TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00303-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00303-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – En asuntos relacionados con sanción moratoria, no es factible que, se ordene la indexación de las sumas allí recono cidas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las regl as de la sa na crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintinuev e (29) Administr ativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia / ACTO FICTO O PRESUNTO – Existió una solicit ud de reconocimiento de una sanción moratoria, q ue con stituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expre sa de la solicitud presentada el día 21 de diciembre de 2017, la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el Aquo, al declarar la existencia del mentado act o ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste raz ón al demandado; en q ue no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste c orresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia
por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste c orresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigios a, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2017, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías parciales. (…) Lo anterior, con la intención de qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado que existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, q ue constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 21 de diciembre de 2017, por lo que la Sa la se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mi smo. (…) A hora bien, respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad
ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mi smo. (…) A hora bien, respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte del accionado en su escrito de apelación; de ajustar el valor total generado desde la fecha q ue cesó la mora hasta la ejecutor ia de la sentencia, la Sal a encuentra que dicha orden no se encuentra ajustada a derecho. (…) Lo anterior, en consideración a que es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el co ntenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que en asunt os relacionados con sanción moratoria, no es factible que, se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expe diente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razon es expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala qu e (…) A sí mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de«disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la co ndena en costas se ha pronuncia do en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 201 5 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que muestr en la causación de los gastos. Factores que deben se r ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C007 de 2017 ; Consejo de Estado, se ntencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15); sala de lo cont encioso administrativo, secc ión se gunda, subsección «A», Dr. Alf onso Vargas Rincón, 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13); 27 de agosto de 2015 Secci ón
administrativo, secc ión se gunda, subsección «A», Dr. Alf onso Vargas Rincón, 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13); 27 de agosto de 2015 Secci ón Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); d emandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001333502920180030301
Demandante : Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente : 11001333502920180030301
Demandante : Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia por la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , (folios 60 a 62), contra la sentencia dictada en audiencia d e fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 1 a 15) La señora Myriam Esperanza Lara Moncada, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 21 de marzo de 2018, frente a la petición radicada el 21 de diciembre de 2017, con relación al reconocimiento y pago de la
declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 21 de marzo de 2018, frente a la petición radicada el 21 de diciembre de 2017, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de marzo de 2018, frente a la petición presentada el 21 de diciembre de 2017, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii) declarar que la demandante tiene derecho aExpediente: 11001333502920180030301
Demandante: Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondie ntes reajustes de ley junto con los respectivos intereses moratorios, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera; (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del CPACA, (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de enero de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Recibió respuesta a la petición, por medio de la Resolución 5551 de 28 de julio de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde se ordenó el reconocimien to y pago de una cesantía definitiva, resolución que fue notificada el 9 de agosto de 2017.
Manifestó que el pago de las cesantías se produjo el 28 de septiembre de 2017, por lo que la entidad demandada genero una mora en el pago de más mismas.
Resaltó que trascurrieron días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo qu e mediante escrito de petición de fecha 21 de diciembre de 2017 se solicitó a la entida d demandada que se cancelara el pago de la sanción moratoria por el pago de sus cesantías y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como
normas violadas por el acto demandado la L ey 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 4ª de 1976,Expediente: 11001333502920180030301
Demandante: Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y defi nitivas de los servidores públicos.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda según obra constancia vista a folio 49 del expediente.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de octubre de 20 19 (fs. 51 a 57), donde se accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el cargo propuesto por la parte actora donde resultó probado que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde tienen la obligación de efectuar el pago de las cesantías hasta
las pretensiones de la demanda, toda vez que en el cargo propuesto por la parte actora donde resultó probado que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde tienen la obligación de efectuar el pago de las cesantías hasta el 8 de mayo de 2017, el cual lo realizó el 1º de septiembre de 2017, por lo que se observa una mora de 112 días.
Manifestó que la entidad demandada debe actualizar el valor total generado por la sanción moratoria, a partir del día siguiente al que cesó su causación, 1º de septiembre de 2017 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación en audiencia inicial del 16 de octubre de 2019, solo frente a la indemnización donde resulta claro que la sentencia de unificación señaló que la indexación no es compatible en la sanciónExpediente: 11001333502920180030301
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moratoria y por ende no es viable que se de la orden por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
Indicó que se debe revocar el acápite que ordeno actualizar la suma con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
IV.TRÁMITE PROCESAL
partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 28 de noviembre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 19 de marzo de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Ministerio Público.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial 55, allegó concepto en los
siguientes términos:
«[…]
En este caso no está en discusión el pago de la sanción por mora p or l pago tardío de las cesantías parciales planteada por la demandante, pues este pedimento f ue definido a favor en la primera instancia, sin que fuera objeto respecto del reconocimiento y pago de este derecho.
[…]
En relación con la indexación de la sanción impuesta, se tiene que de confo rmidad con la sentencia de unificación, es clara la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria, dado que en criterio del Consejo de Estado es inviable la indexación porque
En relación con la indexación de la sanción impuesta, se tiene que de confo rmidad con la sentencia de unificación, es clara la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria, dado que en criterio del Consejo de Estado es inviable la indexación porque se estaría ante un doble castigo por la misma causa [… ] en consecuencia, sugiere acceder a las pretensiones de la alzada».Expediente: 11001333502920180030301
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar, si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia,
providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.
Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333502920180030301
Demandante: Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de
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El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001333502920180030301
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Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta e n los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta
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Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta e n los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servi dores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo a cto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los docum entos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las
faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciale s) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secciónExpediente: 11001333502920180030301
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segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 2500023-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:
«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar e l pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el
la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4). Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es de cir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pue s el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación
de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)».
Así las cosas, la norma le otorga a la administración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutori a del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguie ntesExpediente: 11001333502920180030301
Demandante: Myriam Esperanza Lara Moncada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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aspectos:
a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
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aspectos:
a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las c ondiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciar á el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad i ntentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y d
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