🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00314-02-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00314-02-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Carlos Alberto Rivera Garavito

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335029-2018-00314-02

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (DVD f. 698, archivo 12) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 d e marzo de 2021 (DVD f. 698 archivo 14 exp. digital-DVD) por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Alberto Rivera Garavito, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la “nulidad parcial” de las siguientes decisiones: (i) fallo disciplinario de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2016 por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y (ii) fallo de segunda instancia proferido el 29 de diciembre de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional; mediante los cuales se impuso al demandante sanción discipli naria

Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y (ii) fallo de segunda instancia proferido el 29 de diciembre de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional; mediante los cuales se impuso al demandante sanción discipli naria de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el térm ino de once (11) años; actos emitidos dentro de la investigación disciplinaria radicada con el número RESBO-2016-26.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada: i) reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional, sinMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 2

solución de continuidad, respetando su antigüedad y el grado correspondiente a sus compañeros de curso; que se borren los antecedentes disciplinarios en los entes de control, así como en su hoja de vida ; ii) declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor a la demandada, entre la fecha de ejecución del fallo disciplinario definitivo de destitución y su reintegro ; iii) condenar al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, presente y f uturo, derivados de los salarios dejados de percibir.

De igual forma, pide se condene a la Entidad demandada al pago indexado de las sumas a su favor, se ordene el cumplimiento de la sen tencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios.

2. Hechos

indexado de las sumas a su favor, se ordene el cumplimiento de la sen tencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios.

2. Hechos

La parte actora manifiesta que e l 26 de noviembre de 2014 el señor Carlos Alberto Rivera Garavito ingresó a la Policía Nacional, obteniendo el grado de Subteniente de la Policía Nacional.

Refiere que en el año 2016, el demandante fue objeto de la investigación disciplinaria que adelantó en primera instancia la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, cuando se encontraba laborando como Oficial de Vigilancia en la Estación de Policía Antonio Nariño del Barrio El Restrepo , por presuntamente haber solicitado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a cambio de omitir dejar a disposición de autoridad competente al señor Pablo Sánchez Buitrago, a quien le figuraba una orden de captura vigente.

Indica que el 16 de julio de 2016 se profirió el Auto de Citación a Audiencia Disciplinaria en el cual endilgaron dos cargos al demandante, así: el primero, descrito en la Ley 1015 de 2006, Artículo 34 (Faltas gravísima s) numeral 4 “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla de la parte actora). Y el segundo cargo, por el artículo 34 numeral 9 ibidem: “Realizar una conducta descrita en la ley como

el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla de la parte actora). Y el segundo cargo, por el artículo 34 numeral 9 ibidem: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 3

de la función o cargo...” -Sic- (Destacado de la autoridad disciplinaria) , razón por la cual se realizó remisión al Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 41 4: “Prevaricato por omisión”.

Indica que la audiencia disciplinaria se llevó a cabo en varias sesiones en las cuales se decretaron y practicaron pruebas documentales y testimoniales, se rindieron descargos y versión libre por parte de los sujetos disciplinables. Destaca que la declaración rendida por el señor Wilfer Andrés Arango Buitrago, quien realizó imputaciones en contra del actor , presenta serias contradicciones y denota que el testigo fue apático y evasivo en querer colaborar con el esclarecimiento de los hechos. Menciona que luego de agotada la etapa de alegatos se conclusión en la sesión final de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2016 se dio lectura al fallo de primera instancia donde se impuso al señor Subteniente Carlos Alberto Rivera Garavito el correctivo disciplinario de destitución e Inhabilidad general por 11 años.

Aduce que contra la anterior decisión el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante fallo de 29 de

Garavito el correctivo disciplinario de destitución e Inhabilidad general por 11 años.

Aduce que contra la anterior decisión el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante fallo de 29 de diciembre de 2017 por la Inspección General de la Policía, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

Menciona que posteriormente, a través de la Resolución No. 1006 de 19 de febrero de 2018 el Ministro de Defensa dispuso ejecut ar la sanción de destitución impuesta al Subteniente Carlos Alberto Rivera Garavito, acto notificado el 21 de febrero de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 12, 94, 135, 138 y 141 de la Ley 734 de 2002; y 16 de la Ley 105 de 2006.

Plantea como cargos de nulidad los siguientes:

(i) “Falsa o indebida motivación” : Refiere que en la investigación disciplinaria objeto del presente proceso, se afirmó [a folio 233 de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 4

investigación] que el día 27 de septiembre de 2015, el señor Pablo Sánchez Buitrago fue conducido [desde su lugar de trabajo -Discoteca “EMOTION”- de propiedad del señor Wilfer Andrés Arango Buitrago ] a las instalaciones policiales por el Intendente Jefe Víctor Manuel Macías, con el fin de verificar información sobre anotaciones penales que tenía este ciudadano, cuando el

propiedad del señor Wilfer Andrés Arango Buitrago ] a las instalaciones policiales por el Intendente Jefe Víctor Manuel Macías, con el fin de verificar información sobre anotaciones penales que tenía este ciudadano, cuando el demandante, entonces Subteniente Carlos Alberto Rivera Garavito , quien se encontraba realizando primer turno como Oficial de Vigilancia, “abordó” al detenido Pablo Sánchez, al parecer a conducirlo durante varias horas en el transcurso de la madrugada de la referida fecha, con el fin de obtener la suma de $5.000.000, la cual se presume, recibió con el fin de dejar en libertad a este último y omitir ponerlo a disposición de la autoridad que lo solicitaba.

Argumenta que lo anterior, resulta incongruente con la realidad de los hechos, por cuanto se dio por sentado que quien entregó y/o a quien se le hizo esa supuesta exigencia de dinero, fue al señor Pablo Sánchez Buitrago , y no, al señor Wilfer Andrés Arango Buitrago [propietario de la Discoteca “EMOTION donde laboraba aquél], quien denunció tiempo después que él fue quien entregó el dinero al accionante para que éste favoreciera a su amigo Pablo Sánchez [primero, en el proceso penal y segundo, en el disciplinario seguido contra el demandante]. Afirma que la autoridad disciplinaria realizó una apreciación indebida y contradictoria de los hechos; y nunca contó con una prueba fehaciente respecto a que el demandante pidió o recibió ese dinero.

Agrega que en el fallo disciplinario de primera instancia se sostuvo que el dinero entregado al Teniente Rivera, era para que no se judicializara al señor Pablo Sánchez Buitrago, sin embargo, también se afirma, que fue para que

dinero.

Agrega que en el fallo disciplinario de primera instancia se sostuvo que el dinero entregado al Teniente Rivera, era para que no se judicializara al señor Pablo Sánchez Buitrago, sin embargo, también se afirma, que fue para que le borraran los antecedentes [penales]; aseveraciones que en su criterio, son diferentes y frente a las cuales, la autoridad disciplinaria se contradice.

Menciona que la declaración del señor Wilfer Andrés Arango Buitrago rendida en la investigación disciplinaria tiene serias contradicciones por cuanto: i) afirmó que el señor Pablo Sánchez fue dejado a disposición por un Sargento “(Entiéndase IJ MACIAS)” ante el demandante, cuando lo que se había dicho en todo momento es que el Intendente jefe Macías f ue quien lo condujo hasta la Estación de Policía del Restrepo; y ii) ante la pregunta queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 5

se le realizó de quiénes fueron los testigos de la entrega del dinero, dijo que el señor Pablo Sánchez, pero este último dijo que él no vio nada de eso.

Sostiene que todo se trató de un complot que sólo buscaba perjudicar al demandante, pues como lo dijo en diligencia de versión libre rendida ante el Inspector Delegado Especial MEBOG, aquél sostuvo una relación sentimental con la esposa de quien lo denunció, esto es, el señor Wilfer Andrés Arango Buitrago, por lo cual , este último planeó toda esta encrucijada, desde el momento que su amigo Pablo Sánchez fue capturado por el Intende nte Jefe

con la esposa de quien lo denunció, esto es, el señor Wilfer Andrés Arango Buitrago, por lo cual , este último planeó toda esta encrucijada, desde el momento que su amigo Pablo Sánchez fue capturado por el Intende nte Jefe Macías quien lo dejó en la Estación de Policía. Agrega que Wilfer Arango llamó al demandante para averiguar por la situación “de su amigo…de su casi hermano…”.

Refiere que el mencionado “complot” fue “posiblemente fraguado entre el señor WILFER ANDRES ARANGO BUITRAGO y el mismo señor PABLO SANCHEZ BUITRAGO e incluso la misma compañera permanente de Wilfer, quien en su jurada se mostró evasiva en todo momento de las preguntas y su manifestación ante el despacho disciplinario no fue del todo clara y precisa, siempre eludió las respuestas con manifestaciones salidas de todo contexto.”.

Relata que el señor Wilfer Arango afirmó que el Capitán Anderson Aguilar lo “asesoró” para instaurar la denuncia contra el demandante , para lo cual lo citó en la Universidad Militar; cuestiona “por qué lo cita en ese establecimiento, ya que si el Oficial requería algo debió citarlo era en la Estación de Policía y adelantar, de acuerdo a las facultades policiales que le asisten, un procedimiento adecuado, no irregular como lo hizo, que pone en tela de juicio y en duda, qué fue realmente lo que sucedió. El Capitán Aguilar así lo ratifica en su diligencia jurada ante el despacho de la Delegada Especial MEBOG.”. Agrega que lo que debió hacer el Capitán fue informar a sus superiores y dejar a disposición al señor Wilfer Arango ante las autoridades competentes, porque también estaba incurso en una posible

la Delegada Especial MEBOG.”. Agrega que lo que debió hacer el Capitán fue informar a sus superiores y dejar a disposición al señor Wilfer Arango ante las autoridades competentes, porque también estaba incurso en una posible conducta penal.

Señala que en el proceso disciplinario el señor Wilfer Arango afirmó que le había dicho al demandante que lo llevara por diferentes partes d e la localidad Antonio Nariño , a fin de hacer creer que el accionante le estaba pidiendo un dinero, cuya existencia nunca se acreditó.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 6

Indica que la declaración de la señora Diana Cristina Arango Sánchez, esposa del señor Wilfer Andrés Arango, en todo momento se contradice y no es clara en decir de qué tipo de suma de dinero se trata . Refiere que la declarante manifestó “Mi esposo llegó en la madrugada y pidió el vale para juntar los 5 millones que dice le entregó al Teniente…” da a entender que no está segura de lo que está diciendo “ porque aduce que su esposo es quien le hace esa manifestación y que su esposo es quien le dijo que esa plata se la entregó al Teniente, es decir, ella no es testigo ni presencial ni de oídas de los hechos . // De la supuesta exigencia de dinero que le hacen al esposo, dice que no estuvo en esa conversación. (…) Sobre la relación afectiva que sostuvo con el Teniente Rivera, cuando se le preguntó por el despacho, se mostró y se escucha tímida a la hora de responder, evadiendo lo que se le pregunta tanto de la relación sentimental, como de los mensajes vía WhatsApp (Tiempo = 53:05 al 56:10)”.

preguntó por el despacho, se mostró y se escucha tímida a la hora de responder, evadiendo lo que se le pregunta tanto de la relación sentimental, como de los mensajes vía WhatsApp (Tiempo = 53:05 al 56:10)”.

Expone que la autoridad disciplinaria para endilgar responsabilidad al Subteniente Rivera Garavito Carlos tuvo en cuenta entre otras pruebas, los documentos que corresponden a los ingresos, o supuestos ingresos por ventas de la discoteca bar “EMOTION” para la fecha de marras, documento que nunca fue puesto de presente a los sujetos procesales para ser controvertido por lo que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa. Aduce que existen serias contradicciones ya que el señor Wilfer Arango Buitrago dice que los cinco (5) millones de pesos que entregó al Subteniente Rivera (supuestamente) son producto de la venta de dicho bar “pero el despacho no valoró en debida forma esos documentos, y no se sabe con precisión de qué valor se está hablando, si en esos documentos se suma o no esos cinco (5) millones de pesos, más o menos.”

(ii) “Infracción de las normas en las que debía fundarse (violación de una norma jurídica superior y violación de la ley)” y “vulneración de los derechos de audiencia y defensa”:

Argumenta que pese a que el funcionario encargado de adelantar el proceso disciplinario manifestó que lo inició de manera oficiosa, no existía antecedente que haya indicado la ocurrencia de algún hecho sus ceptible de ser investigado que sustentara la apertura de la investigación. Indica que no se mencionó cómo llegó a la investigación disciplinaria el informe ejecutivo FPJMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02

ser investigado que sustentara la apertura de la investigación. Indica que no se mencionó cómo llegó a la investigación disciplinaria el informe ejecutivo FPJMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 7

3 del 30 de marzo de 2016 [rendido dentro del proceso penal seguido contra el accionante] mediante el que fueron puestos a disposición de la autoridad competente los implicados [el aquí demandante y otro] y se hicieron efectivas unas órdenes de captura en su contra, misma fecha en la que se ordenó la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario.

Refiere que la autoridad disciplinaria al tener conocimiento de la identidad de quienes cometieron los hechos a investigar, no debió adelantar indagación preliminar, sino dictar auto de apertura de la investigación.

De otra parte, alude que el señor Wilfer Arango en su declaración narró cómo se había hecho el reconocimiento fotográfico de los investigados en el proceso penal [recaudado como prueba traslada da de dicho proceso] indicando que una Patrullera llegó a su negocio y allí se hizo el reconocimiento; que ella “ le indicó donde debía colocar una “X” e hicieron unos recorridos por unos sitios, sin especificar cuáles (…)” ; que “No se entiende porque una diligencia como estas se hace de esta forma, ella tiene unos formalismos”; y que las pruebas trasladadas dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento fotográfico no le fueron puestos de presente a los sujetos procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa, a pesar de que fueron tenidos en cuenta como medios de prueba en el auto de pliego de cargos.

le fueron puestos de presente a los sujetos procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa, a pesar de que fueron tenidos en cuenta como medios de prueba en el auto de pliego de cargos.

Sostiene que el fallo disciplinario de primera instancia se emitió y notificó en estrados el 12 de septiembre de 2016, y el de segunda, se profirió el 29 de diciembre de 2017, razón por la cual se desconoc ió el término de 45 días previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2022 para proferir el f allo disciplinario de segunda instancia.

Arguye que no existe en el proceso disciplinario una debida apreciación de cada una de las pruebas aportadas, frente a cada uno de l os cargos endilgados al demandante, pues tanto para el cargo primero como pa ra el cargo segundo, el análisis probatorio es el mismo; con el agravante q ue para los cargos del otro investigado, Patrullero Suárez Góngora, esa apreciación es la misma. Agrega que no se corrió traslado de las pruebas aportadas para su respectiva contradicción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 8

4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (DVD f. 698, archivo 1) oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues afirma que los actos administrativos acusados fueron proferido s por funcionarios competentes atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia; y observando las garantías legales, constitucionales y jurisprudenciales.

los actos administrativos acusados fueron proferido s por funcionarios competentes atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia; y observando las garantías legales, constitucionales y jurisprudenciales.

Señala que la Policía Nacional por virtud del artículo 218 superior y la Ley 1015 de 2006 ostenta la potestad disciplinaria, la cual ejerce en forma autónoma respecto de las acciones judiciales, persiguiendo el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que en cumplimiento de esos postulados adelantó la investigación en contra del demandante, garantiz ando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de publicidad.

Refiere que la actuación disciplinaria la adelantó, conforme al debido proceso, por el Inspector Delegado Especial de la Policía Nacional quien respetó cada una de las etapas, en las cuales se garantizó el derecho a la defensa y el principio de publicidad pues se le comunicaron toda s las actuaciones al investigado quien estuvo representado por apoderado.

Finalmente, propuso la excepci ón que denominó: “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la cual sustentó reiterando los argumentos antes expuestos.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 8 de marzo de 2021 (DVD f. 698 archivo 14 exp. digital-DVD) negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la excepción que la demandada denominó “actos administrativos ajustados a la ley, la Constitución y la jurisprudencia”. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas.

negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la excepción que la demandada denominó “actos administrativos ajustados a la ley, la Constitución y la jurisprudencia”. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar esta decisión el a quo argumenta que no prospera la causal de ilegalidad de “infracción de las normas en las que debía fundarse (violación de una norma jurídica superior y violación de la ley)” por cuanto: (i) la autoridadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 9

disciplinaria no debía adelantar las indagaciones, sino dictar auto de apertura de investigación, al tener conocimiento de la identidad de quienes cometieron los hechos a investigar, pues el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé que el fin de la indagación preliminar no solo se limita a determinar la identidad de quienes cometieron la conducta, sino a establecer su existencia, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se enmarca dentro de las causal es de exclusión de responsabilidad; (ii) contrario a lo señalado por la parte demandante, e n el expediente disciplinario se explican claramente las razones por las cuales se dio apertura a la investigación, decisión que se susten tó a partir de informes, testimonios y situaciones plenamente verificadas y contrastadas, tal y como lo autoriza el artículo 69 la Ley 732 de 2002.

Así mismo, (iii) no prospera lo planteado por el extremo activo en cuanto a que resulta sospechosa la forma como llegó al proceso disciplinario “el

autoriza el artículo 69 la Ley 732 de 2002.

Así mismo, (iii) no prospera lo planteado por el extremo activo en cuanto a que resulta sospechosa la forma como llegó al proceso disciplinario “el informe FPJ 3, con el cual fueron puestos a disposición de la autoridad competente los implicados y se hacen efectivas unas órdenes de captura en su contra (…)”, pues tal situación fue perfectamente controvertible en el transcurso del proceso disciplinario; además quedó demostrado que la investigación se inició como consecuencia de una serie de eventos concatenados, como son la liberación de un capturado y la denuncia del amigo del mismo capturado a q uien se le solicitó la entrega de dinero para obtener esa ayuda, situación que fue verificada con el registro de varias llamadas hechas en la fecha de liberación, entre el disciplinado y el denunciante.

(iv) En cuanto al complot alegado en contra del acciona nte, como retaliación por haberse vinculado sentimentalmente con la esposa de quien instauró la denuncia, indica que esta situación que dó desvirtuada en el transcurso de la investigación disciplinaria, pues se revisaron las conversaciones de WhatsApp y las páginas de Facebook de los intere sados, sin que se haya podido demostrar que efectivamente ello haya sucedido, aunado a que la parte actora “no aportó nuevas pruebas que sustenten esa tesis”.

(v) Por último, indica que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que el encargado de adelantar la investigación disciplinaria no tenía la facultad para consultar u ordenar la verificación de los datos del disciplinado en el SIATH (sistema de administración para el talento humano), toda vez queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

facultad para consultar u ordenar la verificación de los datos del disciplinado en el SIATH (sistema de administración para el talento humano), toda vez queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 10

el operador disciplinario cuenta con la facultad de decretar prueb as de oficio con el fin de buscar la verdad real. (art. 129 Ley 724 de 2002).

Señala que la causal de nulidad de falsa motivación no se acreditó, pues en el fallo proferido en el proceso disciplinario las partes involucradas fueron identificadas, se efectuó un debido análisis probatorio, cada hecho fue demostrado con el medio probatorio idóneo para ello, se plasmó la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas, se fundamentó la calificación de la falta, se analizó la culpabilidad y se expusieron las razones de la sanción impuesta.

Precisa que la decisión de segunda instancia proferida por el Inspector General de la Policía Nacional que confirmó la sanción impuesta en prime ra instancia, analizó uno a uno los argumentos esbozados, mismos que sustentan la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “por lo que hay que decir que el apoderado del señor Rivera Garavito, busca una tercera instancia, que revoque la mentada decisión, pues al no presentar argumentos nuevos, desnaturaliza la esencia del presente medio de control. // Lo anterior, toda vez que insiste en atacar los testimonios rendidos dentro del proceso discipl inario, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales fueron extensamente analizados por los

desnaturaliza la esencia del presente medio de control. // Lo anterior, toda vez que insiste en atacar los testimonios rendidos dentro del proceso discipl inario, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales fueron extensamente analizados por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, que los llevaron a la conclusión que los hechos acaecidos efectivamente sucedieron, que los dichos fueron coher entes y razonables respecto de la conducta desplegada por el disciplinado.”

Finalmente, respecto al cargo de “vulneración del derecho de audiencia y de defensa”, señala que pese a que no se argumentó en forma específica, se observa que durante el curso del proceso disciplinario el señor Rivera Garavito actuó a través de apoderado, fue escuchado en versión libre, fue notificado de cada actuación, tuvo la oportunidad de controvertir y presentar pruebas, presentar alegaciones finales e interponer los recursos de Ley.

Concluye que no se demostraron los cargos de nulidad formulados en la demanda, por lo que afirma, deben negarse las pretensiones, declaran do prospera la excepción de fondo presentada por el apoderado de la Poli cía Nacional denominada “actos administrativos ajustados a la ley, la Constitución y la jurisprudencia”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 11

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo de primera instancia; y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (DVD f. 698, archivo 12) al considerar que el Juzgado resolvió el

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo de primera instancia; y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (DVD f. 698, archivo 12) al considerar que el Juzgado resolvió el cargo de falsa motivación con argumentación general y no llevada al cas o particular.

Argumenta que es “precario” afirmar, a manera de certeza, que para el día de los hechos objeto de la investigación disciplinaria -27 de septiembre de 2015el señor Pablo Sánchez Buitrago presentaba orden de captura vigente, pues no era posible verificarlo, por lo que se desvanece el aparente motivo por el cual, supuestamente, el demandante pidió la suma de cinco millones de pesos para dejarlo en libertad, pues es ilógico que se exija un dinero por algo que no existe, de manera que en este caso no se logró probar el element o subjetivo del tipo, porque no es posible omitir el ejercicio de las funciones, cuando no se advierte que exista una función propia del cargo que cumplir, por lo que la actuación disciplinaria no cumple con los principios de legalidad y tipicidad, que rige tanto en las actuaciones penales como administrativas.

Además, quedó demostrado que el procedimiento realizado al señor Pablo Sánchez se encontraba en cabeza del Intendente Jefe Vícto r Manuel Macías. Agrega que de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, solo demuestran que el señor Sánchez Buitrago estuvo en la Estación y que luego fue dejado en libertad por obvias razones de orden legal. Agrega que en este caso no se demostró tipo disciplinario por el cual el demandante fue destituido de la Policía Nacional, en la medida que, para su configuración típica

luego fue dejado en libertad por obvias razones de orden legal. Agrega que en este caso no se demostró tipo disciplinario por el cual el demandante fue destituido de la Policía Nacional, en la medida que, para su configuración típica se requiere la existencia de un fin (elemento subjetivo del tipo), en este caso “ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. .

Refiere que el señor Pablo Sánchez Buitrago sobre quien gira la situación particular de retención en la Estación de Policía, no fue testigo, segú n sus declaraciones, de que el demandante le haya solicitado suma alguna de dinero por su libertad, mucho menos, supo informar si el demandante recibió o no suma alguna, por lo que resulta paradójico que el mismo afectado no supiese sobre un dinero que por su libertad debía pagar. Aduce que lo an terior, poneMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800314-02 Pág. No. 12

en duda lo declarado por Wilfer Andrés Arango [quien afirmó haber pagado el dinero para favorecer a su amigo Pablo Sánchez] , pues no es normal que quien es el directo afectado de una situación particular, ni siquiera sepa que se pagó por su libertad, más cuando se trata de un monto de dine ro tan considerable, como lo es la de cinco millones de pesos, pues “es una suma que no se encuentra a la vuelta de la esquina”.

Alega que el proceso disciplinario, “aunque lo intentó”, no logró descifrar de dónde el señor Wilfer Andrés Arango sacó el mencionado monto par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...