TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00296-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00296-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01
Demandante: Diana Carolina Gómez Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes - Decreto 224 de 1972 - Ley 797 de 2003 y descuentos en salud Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Diana Carolina Gómez Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Archivo SAMAI 1Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1539 del 12 de abril de 2010 y 6100 del 2 de noviembre de 2010 mediante las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión postmortem, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año anterior a su fallecimiento, y el reintegro de los valores descontados por concepto de salud desde que se le reconoció la pensión de manera provisional y hasta la ejecutoria de la sentencia, suspendiendo los mismos en las mesadas adicionales que se causen a partir de la sentencia. Solicitó que el valor de las sumas adeudadas sean debidamente indexadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas al demandado. 1.2. Hechos La señora Luz del Carmen Sánchez realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta su fallecimiento (23 de marzo de 2008) durante 7.535 días, esto es, por espacio de 20 años, 11 meses y 5 días. La señora Luz del Carmen Sánchez tuvo una hija llamada Diana Carolina Gómez Sánchez, quien para la fecha del fallecimiento de su madre era menor de edad. El 23 de diciembre de 2009 el señor Pedro Tarsicio Sánchez Neira en nombre y representación de la menor Diana Carolina Gómez Sánchez presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de
El 23 de diciembre de 2009 el señor Pedro Tarsicio Sánchez Neira en nombre y representación de la menor Diana Carolina Gómez Sánchez presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes. El Fondo por medio de la Resolución No. 1539 del 12 de abril de 2010 negó la solicitud. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 6100 del 2 de noviembre de 2010. Ante la negativa del reconocimiento de la prestación la parte actora presentó acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá quien a través de fallo del 10 de diciembre de 2010 ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución No. 5301 del 10 de octubre de 2011 resolvió reconocer y pagar a favor de la menor Diana Carolina Gómez Sánchez la pensión de sobrevivientes en forma provisional o transitoria hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie de forma definitiva. El 22 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó la revisión y ajuste de la pensión que le fue reconocida de forma transitoria con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha
pensión que le fue reconocida de forma transitoria con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del fallecimiento de la causante, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 3242 del 2 de julio de 2013, contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 5825 del 18 de octubre de 2013. Indicó que para la fecha de presentación de la demanda la hija de la causante Diana Carolina Sánchez Neira cuenta con 20 años de edad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2,13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, las Leyes 71 de 1998, 91 de 1989, 4ª de 1992, 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002. Indicó que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el trabajador o pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de estos. Manifestó que en el presente caso la prestación estaba constituida por aportes tanto públicos como privados por los que considera que es beneficiario de la
alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de estos. Manifestó que en el presente caso la prestación estaba constituida por aportes tanto públicos como privados por los que considera que es beneficiario de la pensión contenida en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 que establece que el ingreso base para liquidar la pensión es el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios. Refirió que pese a que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, este fue revivido por el Consejo de Estado a través 3Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 de la sentencia del 15 de mayo de 2014 a través de la cual se resolvió declarar nulo el artículo 24 del Decreto 1474de 1997.
2. Contestación de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que existían dos normas que contemplaban la posibilidad de acceder a la pensión post mortem, la primera de ellas es la contenida en el Decreto 224 de 1972 que
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que existían dos normas que contemplaban la posibilidad de acceder a la pensión post mortem, la primera de ellas es la contenida en el Decreto 224 de 1972 que establece como requisito haber prestado sus servicios como docente por 18 años y la Ley 100 de 1993 que solo exige 26 semanas de cotización. Indicó que el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2013 señaló que pese a que por disposición de la Ley 100 de 1993 los docentes se encuentran excluidos de su aplicación, es posible aplicarse cuando el régimen especial no satisface las mínimas garantías del régimen general en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que resulta más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993. Refirió que como la causante no acreditó el requisito contenido en el Decreto 224 de 1972, pero teniendo en cuenta que para la fecha fallecimiento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, equidad e igualdad es posible que se aplique para efecto de reconocer y pagar la pensión post mortem. 4Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, efectuando los descuentos de las mesadas pensionales ya canceladas en forma provisional a favor Diana Carolina Gómez Sánchez, en calidad de hija, desde el 23 de marzo de 2008 hasta que cumpla 18 años, y en adelante se
1993, efectuando los descuentos de las mesadas pensionales ya canceladas en forma provisional a favor Diana Carolina Gómez Sánchez, en calidad de hija, desde el 23 de marzo de 2008 hasta que cumpla 18 años, y en adelante se continuara pagando siempre y cuando acredite los requisitos de ley hasta la edad de 25 años. Declaró que en el presente caso no había operado el fenómeno prescriptivo al estar en suspenso la resolución del fondo del asunto. Así mismo, ordenó efectuar la devolución que por concepto de descuentos por salud de las mesadas adicionales de diciembre se haya realizado.
4. Recursos de apelación 4.1. De la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la causante sí acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes contenida en el Decreto 224 de 1972, pues cuenta con 20 años, 10 meses y 15 días de servicio. 4.2. De la parte demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que la Ley 91 de 1989 en su artículo 8 establece que se deben efectuar los descuentos por aporte a salud a las mesadas adicionales.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 1539 del 12 de abril de 2010 y 6100 del 2 de noviembre de 2010 por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión post monten a favor de Diana Carolina Gómez Sánchez en calidad de hija de la señora Luz del Carmen Sánchez Neira, en los términos establecidos en el Decreto 224 de 1972, por ostentar la calidad de docente oficial Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Diana Carolina Gómez Sánchez, en calidad de hija de la señora Luz del Carmen Sánchez Neira tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión post mortem de conformidad con lo establecido en la Decreto 224 de 1972 , y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse, o si es posible reconocer y pagar la pensión en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Así mismo, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho o no a que se le reintegre el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas
Así mismo, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho o no a que se le reintegre el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales que le fueron reconocidas de forma provisional a través del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y 6Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
6Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su
vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1152 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 3 en su artículo 6 4indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados 2 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 3 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
3 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 4 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 5 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.2. Pensión docente del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario (Ley 33 de 1985) La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 19856 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida 6 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 3.3. De la pensión de sobrevivientes para los docentes oficiales El Decreto 224 de 19727 estableció en su artículo 7º el derecho que le asiste a los docentes de percibir la pensión en caso de muerte de docente en los siguientes términos: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”
asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” De conformidad con lo expuesto se concluye que el Decreto 224 de 1972 contiene un régimen especial que ampara a los docentes que fallecen sin acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, pero solo para aquellos que hubiesen prestado sus servicios como docentes oficiales durante por lo menos 18 años continuos o discontinuos, a quienes se les reconocerá una pensión post morten equivalente al 75% de las asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento a favor del cónyuge e hijos menores del docente fallecido, sin el límite temporal que inicialmente se había indicado, por la derogatoria tácita que surgió a partir de la expedición de la Ley 33 de 19738. 3.4. De la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 7 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se
establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 8 El Decreto 224 de 1972 estableció una limitante para su reconocimiento por espacio de 5 años, esta limitante fue eliminada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, así: “Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho
marital. Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley”. 9Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 A través de la Ley 100 de 1993 9 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral el cual dispuso que sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos y privados, así: “ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de
derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. A través de los artículos 46 a 49 se reglamentó lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
de la presente Ley. “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
9 Empezó a regir a nivel nacional a partir del 1º de abril de 1994, sin embargo, a nivel territorial el mismo entro a regir a partir del 30d e junio de 1995, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1068 de 1965. 10Expediente: 11001-33-35-029-2018-00296-01 b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
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