se presentó el elemento de la subordinació n, para así desvirtuar la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios y acreditar la existencia de una relación laboral, razón por la cual, la carga probatoria de quien pretende el derecho es de suma im portancia, en tanto que de no llegarse a comprobar, como en este asunto,
utilización de la figura del contrato de prestación de servicios y acreditar la existencia de una relación laboral, razón por la cual, la carga probatoria de quien pretende el derecho es de suma im portancia, en tanto que de no llegarse a comprobar, como en este asunto, que este presupuesto se cumplió, no es posible reconocer el derec ho reclamado y los demás pedimentos que devienen del m ismo. (…) En consecuencia, la sa la debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar los pedim entos de la demanda. (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los m edios probatorios que reposan en el expediente, no se logró demostrar la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la exis tencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relacion es de trabajo. (…) Lo anterior, por cuanto no se aportaron las pruebas que den cuenta de las funciones concretas que debía desarrollar el actor y que evidencien que este carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales; así mismo, no se logró establecer que no podía desarrollar las funciones en la manera que considerara conveniente, adoptando el tiem po y los mecanismos que considerara eran los mejores para c umplir con las tareas encomendadas; tampoco se comprobó que debía cumpl ir un horario, o que no se podía ausentar de sus labores sin autorización; ig ualmente, no se demostró que las labores desempeñadas fueran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada o que eran similar es o idénticas a la s
ausentar de sus labores sin autorización; ig ualmente, no se demostró que las labores desempeñadas fueran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada o que eran similar es o idénticas a la s encomendadas a los empleados de p lanta y, finalm ente, desarrolló las labores encomendadas por un periodo de un (1) año y dos (2) meses, lo que evidencia que se trataba de actividades temporales. (…) La sala revocará la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parci almente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent 2014-01401-01, nov.13/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2 021; Sec. Segunda, Sent. 2014-00292-02, sep. 30/2021. M. P.
Carmelo Perdomo Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jairo Silva Aguilar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. S-2018-726052-1100 de 2 de enero de 2018, a través del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral con el actor, con el consecuente pago de las acreencias prestacionales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer la relación laboral que existió con el demandante, entre el 11 de octubre
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer la relación laboral que existió con el demandante, entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, y que la misma fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
2.3 Reconocer y pagar las prestaciones sociales que debió percibir durante dicho tiempo, y que se concretan en las siguientes: (i) cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; (iii) los aportes a seguridad social en pensiones; (iv) la compensación de los aportes que le obligaron a realizar al sistema de seguridad social de manera independiente; (v) la devolución de los valores que le descontaron por concepto de retención en la fuente y , (vi) todo aquel derecho laboral y/o prestacional que se deba reconocer por mandato constitucional, legal o convencional.
1 Samai Índice No. 2 Docs. 4 y 7.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar Demandado: ICBF 2.4 Liquidar y pagar los aportes a seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales), dejados de percibir por los periodos contratados.
2.5 Pagar los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la terminación sin justa causa de la relación laboral.
2.6 Pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.
2.5 Pagar los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la terminación sin justa causa de la relación laboral.
2.6 Pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.
2.7 De conformidad con el art. 90 de la Constitución Política, repetir contra los funcionarios causantes del daño a indemnizar.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, y condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El actor estuvo vinculado al ICBF de forma continua e ininterrumpida a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, desempeñando labores de “asistencia y apoyo en los programas que desarrolla el ICBF; con el fin de preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia en los centros zonales y de grupo de la regional”, bajo las órdenes directas de la Doctora Sasha Godoy.
3.2 El servicio fue prestado “en forma personal, con total disponibilidad, recibiendo ordenes de servicios, fecha y hora de la prestación del servicio, en las que se le señalaba donde y cuando debía ejecutar su labor, con la dotación de implementos para desarrollar su labor y recibiendo una asignación salarial mensual de” $1.782.179.
3.3 Las funciones del actor eran ejecutadas también por funcionarios del ICBF con vinculación legal y reglamentaria o concurso de méritos, los cuales recibían como
labor y recibiendo una asignación salarial mensual de” $1.782.179.
3.3 Las funciones del actor eran ejecutadas también por funcionarios del ICBF con vinculación legal y reglamentaria o concurso de méritos, los cuales recibían como remuneración, además del salario, los siguientes conceptos: “cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, horas extras y otras”.
3.4 El actor debía ejecutar sus labores en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad, conjuntamente con los funcionarios de planta sin ninguna diferencia, salvo que a estos les pagaban prestaciones, mientras que al demandante no.
3.5 Por otra parte, el demandante en su calidad de contratista, “no tenía libertad alguna para destinar su tiempo ni para la modalidad y ejecución del contrato”.
3.6 La labor desarrollada por el demandante, es de aquellas que el ICBF requiere realizar de manera permanente, pues se encuentra dentro de las actividades ordinarias y habituales del objeto de dicha entidad.
3.7 El ICBF dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa, la relación laboral con el demandante, en los periodos indicados; además, nunca afilió, ni pagó los aportes que le correspondían al actor dentro del sistema de seguridad social en salud, pensiones, así como a la caja de compensación familiar.
2 Samai Índice No. 2 Doc. 4.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar
Demandado: ICBF
3.8 Durante toda la vinculación, el actor tuvo que asumir la afiliación y aportes a salud,
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar
Demandado: ICBF
3.8 Durante toda la vinculación, el actor tuvo que asumir la afiliación y aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar; así mismo, sobre los ingresos recibidos le eran descontados los impuestos de retención en la fuente e ICA.
3.9 El 8 de diciembre de 2017, el señor Jairo Silva Aguilar peticionó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. S-2018726052-1100 de 2 de enero de 2018, a través del cual el ICBF despachó desfavorablemente la solicitud elevada.
3.10 EL 14 de octubre de 2014 el actor presentó un infarto en el miocardio por lo que fue atendido en la Clínica de los Nogales, y el médico tratante le otorgó una incapacidad de 20 días. Sin embargo, el ICBF no realizó solicitud a la ARL con el fin de determinar las posibles causas del mismo, y tampoco realizó solicitud a psiquiatría como lo ordena la ley.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora hizo referencia a sendas jurisprudencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en la que se analiza la figura del contrato realidad, de las cuales concluyó que esta figura se presenta cuando emergen los tres elementos del contrato de trabajo, como son, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia y el salario como retribución por los servicios prestados, habiendo sido reunidos estos tres elementos en el presente asunto.
trabajo, como son, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia y el salario como retribución por los servicios prestados, habiendo sido reunidos estos tres elementos en el presente asunto.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ICBF contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que nunca se generó una relación laboral con el actor, por el contario, se ejecutaron genuinamente contratos de prestación de servicios, sin ninguna clase de subordinación, sino enmarcados estrictamente en el objeto contractual. Es así como, el demandante siempre contó con autonomía e independencia para ejercer sus labores, las cuales resalta que fueron temporales, aunado al hecho de que no existía un horario o jornada de trabajo para cumplirlas, así como tampoco la exigencia de permanecer en la entidad para el mismo efecto.
Refiere que la modalidad contractual utilizada con el actor fue de orden civil o comercial, en la que no es posible que se generen prestaciones sociales, ni ningún derecho laboral, sino el pago de los honorarios pactados. Esta clase de contratación se encuentra consagrada en la Ley 80 de 1993, art. 32, que permite acudir a los contratos de prestación de servicios cuando el personal de la entidad no es suficiente o se requieren conocimientos especializados.
Por lo tanto, indica que en el presente asunto nunca se generó un contrato o relación laboral con el demandante, de manera que este no tiene derecho a las prestaciones reclamadas y las pretensiones de la demanda se deben despachadar de manera desfavorable.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
con el demandante, de manera que este no tiene derecho a las prestaciones reclamadas y las pretensiones de la demanda se deben despachadar de manera desfavorable.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Samai Índice No. 2 Doc. 10.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar
Demandado: ICBF
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
Prestación personal del servicio: indicó que el demandante prestó sus servicios durante un (1) año y (2) meses aproximadamente, entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos, habiendo cumplido además actividades propias del objeto del ICBF.
De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos, se pactaron unos honorarios.
Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que: (i) “las actividades cumplidas por año y dos meses por el demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en sus instalaciones, y están estrechamente
Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que: (i) “las actividades cumplidas por año y dos meses por el demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en sus instalaciones, y están estrechamente relacionadas con la misión del ICBF, cumpliendo con una jornada laboral”; (ii) “las funciones establecidas para el cargo denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 10, en el que se informa que existen 4 cargos en la planta global, son afines a las labores desempeñadas por el demandante”; (iii) atendiendo a la clase de funciones desarrolladas, “era necesaria su permanencia en las instalaciones y debían ser adelantadas en estricto cumplimiento de las órdenes dadas por los coordinadores, aunado a que el ICBF no puede prescindir de esas funciones, es por ello que la institución cuenta en su planta de personal con el empleo de planta denominado Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 11”; (iv) las labores eran establecidas a través de órdenes impartidas por los supervisores, durante la respectiva jornada, “pues por la naturaleza de la labor contratada, la cual consistía en prestar apoyo a los programas de la entidad, se concluye que no tenía libertad de acción, aspectos que demuestran de manera directa el elemento de subordinación”; (v) “el cumplimiento del horario el cual se presume de las obligaciones específicas pactadas, pues estas debían ser prestadas en las instalaciones de la entidad dentro del horario establecido por esta, referentes a los temas del archivo de la entidad” y,
(vi) “la prestación personal del servicio la cual se infiere por cuanto la presencia del
específicas pactadas, pues estas debían ser prestadas en las instalaciones de la entidad dentro del horario establecido por esta, referentes a los temas del archivo de la entidad” y, (vi) “la prestación personal del servicio la cual se infiere por cuanto la presencia del demandante en las instalaciones de la entidad era imprescindible, por el solo hecho de que las actividades desarrolladas tenían relación directa con el correcto funcionamiento de la entidad”.
6.2 En atención a lo señalado con antelación, declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que el actor que estuvo vinculado con el ICBF, esto es, entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y del 7 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.3 Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial, por cuanto el demandante contaba con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido, de manera que al haber radicado la petición en tal sentido el 7 de diciembre de 2017, prescribieron las prestaciones y acreencias laborales reclamadas respecto del contrato
4 Samai Índice No. 2 Doc. 31.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar Demandado: ICBF de prestación de servicios No. 989 de 2013, con fecha de finalización 31 de diciembre de
2013.
No obstante, aclaró que esta figura no abarca lo correspondiente a aportes a pensión.
Demandado: ICBF de prestación de servicios No. 989 de 2013, con fecha de finalización 31 de diciembre de
2013.
No obstante, aclaró que esta figura no abarca lo correspondiente a aportes a pensión.
6.4 Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho condenó al ICBF a: i) reconocer y pagarle las diferencias salariales, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, tomando como base el salario asignado a ese cargo desde el 7 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado; ii) tomar como ingreso base de cotización del demandante los salarios asignados al cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 11 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 7 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y, iii) pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar corresp ondiente, entre el 11 de octubre de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y, iii) pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar corresp ondiente, entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y del 7 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
6.5 Así mismo, declaró que el tiempo laborado bajo la figura de contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales.
6.6 Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas a: (i) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto la sentencia es constitutiva de derecho y no procede sanción alguna y, (ii) los perjuicios morales reclamados, por cuanto no se aportaron al expediente pruebas encaminadas a su comprobación.
6.7 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas, dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y s.s. del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, por no demostrarse su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El ICBF apeló5 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que en el presente asunto no de demostró que concurrieran los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que en realidad lo que existió fue un vínculo contractual, como pasa a exponerse:
- Refirió que en la valoración de las pruebas efectuadas en el fallo impugnado se hace referencia a una documental que realmente no obra dentro del expediente y que nada tiene
que en realidad lo que existió fue un vínculo contractual, como pasa a exponerse:
- Refirió que en la valoración de las pruebas efectuadas en el fallo impugnado se hace referencia a una documental que realmente no obra dentro del expediente y que nada tiene que ver con el presente caso, por lo que se “falló con base en pruebas recaudadas en otro expediente, configurándose de esta m anera una incongruencia entre los hechos narrados y las pruebas analizadas o valoradas”. En tal sentido, indica que se hace referencia al manual de funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para el cargo denominado técnico administrativo, código 367, grado 10, lo que no guarda relación con el presente proceso.
5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 34.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00231-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Silva Aguilar
Demandado: ICBF
- Así mismo, indicó que en una página del fallo se señala que la relación con el actor duró siete años, pero en otros apartes se admite que la misma fue únicamente de un año y do s meses.
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