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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00278-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00278-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01

Ejecutante: Henry Chávez Zuluaga

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos

Medio de Control: Proceso Ejecutivo

Controversia: Trabajo suplementario

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por valor de $ 38.335.868.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Henry Chávez Zuluaga presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO

Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE 1 Archivo 5, páginas 190 y 191.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor HENRY CHÁVEZ ZULUAGA, por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 120.548.087) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 711 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá confirmada parcialmente por providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” del 14 de julio de 2015 , dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 029 2010 00285 00 demandante HENRY CHÁVEZ ZULUAGA, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y

DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 120.548.087 entre el 28 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil.” 1.2. Hechos2 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E" de la Sala de Descongestión, el 14 de julio de 2015 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-029-2010-00285-01, promovido por el señor Henry Chávez Zuluaga en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante.

Henry Chávez Zuluaga en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución 487 del 21 de agosto de 2015 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.

2. Intervención de la ejecutada3 2 Archivo 5, páginas 191 a 204. 3 Archivo 9.

2Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago e ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y esta arrojó un valor negativo (-$ 2.909.525) se concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.

3. Sentencia de primera instancia recurrida4

En la sentencia recurrida del 18 de noviembre de 2021, señaló el juez de primera instancia que en este caso en la sentencia base de recaudo se ordenó liquidar y pagar las diferencias al ejecutante que resulten de incluir las horas extras, los descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos.

pagar las diferencias al ejecutante que resulten de incluir las horas extras, los descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos. Precisó que se deben reconocer máximo 50 horas mensuales, el tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente, teniendo en cuenta una jornada máxima mensual legal de 190 horas. Manifestó el A quo que la liquidación elaborada por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos arrojó los valores que se debían cancelar por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios por exceso de horas extras, recargos, indexación, liquidación de cesantías e intereses. Lo anterior, para concluir que se debe seguir adelante la ejecución por la diferencia que corresponde a una cifra de $ 38.335.868. Además, se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada y ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 CGP.

4. Recurso de apelación5 4 Archivo 29. 5 Archivo 29, página 10 y en el link de la videograbación (minuto 42):

4. Recurso de apelación5 4 Archivo 29. 5 Archivo 29, página 10 y en el link de la videograbación (minuto 42):

https://manage.lifesize.com/singleRecording/5d9f785a-4d90-4c3d-956d-5455d84eee11? authToken=4ad91f1b-63a3-4f5e-af67-cf15c7ddf4e5. 3Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 El apoderado de la parte ejecutante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que se desconoce que las cesantías fueron causadas de forma retroactiva, por ello, considera que la suma por la cual se ordena continuar la ejecución no corresponde a la solicitada.

5. Trámite procesal Por auto dictado en audiencia el 18 de noviembre de 2021 6, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 18 de marzo de 2022 7 y se advirtió conforme los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) que las partes tenían la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante8

El apoderado del ejecutante los presentó para indicar que la liquidación de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos incurrió en error, al descontar los valores pagados por concepto de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías

El apoderado del ejecutante los presentó para indicar que la liquidación de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos incurrió en error, al descontar los valores pagados por concepto de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías con retroactividad ($ 83.018.340). 6.2. Entidad ejecutada No presentó argumentos sobre el recurso de apelación.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

6 Ibídem. 7 Archivo 37. 8 Archivo 38. 4Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante con el fin de que se modifique, revoque o confirme la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la diferencia que resulta a favor del señor Henry Chávez Zuluaga, por la suma de $ 38.335.868.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) r evisión oficiosa del título ejecutivo ,

de $ 38.335.868. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) r evisión oficiosa del título ejecutivo , III) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, IV) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y V) el caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo

Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo 5Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. 6Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara

se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel

permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Revisión oficiosa del título ejecutivo

7Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la

7Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la

apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico

cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a

sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a 8Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».” (Se destaca). También sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, señaló lo siguiente: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se

“(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe

declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y

inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (…). Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o 9Expediente: 11001-33-35-029-2018-00278-01 tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…9 … Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales

cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales ind

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