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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00293-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00293-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20184350109741 de fecha 20 de febrero de 2018 , proferido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU , que negó el pago de unas prestaciones sociales.

Solicita que se declare que entre el actor y el IDU existió una relación de trabajo, oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios, por cuanto hubo prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia,

prestaciones sociales.

Solicita que se declare que entre el actor y el IDU existió una relación de trabajo, oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios, por cuanto hubo prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia, permanencia en el servicio y “desigualdad con los demás empleados de planta del IDU”.

Reclama que se condene al IDU a título de reparación del daño al pago de todas las prestaciones sociales , desde el 28 de febrero de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia , y de la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales debidas y causadas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde que se hagan efectivas hasta que se cancelen.

Pide que se ordene al IDU dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 y siguientes del CPACA y el pago de costas.

1 Archivo digital “01Demanda.pdf”2

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales en el IDU del 28 de febrero de 2014 al 8 de noviembre de 2017, devengando como último salario la suma de $3.200.000.

El actor desempeñó las siguientes actividades en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales en el IDU:

la suma de $3.200.000.

El actor desempeñó las siguientes actividades en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales en el IDU:

1. Atender y controlar la atención a los contribuyentes en forma eficaz y oportuna, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generen por la asignación de la contribución de valorización y referente al proceso coactivo., 2. Recibir y verificar la recepción de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, y demás radicados competencia de la STJEF.,

3. Proyectar, sustentar y responder dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derecho de petición, actuaciones oficiosas, revocato rias directas, excepciones, tutelas, y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, entregándolos en debida forma, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo., 4. Dar el trámite respectiv o para el despacho, citación, y/o notificación de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derecho de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, con sujeción a la norma de procedimiento aplicable en cada caso, previa gestión, elaboración e impresión de los documentos resultantes de las decisiones administrativas., 5. Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean a signados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las

administrativas., 5. Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean a signados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo., 6. Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente garantizando el cu mplimiento del procedimiento establecido. , 7. Recepcionar y verificar los CDF y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos., 8. Dictar Mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal., 9. Realizar el trámite d e citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos, relacionados con el proceso de cobro coactivo., 10. Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de los predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera., 11. Realizar Acuerdos de Pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las c ondiciones establecidas. 12. Para la proyección de los actos administrativos y demás actuaciones se debe realizar análisis jurídico, verificando todos los documentos fundamento del recurso, las actuaciones contenidas dentro del expediente y la información contenida en los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF,. 13. Controlar y revisar la actualización de los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF e ingresar en debida forma cada una de las actuaciones generadas en el trámite de los expedientes que por reparto le sean asignados y hacer entrega en físico de

sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF e ingresar en debida forma cada una de las actuaciones generadas en el trámite de los expedientes que por reparto le sean asignados y hacer entrega en físico de documentos que requieran digitalización., 14. Cumplir las metas fijadas previamente en cuanto a sustanciación o actividades relacionadas o afines con los mismos., 15. Elaborar, controlar y revisar las constancias de ejecutorias3

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

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de los actos administrativos en forma oportuna, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente., 16. Utilizar los equipos, útiles, implementos y muebles del área exclusivamente para desarrol lar el objeto contractual y conservarlos en buen estado y hacer la devolución de los mismos a la terminación del contrato., 17. Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación, en el evento de la pérdida de un expediente el contratista deberá presentar ante la autoridad competente el denuncio correspondiente y de igual forma realizará la reconstrucción del mismo hasta el estado en que se encontraba el expediente, sin que lo anterior lo exonere de la respon sabilidad a que haya lugar., 18. Cumplir con las demás actividades asignadas por el área para la ejecución del objeto de la presente orden., 19. Prestar los servicios profesionales en el lugar donde se requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos con el IDU., 20. Prestar apoyo en todas las áreas del instituto que así lo requieran además de dar

profesionales en el lugar donde se requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos con el IDU., 20. Prestar apoyo en todas las áreas del instituto que así lo requieran además de dar cumplimiento a las demás tareas y políticas fijadas por la STJEF.

En el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del IDU existe el cargo de Profesional Especializado de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, grado 04, código 222, el cual tiene asignadas las siguientes funciones:

1. Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, garantizando el cumplimiento del procedimiento establecido. 2. Recepcionar y verificar los CDF y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetr os establecidos. 3. Dictar mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal. 4. Realizar el trámite de citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos, relacionados con el proceso de cobro coactivo. 5. Consultar el medio magnético para efectos del trámite procesal. 6. Alimentar la hoja de ruta con las actuaciones surtidas, con el fin de ma ntenerla permanentemente actualizada. 7. Atender a los contribuyentes y orientarlos sobre las diferentes inquietudes que se generen por el proceso de cobro coactivo, garantizando la prestación eficiente del servicio. 8. Revisar las improntas para conocer e l estado de las obligaciones. 9. Atender los diferentes órganos de control que requieran información por quejas presentadas por los contribuyentes en

la prestación eficiente del servicio. 8. Revisar las improntas para conocer e l estado de las obligaciones. 9. Atender los diferentes órganos de control que requieran información por quejas presentadas por los contribuyentes en coordinación con la Oficina de Control Interno, garantizando que la información suministrada responda a lo s requerimientos. 10. Suscribir las providencias propias del trámite procesal en forma eficaz y oportuna. 11. Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación. 12. Emitir conceptos jurídicos que soporten l as decisiones referentes al proceso de cobro coactivo 13. Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera. 14. Realizar acuerdos de pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas. 15. Sustentar y responder dentro de los términos, los derechos de petición, excepciones, tutelas y proyectar para la firma de del área correspondiente los recursos de reposición iniciado s por los demandados.

El Jefe inmediato del accionante fue el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, la Coordinadora de Grupo, Dra. Olga Esperanza Castro Paredes, quienes eran empleados de planta de la entidad. Ellos le impartían órdenes e instrucciones, le revisaban el trabajado desarrollado y le controlaban el cumplimiento del horario laboral.4

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

trabajado desarrollado y le controlaban el cumplimiento del horario laboral.4

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Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El IDU entregó al actor elementos propios para la ejecución de la labor, tales como: módulo, silla, computador, elementos de oficina, carnet de ingreso, así como usuarios y claves para el ingreso a los sistemas que tiene la entidad . Además, le asignó los expedientes para el desarrollo de las actividades.

El accionante debía atender a los contribuyentes durante la jornada laboral, por lo que se le asignaban turnos para almuerzo.

El actor realizó sus obligaciones contractuales en las instalaciones del IDU, “desarrollando tareas misionales propias de la Entidad, sin existir la independencia técnica administrativa ni financiera, siempre en cumplimiento al horario institucional establecido para los funcionarios de planta”.

Sostuvo que los expedientes asignados por el IDU, “ inicialmente estaban asignados al funcionario de planta Doctor DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ persona a quien reemplazó y siguió con el trámite propio de la jurisdicción coactiva”.

El IDU otorgó facultades al actor para ejercer la jurisdicción coactiva mediante escritura pública No. 2347 del 24 de junio de 2014 de la Notaria 47 del Círculo Notarial de Bogotá . Además, a través de la Resolución No. 106583 del 10 de diciembre de 2014 autorizó la firma mecánica para generar documentos propios de la entidad, como son: contestación de peticiones, “documentos de

Notarial de Bogotá . Además, a través de la Resolución No. 106583 del 10 de diciembre de 2014 autorizó la firma mecánica para generar documentos propios de la entidad, como son: contestación de peticiones, “documentos de salida”, memorandos y resoluciones . Inicialmente, el actor firmaba como “abogado ejecutor”, pero con ocasión de una sentencia judicial “ en la que dispone que los contratistas no son ejecutores se ordenó por parte del Subdirector no seguir firmando como abogado ejecutor sino como contratista”.

El 14 de febrero de 2018, bajo el radicado No 2018526013 432, el demandante presentó reclamación administrativa ante el IDU solicitando el reconocimiento del “Contrato laboral realidad”.

La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58. - Legales y reglamentarias: Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. - Citó las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, T-903 de 2010 y SU-448 de 2016 de la H. Corte Constitucional y jurisprudencia del H. Consejo de

Estado.

Sostuvo que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y el respeto de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la5

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y el respeto de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la5

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , comoquiera que el IDU, a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios, con el actor ocultó una verdadera relación laboral.

Manifestó que dicha práctica realizada por la entidad accionada menoscaba y denigra el trabajo del actor, máxime cuando las labores realizadas son similares y equivalentes a las ejecutadas por el personal de planta de la entidad que ejercen el cobro coactivo en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales. Al respecto, realizó un cuadro comparativo entre las obligaciones contractuales y el manual de funciones , y adujo que dichas labores “se realizaban bajo la estricta supervisión de la estructura propia para los funcionarios públicos. Distribuidos (sic) por grupos de abogados con asignación de expedientes para ejercer la jurisdicción administrativa de cobro coactivo por concepto de valoriz ación, recaudo misional de la entidad facultado por el Acuerdo Distrital N° 7 de 1987, los cuales se debía dar el impulso procesal”.

Mencionó que los documentos generados eran entregados a la Dra. Esperanza Castro Paredes, para su revisión, corrección y v isto bueno. Además, ella era quien controlaba el cumplimiento de horario, designaba los turnos de almuerzo

procesal”.

Mencionó que los documentos generados eran entregados a la Dra. Esperanza Castro Paredes, para su revisión, corrección y v isto bueno. Además, ella era quien controlaba el cumplimiento de horario, designaba los turnos de almuerzo de los empleados de planta y contratista s, otorgaba los permisos para ausentarse, lo cual se encuentra probado con los correos institucionales.

Afirmó que las directrices e instrucciones iban dirigidas a los empleados de planta y contratistas sin ninguna distinción , dado que la carga laboral era la misma, esto es, ejercer la jurisdicción coactiva, por lo que se encuentra probada una verdadera situación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios. Al respecto, citó la sentencia C-934 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

Adujo que el cumplimiento de horario era concertado por los superiores e iba dirigido tanto a los funcionarios de planta , como a los contratistas , y se encuentra probado con los correos institucionales, los cuales eran concertados con los superiores. Además, a los contratistas también se les concedía el día de cumpleaños como lo realizaban con el personal de planta del IDU.

Explicó que la prohibición de contratar por prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente constituye una medida de protección a la relación laboral, porque no solo impide que se ocult e dicha vinculación, “sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores

prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados”.6

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que la entidad vulneró lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2209 del mismo año.

Precisó que la entidad con la contratación del actor no atendió el primer presupuesto denominado “imposibilidad de atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal para la cual se requiere contratar la prestación del servicio”. Al respecto, afirmó que “la norma exige al ordenador del gasto acreditar de manera comparativa frente a la relación de vacantes existentes, a lo cual la entidad en la justificación previa al contrato de prestación de servicio no acredita la necesidad por carencia de funcionarios, cabe resaltar la persona que firma los estudios previos a la justificación no es el ordenador del gasto sino el subdirector de área”.

Adujo que el IDU expidió la Resolución No. 22542 del 30 de mayo de 2014, que contiene el Manual Interno de Recaudo de Cartera de la entidad. En el capítulo segundo cataloga la cartera como una labor misional, dado que corresponde a la asignación de la contribución de valorización en los términos ordenados

contiene el Manual Interno de Recaudo de Cartera de la entidad. En el capítulo segundo cataloga la cartera como una labor misional, dado que corresponde a la asignación de la contribución de valorización en los términos ordenados por el Concejo de Bogotá, a través de los Acuerdos Distritales.

Mencionó que el accionante percibió un os honorarios por sus servicios en la entidad accionada, consignados en la cuenta bancaria dispuesta para tal fin, por lo que se encuentra probado el elemento de la remuneración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y probatorio y solicita que se condene en costas al actor.

Manifestó que en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados entre las partes se incluyó una cláusula relacionada con la ausencia de la relación laboral y , por consiguiente , la inexistencia de ningún tipo de prestación, lo cual fue aceptado por el actor con la suscripción de los mismas. Además, revisad as las certificaciones de aportes al Sistema de Protección Social, el accionante cotizó como independiente, “reconociendo su calidad de abogado en ejercicio de su profesión”.

Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Además, dada la naturaleza jurídica de los contratos estatales suscritos entre las partes, estos no generan relación laboral, máxime cuando el accionante conocía el vínculo contractual con el IDU.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos con el

estatales suscritos entre las partes, estos no generan relación laboral, máxime cuando el accionante conocía el vínculo contractual con el IDU.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante se rigen conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993 y sus decretos

2 Archivo digital “06PoderYContestacion”7

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

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reglamentarios.

Hizo alusión al Concepto 662 de 2011 expedido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual establece las diferencias entre empleado público, funcionario y contratista.

Manifestó que el accionante solicitó la terminación unilateral del Contrato No. IDU 524 de 2017, fecha para la cual las tasaciones económicas para los contratistas estaban previstas en la Resolución No. 5087 de 2017, expedida por la Dirección General de la entidad, por lo que , en gracia de discusión , de aceptarse lo reclamado, debe tenerse en cuenta los valores contractuales inicialmente pactados.

Adujo qu e en los contratos de prestación de servicios se estipuló que el contratista debía presentar los informes requeridos por el área de la entidad a la cual perteneció, así como presentar en su debida oportunidad los productos por los cuales fue contratado, con el fin de tener un seguimiento efectivo de la correcta ejecución de lo pactado, sin que tal situación implique que hubo subordinación. Al respecto, adujo que el H. Consejo de Estado ha dicho que

por los cuales fue contratado, con el fin de tener un seguimiento efectivo de la correcta ejecución de lo pactado, sin que tal situación implique que hubo subordinación. Al respecto, adujo que el H. Consejo de Estado ha dicho que entre las partes puede existir una relación de coordinación de actividades . Adicional, citó apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre la que se destaca la del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 05001233100020020029301 (249907).

Precisó que de acuerdo con el Memorando No. STJEF20195660051643 del 12 de marzo de 2019 suscrito por el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, el actor en su información tributaria indicó que “ su actividad principal es 6910, que corresponde a Actividades Jurídicas y en el RIT igual la 69102 que comprende Actividades Jurídicas en el Ejercicio de una Profesión Liberal desde el 16 de abril de 2010, dicha actividad es la ABOGACÍA, y en el ejercicio profesional es muy poco probable que se tenga dedicación exclusiva a un a sola gestión”. Al respecto, precisó que de acuerdo con la hoja de vida, el actor al momento de ser contratado en el IDU era Jefe de Personal de la Pasteurizadora Bonest.

Mencionó que, aunque el actor prestó sus servicios de forma personal y hubo una contraprestación económica, no hubo subordinación.

Respecto al último elemento, hizo alusión a que los contratos de prestación de servicios son de origen civil y no laboral, por lo que no está sujeto a la legislación laboral y no se considera un contrato con vínculo laboral, dado que no hay

Respecto al último elemento, hizo alusión a que los contratos de prestación de servicios son de origen civil y no laboral, por lo que no está sujeto a la legislación laboral y no se considera un contrato con vínculo laboral, dado que no hay relación directa entre el empleador y el trabajador. De este modo, en los contratos celebrados con el accionante se pactó un plazo definido, con obligaciones concretas, lo cual fue aceptado por el contratista en ejercicio de la autonomía de la voluntad.8

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en caso de que se pretenda la declaración de una relación laboral se debe acreditar la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y un salario como retribución.

En cuanto a la prestación personal del servicio, adujo que tal situación corresponde al desarrollo corriente del contrato celebrado; además, el actor era la persona idónea para ej ecutar la labor, siendo inviable contratar a otra persona. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el artículo 1º del Decreto 4266 de 2010.

Sostuvo que al actor se le pagaron unos honorarios de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios por mes laborado, y no corresponde ni se atribuye al valor que gana un funcionario de planta de la entidad.

Adujo que no hubo subordinación, por cuanto los contratos fueron celebrados

en los contratos de prestación de servicios por mes laborado, y no corresponde ni se atribuye al valor que gana un funcionario de planta de la entidad.

Adujo que no hubo subordinación, por cuanto los contratos fueron celebrados por pe riodos definidos, con obligaciones concretas y las condiciones fueron aceptadas por el demandante de forma libre, en ejercicio de la autonomía de la voluntad; además, se tuvo en cuenta su formación y experiencia.

Explicó que en los informes mensuales presentados por el actor se observa que ejecutó las obligaciones pactadas en los contratos.

Manifestó que entre las partes hubo una coordinación de actividades, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, lo cual difiere de la subordinación que existe en una relación laboral.

Propuso como excepciones previas las que denominó “ prescripción extintiva” e “ ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad”. Además, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, “ ausencia de subordinación continuada e ininterrumpida”, “lugar de actividades y tiempos de cumplimiento del objeto contractual”, “uso de sistemas informáticos”, “las pretensiones del demandante exceden los reconocimiento s que según los precedent es judiciales vigentes, deben reconocerse al contratista que acredite la existencia de relación laboral” (sic) y “necesidad de vincular contratistas” . Además, pidió que se declare de oficio las excepciones que resulten probadas.9

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

declare de oficio las excepciones que resulten probadas.9

Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00293-01

Demandante: ÉLBER ALIRIO DOMÍNGUEZ ALMÁNZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador, garantía a la seguridad social, entre otros.

Explicó los tres elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la prestación permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. Además, hizo alusión a la sentencia de unificación CE -SUJ2 No. 5 de 2016 del

H. Consejo de Estado.

Manifestó que, las funciones establecidas para los funcionarios de planta de la Subdirección Técnica y de Ejecuciones Fiscales eran las mismas que las realizadas por el actor, de acuerdo con el Manual de Funciones del IDU.

Citó la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional , respecto a los criterios que definen el concepto de función permanente como relación

realizadas por el actor, de acuerdo con el Manual de Funciones del IDU.

Citó la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional , respecto a los criterios que definen el concepto de función permanente como relación laboral, y concluyó que las actividades ejercidas por el actor fueron realizadas por 3 años, de manera constante y cotidiana en las instalacio nes del IDU, y cumpliendo un horario de trabajo.

Adujo que por la naturaleza de las labores ejercidas por el demandante se encontró que estas estaban relacionadas con el funcionamiento cotidiano de la entidad, era necesaria la permanencia del accionante en el IDU y debían ser atendidas de acuerdo con las órdenes impartidas por los Coordinadores, “aunado a que el IDU no puede prescindir de esas funciones, es por ello que cuenta en su planta de personal con el empleo de planta denominado profesional especializado, código 222, grado 4”.

Precisó que las actividades realizadas por el actor, estuvieron enmarcadas en el cumplimiento de órdenes y de horario, así como la prestación personal del servicio en las instalaciones del IDU, labores que no eran de carácter temporal, sino que hubo continuidad.

3 Folios 162 a 169 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-3

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