TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00321-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00321-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La suma objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $26.027.831,89 por concepto de intereses moratorios causados entre el 25 de ago sto de 2009, día siguiente a la fecha de ejecutoria hasta el 31 de julio de 2011, día anterior al de inclusión en nómina / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el tít ulo ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia.
Problema jurídico: ¿E stablecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia?
Extracto: “(…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $26.027.831,89, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. (…) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existen cia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente
mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédi to conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) De conformidad con artículo 188 de la ley 1437 de 2011 en cu anto a la condena en costas determinó (…) Por su parte el artículo 361 del C.G.P, establece (...) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando s e halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si e xistió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren
vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si e xistió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) De otra parte, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en c ostas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que, por supuesto admite prueba e n contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal condena. (…) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento d ilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la UGPP, ni es posible afirmar que hayaincurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello, no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala
desvirtué la presunción de buena fe de la UGPP, ni es posible afirmar que hayaincurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello, no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Precisará la suma objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $26.027.831,89 por concepto de intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 (día siguiente a la fech a de ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2011 (día anterior al de inclusión en nómina). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Subsección A. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 5000123-31-000-2008-00031-01(38600); Sala
de Consulta y Servicio CiviL, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
de mayo de dos mil quince (2015). 5000123-31-000-2008-00031-01(38600); Sala de Consulta y Servicio CiviL, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). 11001-03-06-000-201200048-00(2106); C.P. Ernesto Gil Botero, 5200123-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Abel Cárdenas Bolaños , presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $40.148.047, por concepto de intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, en aplicación del inciso 5 del artículo 177 del CCA.
Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que revocó la sentencia de 13 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2009.
1 Folios 3 a 112
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Solicita que el monto sea indexado desde el 1º de noviembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total del mismo, y se condene en costas a la parte ejecutada.
2.- Mandamiento de pago2
siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total del mismo, y se condene en costas a la parte ejecutada.
2.- Mandamiento de pago2
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2018 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, en cuantía de $40.148.047 por concepto de intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2011.
3.- Contestación de la demanda ejecutiva3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó en tiempo la demanda.
Mediante resolución PAP 047471 de 7 de abril de 2011 , CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y elevó la cuantía pensional a la suma de $2.651.741.53, a partir del 1º de marzo de 2005.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad , en sesiones de 3 y 5 de febrero de 2016 , hicieron recomendaciones respecto a la tasa de interés moratorio que señala el decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, partiendo de que el factor para determinar el régimen de la tasa que le aplica a las demandas es la vigente a la fecha de presentación de esta y no de su admisión. Si se está frente a un proceso cuya demanda fue presentada a partir de julio de 2012 , los
que el factor para determinar el régimen de la tasa que le aplica a las demandas es la vigente a la fecha de presentación de esta y no de su admisión. Si se está frente a un proceso cuya demanda fue presentada a partir de julio de 2012 , los intereses se causan por los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria y se reconocen con la DTF certificada por el DANE, siempre y cuando no opere la
2 Folios 132 y 133 3 Folios 136 a 1383
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
interrupción de intereses por no presentación de la solicitud y de allí en adelante con los intereses corrientes comerciales (1.5 veces el interés bancario corriente).
Ahora, si la demanda inició en vigencia del decreto 01 de 1984 , independientemente de cuando se dicte el fallo , el decreto exige que para que se apliquen los intereses del Código Contencioso Administrativo (1.5 veces el interés bancario corriente), la autoridad judicial debe señalar expresamente en la parte resolutiva que se aplica el artículo 177 de este estatuto, de lo contrario se aplica la tasa establecida en la ley 1437 de 2011 (DTF).
Comoquiera que, la sentencia que constituye el título ejecutivo no hizo estas precisiones, la liquidación allegada con la presente acción y la efectuada por el Tribunal son incorrectas.
Propuso las excepciones de caducidad, improcedencia de la imputación de capital a intereses en materia pensional, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido.
Tribunal son incorrectas.
Propuso las excepciones de caducidad, improcedencia de la imputación de capital a intereses en materia pensional, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el 28 de agosto de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sobre el pago indicó que, d e la revisión del material probatorio obrante en el expediente resulta evidente que, si bien la UGPP canceló los valores reconocidos en la sentencia objeto de recaudo, la cual quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2009, no ocurrió lo mismo respecto de los intereses moratorios surgidos en virtud del pago tardío de la obligación, pues los valores reconocidos sólo fueron incluidos en nómina hasta el mes de agosto de 2011, circunstancia que se ratifica con lo
4 Folios 159 A a 1634
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
resuelto en la resolución 047471 de 2011, toda vez que, esta no hace mención al pago de intereses moratorios.
La excepción de prescripción no fue debidamente sustentada, razón por la cual, la desestimó.
Ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la
desestimó.
Ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de julio de 2011 (día anterior a la inclusión en nómina).
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.
5.- Recurso de apelación5
El apoderado de la entidad ejecutada solicitó se revoque la sentencia.
El despacho no tuvo en cuenta en su decisión que la acción ejecutiva se encuentra caducada. El título ejecutivo contenido en el fallo de 6 de agosto de 2009 quedó ejecutoriado el 24 de agosto siguiente, por lo cual el término de los 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, para hacer exigible la obligación, venció el 26 de febrero de 2011. A partir de esta fecha, deben contarse los 5 años que establece el artículo 136 del CCA para interponer la acción ejecutiva, el cual venció el 26 de febrero de 2016. Como la demanda fue interpuesta el 9 de agosto de 2018, la acción se encuentra caducada.
Los pagos que se realizaron no se podían imputar a los intereses, sino al capital, en aras de reducir el daño antijurídico que se puede generar y en expresa aplicación de las disposiciones sobre los pagos de sentencias judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa contenida en el artículo 192 del CPACA, por lo cual, tampoco era procedente el cobro de intereses moratorios.
5 Folio 159 A, cd minuto 53:305
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
lo cual, tampoco era procedente el cobro de intereses moratorios.
5 Folio 159 A, cd minuto 53:305
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.
Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $40.148.047 por concepto de intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de julio de 2011 (día anterior a la inclusión en nómina).
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 12 de junio de 2018 6, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos
El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su
6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=l5Jpis7HlhZBk7WINsbyZtg%2f%2b6M%3d 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivado s de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de
establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivado s de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutad as ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.6
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron ex igibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la
podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron ex igibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
indicar el porcentaje de la misma”.7
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.
También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)11 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con
11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”8
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.
3.- Sobre la excepción de pago
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de segunda instancia de 6 de agosto de 200912 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que revocó la sentencia de 13 de febrero de 2009 13 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones.
En el fallo condenatorio se dispuso:
“Segundo: Ordenar consecuencia de las anteriores declaraciones, a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Abel Cárdenas Bolaños a partir del 20 de abril de 2004, sobre el 75% del promedio mensual de salarios devengados y que legalmente sirven para calcular los aportes en el último año anterior a la fecha de retiro, incluyendo como factores además de los ya reconocidos la prima técnica que es factor legal, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, como se ha dicho en la parte motiva de esta providencia. (…) Sexto: Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA. (…)”
Mediante auto de 10 de septiembre de 2009 , el Tribunal Administrativo de
(…) Sexto: Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA. (…)”
Mediante auto de 10 de septiembre de 2009 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, corrigió la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2009, en cuanto a la fecha de efectividad del pago de la reliquidación pensional, así:
“1. ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN A LA SENTENCIA hecha por la apoderada de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte emotiva de la presente providencia.
12 Folios 29 a 53 13 Folios 12 a 289
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por tal razón el numeral 2º, de la parte resolutiva de la providencia de agosto 06 de 2009, quedará así:
“Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubi lación reconocida al señor Abel Cárdenas Bolaños a partir del 1º de marzo de 2005 , con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados y que legalmente sirven para calcular los aportes en el último año anterior a la fecha de retiro, incluyendo como factores además de los ya reconocidos la prima técnica que es factor legal, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, como se
sirven para calcular los aportes en el último año anterior a la fecha de retiro, incluyendo como factores además de los ya reconocidos la prima técnica que es factor legal, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, como se ha dicho en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrilla extratexto).
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2009 , según lo establece la constancia emitida el 19 de julio de 2017 expedida por la secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.14
El 26 de octubre de 2009, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.15
Mediante resolución PAP 047471 de 7 de abril de 2011 16, CAJANAL EICE – En liquidación reliquidó la pensión del ejecutante en los términos ordenados en el fallo judicial, en consecuencia, elevó su cuantía en $2.651.741, 53 con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2005.
En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y liquidar las diferencias que resulten entre las resoluciones No. 6892 del 31 de enero de 2005, la 28960 del 20 de junio de 2006 y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento
liquidar las diferencias que resulten entre las resoluciones No. 6892 del 31 de enero de 2005, la 28960 del 20 de junio de 2006 y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite de que da el artículo octavo de la presente resolución.
14 Folio 129 vto 15 Folios 54 y 55 16 Folios 57 a 6410
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00321-01
Demandante: Abel Cárdenas Bolaños
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Que como consecuencia de lo anterior el pago establecido en el artículo 177 del CCA estará a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y los contemplados en el artículo 178 del CCA, estarán a cargo del Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)”
De conformidad con la liquidación efectuada por la entidad, que hace parte integral de la resolución antes mencionada, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en agosto de 2011, incluido el retroactivo a partir del 1º de marzo de 2005. En dicha nómina se dispuso el pago de las mesadas e indexación ordenadas en la condena, que ascendieron a la suma de $69.324.748.40.17 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.
No se acreditó dentro de l proceso la fecha concreta de pago de la obligación; no obstante, de las liquidaciones realizadas por la entidad y las afirmaciones de la
alguno por concepto de intereses moratorios.
No se acreditó dentro de l proceso la fecha concreta de pago de la obligación; no obstante, de las liquidaciones realizadas por la entidad y las afirmaciones de la p
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