TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00260-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00260-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Oscar Alfredo Ávila Barrios Demandado: Nación – Ministerio de Defen sa Nacional –
Policía Nacional Expediente: 110013335029-2018-00260-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 10 exp. digital) presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 (archivo 8 exp. digital) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Oscar Alfredo Ávila Barrios, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 253 del 27 de noviembre de 2017, por la cual la se retira del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho pretende (i) el reintegro a la Policía Nacional “respetándosele la antigüedad y otorgándosele el grado que le corresponda por el tiempo que lleva en la institución ; (ii) que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio
Nacional “respetándosele la antigüedad y otorgándosele el grado que le corresponda por el tiempo que lleva en la institución ; (ii) que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Policía Nacional, entre la fecha del retiro hasta su reintegro ; y (iii) se condene al pago de los siguientes daños causados al demandante: a) materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $13.069.150, yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 2
“los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación del acto administrativo demandado”; b) inmateriales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral.
Así mismo, solicita que se indexen las sumas adeudadas, que se paguen los intereses de mora a la tasa máxima; y se ordene cumplir la sentencia dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos
El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009 como alumno del nivel ejecutivo y el 1° de diciembre de 2009 fue dado de alta con el grado de patrullero.
Señala que e l 24 de noviembre de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la
patrullero.
Señala que e l 24 de noviembre de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá (Acta No.0992) recomendó el retiro del Patrullero Oscar Alfredo Ávila aduciendo bajo rendimiento en los r esultados operativos, no aportó a la prevención de delitos, llegadas tarde, incumplimiento de órdenes, no portar elementos del servicio, no ingresar al PSI y mal porte del uniforme. Agrega que estas recomendaciones fueron acogidas por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Refiere mediante la Resolución 253 del 27 de noviembre de 2017 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se dispuso el retiro del demandante; decisión notificada el 1 de diciembre de 2017.
Manifiesta que e l Patrullero ® Oscar Alfredo Ávila Barrios desde el año 2010 y hasta el día 1° de diciembre de 2017 cuando se hizo efectivo su retiro, laboró en la Estación de Policía Kennedy en Bogotá . Agrega que en los dos años anteriores a su desvincula ción tuvo como función la de conductor de l Comandante de CAI Britalia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 3
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 5, 13, 15, 21, 29, 93 y 218 de la
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3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 5, 13, 15, 21, 29, 93 y 218 de la Constitución Política; así mismo, los artículos 4 de la Ley 857 de 2003; 2, 4, 6 y 42 del Decreto 1800; 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, y 44 de Ley 1437 de 2011.
Plantea como cargos de nulidad los siguientes:
(i) Desviación de poder: afirma que el principio de juridicidad se desconoció en el presente caso ya que la actuación de los órganos del Estado debe circunscribirse al ordenamiento jurídico contenido en la Constitución, la Ley, los decretos y los reglamentos, entre otros, por tanto, no se debe aceptar un ejercicio ilimitado, arbitrario, caprichoso y abusivo del poder como ocurrió con el demandante.
Arguye que mientras el servidor público cumpla con la Constitución y la Ley no hay razón para que tenga inestabilidad en el desarrollo de sus funciones, por lo que la Policía Nacional violó la norma al retirar del servicio al demandante “sin fórmula de juicio ” basado “en recomendaciones de una Junta, no notificadas debidamente a un integrante del Nivel Ejecutivo que está cumpliendo con sus funciones, solo por tomar decisiones apresuradas por parte de dicha institución sin tener en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa, tan claras en la legislación colombiana. Amén de desconocer el criterio del buen servicio que es el que debe oper ar para aspectos discrecionales (…)”.
Refiere que se vulneró su derecho al trabajo el cual goza de la protección
de desconocer el criterio del buen servicio que es el que debe oper ar para aspectos discrecionales (…)”.
Refiere que se vulneró su derecho al trabajo el cual goza de la protección del Estado, pues dicha decisión fue arbitraria, caprichosa e injustificada, por lo que el acto acusado no cumple con su finalidad de mejorar el servicio, dado que el demandante presentó un buen comportamiento laboral acorde con su deber profesional, aunado a que el régimen de la Policía Nacional es de carrera, por lo que la forma en que lo retiraron del servicio aplica para los empleados de libre nombramiento y remoción, de manera que fue desvinculado sin formula de juicio y desconociendo todas las garantías constitucionales y legales.
Afirma que se le vulneró al demandante sus derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y la presunción de inocencia, toda vez que la actuaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 4
del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá fue apresurada , desconociendo los pasos de las actuaciones administrativas, pues se indicó que el retiro del servicio se debió a la falta de resultados operativos cuando la función a él asignada era la de conductor , por lo que no se podían exigir ese tipo de resultados, lo que denota una persecución soterrada y abierta en su contra, al exigirle operatividad y prevención de delitos, de manera que la discrecionalidad se transformó en arbitrariedad.
Arguye que la facultad discrecional no es absoluta, pues debe obedecer a un contexto que hay que mirar íntegramente, no es solamente manifestar que se
se transformó en arbitrariedad.
Arguye que la facultad discrecional no es absoluta, pues debe obedecer a un contexto que hay que mirar íntegramente, no es solamente manifestar que se retira a un funcionario, por no cumplir con funciones que como en este caso, no le correspondían al demandante, pues prestaba sus servicios como conductor de la Policía Nacional.
(ii) Falsa motivación: refiere que pese a que los actos administrativos proferidos en ejercicio de la facultad discrecional no requieren de motivación expresa, no por ello debe entenderse que carecen de causa o motivo, la cual debe ser el buen servicio; sin embargo, en el presente caso no se demostró y por ello se configura una falsa motivación.
Señala que se observa que no concuerda la información plasmada en el acta de la Junta que recomendó el retiro, con la expuesta en la Resolución que desvinculó del servicio al demandante.
Sostiene que las anotaciones desfavorables plasmadas en el formulario de seguimiento, no son antecedentes disciplinarios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 ; y que la reiteración de tales conductas si dan lugar a las investigaciones disciplinarias pertinentes, no obstante, los medios para encausar la disciplina son preventivos y correctivos, pero en el presente caso tales anotaciones son ilegales, porque en la referida norma no se señaló que deban plasmarse en registros, en formularios de seguimiento o en la hoja de vida.
Destaca que para los años 2016 y 2017 las funciones del hoy demandante fueron las de conductor, las cuales son totalmente diferentes a las de un policía
se señaló que deban plasmarse en registros, en formularios de seguimiento o en la hoja de vida.
Destaca que para los años 2016 y 2017 las funciones del hoy demandante fueron las de conductor, las cuales son totalmente diferentes a las de un policía de un cuadrante que presta servicio de vigilancia, por lo que insiste en laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 5
indebida motivación del acto administrativo porque se basó en hechos que no corresponden a la realidad, p ues en la Policía Nacional las funciones están determinadas, bien por la Ley o por instructivos y resoluciones. Agrega que al demandante no se le podía obligar a dar resultados operativos o dar metas en la unidad o aportar con la prevención de los delitos, ya que el prestaba su servicio como conductor y realmente debía cumplir las órdenes de su jefe inmediato, de acuerdo con las funciones de un conductor.
Refiere que “En cuanto a las anotaciones de no ingresar a la herramienta tecnológica eva, evidentement e pudo haber sido un descuido del hoy Demandante, pero como allí mismo se señala que tendría una disminución de 100 puntos reflejado en el “artículo 18 de afectaciones”, por lo tanto obsérvese que ya fue sancionado por esos hechos. Y en qué consistió la sanción, precisamente en la disminución de los 100 puntos y como bien es sabido, no es dable sancionar a un institucional dos veces por la misma conducta, además, es una conducta que no afectó la función pública, no afectó el servicio policial y tampoco se vio afectada la misión institucional de acuerdo al artículo 218 de la Constitución Política.”.
conducta, además, es una conducta que no afectó la función pública, no afectó el servicio policial y tampoco se vio afectada la misión institucional de acuerdo al artículo 218 de la Constitución Política.”.
Agrega que en el acto demandado se señaló que el Patrullero Ávila actuó de una forma desinteresada, sin embargo resulta extraño que la propia Policía Nacional no hubiese aplicado en debida forma los medios preventivos y correctivos, sino que optó por darle una aplicación diferente a la facultad discrecional, pues si bien la misma fue creada para el mejoramiento del servicio, ello no significa que se puedan cometer arbitrariedades, como en este caso donde nunca se le inició una investigación disciplinaria al demandante, que fue lo que se debió hacer, sin embargo, se pasó directamente al retiro discrecional y es por ello que resulta un retiro arbitrario.
(iii) Expedición irregular del acto: señala que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional actuó sobre irregulares, proponiendo un retiro con base en la trayectoria policial del demandante, exigiéndole el cumplimiento de funciones que no le correspondían. Afirma que el d emandante en su trayectoria Policial cumplió con las funciones asignadas y siempre fue calificado en escala de medición de superior conforme al reglamento de evaluación previsto en el Decreto 1800 de 2000, por lo que contrario a haber sido retirado del servicio ha debido ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 6
debido ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 6
tiene la Policía Nacional, pero aquí el estímulo fue el retiro , razón por la cual se vulneró el debido proceso y se pasó por alto tanto la Ley 1015 de 2016, como el Decreto 1800 del 2000.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f. 104s exp. fisico):
Señala que en el presente caso los requisitos exigidos para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional fueron cumplidas a cabalidad, pues los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes analizó en su momento los hechos que se venían presentando con el demandante, decidiendo por unanimidad en el acta 0992 del 24 de noviembre de 2017, recomendar el retiro del servicio activo de la institución, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos para esta clase de retiros.
Indica que la motivación de la decisión de retiro del servicio tuvo como único fin el mejoramiento del servicio, tal como fue plasmado tanto en el Acta de la Junta de Evaluación, como en la Resolución 253 del 27 de noviembre de 2017. Señala que frente a los motivos del retiro discrecional el H. Consejo de Estado ha sostenido que pese a que la facultad discrecional constituya un acto de naturaleza inmotivada, no quiere decir que carezca de mot ivos para su
Señala que frente a los motivos del retiro discrecional el H. Consejo de Estado ha sostenido que pese a que la facultad discrecional constituya un acto de naturaleza inmotivada, no quiere decir que carezca de mot ivos para su expedición, pues la norma establece su regulación al designar al funcionario competente, la realización de la junta, la votación de los integrantes, la recomendación de sus miembros y las razones del buen servicio.
Aduce que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, nivel ejecutivo y Agentes de la Policía metropolitana concluyó que las actuaciones del demandante afectan de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en el Patrullero Oscar Alfredo Ávila Barrios, pues incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, desconociendo así su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos de su comunidad.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 7
Señala que el Patrullero retirado no estaba exonerado del cumplimiento de los mandatos establecidos por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la condición de ser miembro de la Policía Nacional en servicio activo acarrea la obligatoriedad de ser garante en todo escenario de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Además que l a disposición que regula la decisión de retirar del servicio por Voluntad de la Dirección General no exige la realización de un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues
aseguramiento de una convivencia pacífica. Además que l a disposición que regula la decisión de retirar del servicio por Voluntad de la Dirección General no exige la realización de un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo que es independiente de las acciones disciplinarias, de manera que no debe esperarse a que finalice la investigación disciplinaria para retirar al funcionario, pues para ello se puede hacer uso de la facultad discrecional.
Adicionalmente, propone como excepciones de fondo las que denominó: i) “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia ”; y ii) “Imposibilidad de condena en costas”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en sentencia dictada el 13 de abril de 2021 (archivo 8 exp. digital) resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 253 del 27 de noviembre de 2017 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; (ii) a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a favor del demandante a: a) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la institución; b) reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento de su desvinculación y el momento en que sea incluido nuevamente en nómina, debidamente indexado; y c) declarar que no existió solución de continuidad entre el momento de la desvinculación y la fecha en que sea reintegrado al cargo, por lo que esos tiempos se deben
que sea incluido nuevamente en nómina, debidamente indexado; y c) declarar que no existió solución de continuidad entre el momento de la desvinculación y la fecha en que sea reintegrado al cargo, por lo que esos tiempos se deben computar para efectos pensionales. Adicionalment e, dispuso: (iii) negar las demás pretensiones de la demanda; y (iv) abstenerse de condena en costas.
El a quo establece que la Ley 857 de 2003 estableció la causal de retiro la denominada “por voluntad del Gobierno Nacional” , la cual procede previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en el caso de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 8
Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, situación que en efecto fue demostrada en este caso a partir del acta 992 del 24 de noviembre de 2017, lo que desvirtúa que la demandada haya violado las normas que rigen la materia. Agrega que en cuanto a la afirmación de no haber sido notificado debidamente el acto acusado, en el numeral 5º del acápite de hechos, menciona que la Resolución 253 del 27 de noviembre de 2017 fue notificado personalmente el 1º de diciembre de ese año.
Frente a los cargos de nulidad referentes a que la finalidad del acto no fue la del mejoramiento del servicio y que el accionante fue evaluado con base en funciones que no estaba desempeñando, realiza una descripción detallada de los aspectos evaluados en el Acta 992 del 24 de noviembr e de 2017, la cual
la del mejoramiento del servicio y que el accionante fue evaluado con base en funciones que no estaba desempeñando, realiza una descripción detallada de los aspectos evaluados en el Acta 992 del 24 de noviembr e de 2017, la cual sirvió de fundamento al acto acusado , para concluir que estos hechos riñen con la declaración rendida por el testigo teniente Jonathan Guillermo Tenjo Rodríguez, quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia , por l as siguientes razones:
Aduce que de conformidad con la declaración del testigo se demostró que la labor desempeñada por el señor Oscar Alfredo Ávila Barrios fue la de conductor, por lo que resulta desproporcionado exigirle resultados operativos, tal como se hizo en el Acta 992 del 24 de noviembre de 2017, la cual sirvió de sustento al acto acusado, pues en ella se plasmó como falencias del servicio la ausencia de resultados operativos en las semanas de enero y febrero el año 2016 y marzo, abril y junio de 2017.
Indica que por tanto, el acto acusado no tuvo en cuenta la verdadera función desempeñada por el demandante, por lo que al calificar la operatividad se demostró la superficialidad de la evaluación, exigiéndole el cumplimiento de labores que van más allá de la labor encargada a él por el Comandante de la Estación, lo que denota que la decisión de retirarlo del servicio más que discrecional fue arbitraria.
Destaca que el señor Oscar Alfredo Ávila Barrios desempeñó la labor de conductor desde el año 2014 hasta la fecha de su retiro, es decir en el 2017,
discrecional fue arbitraria.
Destaca que el señor Oscar Alfredo Ávila Barrios desempeñó la labor de conductor desde el año 2014 hasta la fecha de su retiro, es decir en el 2017, sin embargo, en el PSI figuraba como patrullero, designación que no fue actualizada durante los 3 años de funciones, circunstancia que no le puedeMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 9
acarrear sanciones al demandante, ya que dicha modificación recae exclusivamente en la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
Destaca que la falsa motivación conlleva un debate probatorio , pues se debe confrontar lo plasmado en la resolución de retiro del servicio con la realidad fáctica y jurídica, a fin de comprobar la veracidad del acto , conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que en este caso los hechos por los cuales se tomó la decisión de retirar del servicio por volunta d de la Dirección General de la Policía Nacional no concuerdan con la realidad, pues se demostró que el demandante desempeñaba funciones distintas a las evaluadas, lo que denota que la Resolución 253 del 27 de noviembre de 2017 se encuentra viciada de nuli dad por falsa motivación , de manera que no prospera la excepción propuesta por la apoderada de la Policía Nacional, denominada “Acto administrativo ajustado a la Constitución la Ley y la jurisprudencia”.
Concluye que en este caso resulta procedente que la Policía Nacional vincule nuevamente al demandante al cargo que venía ostentado en la
denominada “Acto administrativo ajustado a la Constitución la Ley y la jurisprudencia”.
Concluye que en este caso resulta procedente que la Policía Nacional vincule nuevamente al demandante al cargo que venía ostentado en la institución, entendiéndose que para todos los efectos salariales y prestacionales no existió solución de continuidad entre el momento de su desvinculación y el momento en que vuelva a ser ingresado en nómina, por consiguiente, hay lugar a condenar a la Policía Nacional pagar los valores dejados de percibir debidamente indexados.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque lo decidido en esta, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (archivo 10 exp. digital):
Señala que el acto demandado se ajusta al marco constitucional y legal que cobija a la Fuerza Pública – Policía Nacional, bajo el entendido que el retiro del funcionario se realizó en aplicación a la facultad discrecional dispuesta en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, tal y como lo señala n los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 10
Indica que las disposiciones en comento no hace n mención o señalamiento acerca de motivación del acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo a un uniformado de la Policía Nacional, ni siquiera
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Indica que las disposiciones en comento no hace n mención o señalamiento acerca de motivación del acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo a un uniformado de la Policía Nacional, ni siquiera importa el tiempo que lleve en la Institución, como tampoco se establece algún tipo de juzgamiento respecto a la conducta del servidor público, ya que lo que se busca con esta medida discrecional es la buena marcha del servicio, y no la responsabilidad o penalización de faltas en las cuales pudo haber incurrido el empleado, es decir, la facul tad discrecional concedida por ley al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, no depende de ningún otro procedimiento o proceso sea de tipo penal, disciplinario, etc., por cuanto son actuaciones jurídicas totalmente independientes.
Argumenta que en el caso concreto no es cierto lo señalado por el a quo en cuanto a que el demandante en el PSI figuraba como Patrullero y no como conductor, pues el demandante no es conductor asignado , sino ante todo un patrullero de la Policía Nacional para el cual ingresó a la escuela de formación desde el 4 de mayo de 2009 mediante Resolución 000151 como miembro del nivel ejecutivo; distinto es que como patrullero se le hayan asignado funciones de conductor, el cual no deja su naturaleza de ser vidor público de la policía Nacional, y está en la obligación de cumplir con las funciones que le otorga la Constitución Nacional entre las cuales se encuentra mantener el orden público y seguridad y velar por el cumplimiento de la ley entre otras.
Precisa que por la naturaleza de las funciones de conductor asignadas al demandante se le daba la facilidad de revisar el portal PSI, que constituye una
Constitución Nacional entre las cuales se encuentra mantener el orden público y seguridad y velar por el cumplimiento de la ley entre otras.
Precisa que por la naturaleza de las funciones de conductor asignadas al demandante se le daba la facilidad de revisar el portal PSI, que constituye una de las funciones que como policial está obligado a cumplir , que en este caso fue motivo de evaluación por par te de la Junta de Calificación, pues es una obligación de todo servidor público verificar dentro de este portal el cumplimiento de sus funciones.
Concluye que el acto demandado se encuentra debidamente motivado tanto legal, constitucional y jurisprudencialmente y que se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 11
Bogotá, lo cual indica jurídicamente que la decisión tomad a por el mando institucional no fue amañada o por capricho.
Indica que en este caso el retiro discrecional del servicio activo se dio porque el demandante no cumplió con su misión institucional , pues además de afectar ostensiblemente el servicio policial, lesionó la confianza depositada por la sociedad y la institución en su desempeño como servidor público policial, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Policía Nacional, institución que presta un servicio público el cual fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 525 de 1995.
Concluye que el retiro del actor se dispuso por razones del servicio apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente para
por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 525 de 1995.
Concluye que el retiro del actor se dispuso por razones del servicio apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente para el caso, por lo cual no se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni se lesionó la honra, ni el buen nombre, ni los derechos de la carrera del demandante, pues aquí lo que operó fue el principio de legalidad el cual estuvo sujeto al orden jurídico preestablecido para la aplicación y posterior ejecución de esta clase de Actos Administrativos. Finalmente, menciona jurisprudencia sobre la facultad discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 2 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 12
1. Problema jurídico
derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2018-00260-01 Pág. No. 12
1. Problema jurídico
En presente caso la controversia se circunscribe a determinar si asiste razón a la Entidad demandada, en que contrario a lo que plantea el a quo, el retiro del servicio del demandante se encuentra ajustado a la Ley, pues el acto acusado se encuentra debidamente motivado y fundamentado en razones del servicio.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la motivación de los actos de retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional
Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto demandado, Resolución No. 253 del 27 de noviembre de 2017, fue expedida con base en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro; norma en la cual se indica que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía N
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