TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00362-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00362-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional, Dirección de Sanidad y Seccional de Sanidad de Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, se configura en el caso en estudio el contrato realidad desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2015, interrumpido entre el 31 de marzo y el 10 de mayo de 2010, el 15 de mayo y el 15 de septiembre de 2011, y el 16 de marzo y el 15 de mayo de 2012 / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, el 11 de mayo de 2010 y el 14 de mayo de 2011, y el 16 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012 – No se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre el 16 de mayo de 2012 y el 9 de noviembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como señaló el juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación
cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que: (…) En el presente caso, se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2015, interrumpido por los periodos comprendidos entre: (i) el 31 de marzo y el 10 de mayo de 2010, (ii) el 15 de mayo y el 15 de septiembre de 2011, y (iii) el 16 de marzo y el 15 de mayo de 2012. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (...) por los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, el 11 de mayo de 2010 y el 14 de mayo de 2011, y el 16 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012, por las razones expuestas. (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) por el periodo comprendido entre el 16
configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 9 de noviembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad demandada actúa como apelante único, se precisó que la declaratoria de la relación laboral se debe hacer por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 9 de noviembre de 2015 pero solo para efectos pensionales, teniendo en cuenta que este derecho es imprescriptible y que solo se pueden tener en cuenta los tiempos que fueron efectivamente probados con los contratos sin tener en cuenta sus interrupciones, pero no se le dará efectos prestacionales, toda vez que no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo que se confirmará el pago de las prestaciones sociales solo por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 y el 30 de julio de 2014, pero con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para precisar, lo siguiente: (i) la declaratoria de la existencia del contrato realidad desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2015, al haber quedado probada la relación laboral por ese periodo de tiempo, (ii) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 9 de noviembre de 2015, (iii) es procedente ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas
de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 9 de noviembre de 2015, (iii) es procedente ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2013 y el 30 de julio de 2014, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de losExpediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 contratos de prestación de servicios, y (iv) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 1 de octubre de 2009 y el 9 de noviembre de 2015 (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios) sin tener en cuenta las interrupciones entre cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser debidamente indexadas. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en
debidamente indexadas. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada fue resuelto de forma parcialmente favorable, considera la Sala que no se debe condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA : Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección
2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01
Demandante: Luceny Duarte Lemus Demandado: Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Luceny Duarte Lemus en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. S-2017-009569/JEFAT – GADFI – 29.27 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
29.27 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de $ 25.160.884.28 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos dejados de cancelar. 1 Ff. 217 y 218.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de los incrementos sobre salarios que se hayan causado y decretado con posterioridad, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones económicas equivalente a una suma igual al último salario por cada día de retardo, a partir del 9 de noviembre de 2015, y a la devolución de los pagos efectuados por pólizas, retención en la fuente y de los aportes a seguridad social en pensiones y salud. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de cualquier derecho legal o extralegal con base en los hechos probados en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: La señora Luceny Duarte Lemus prestó sus servicios como técnico asistencial en auxiliar de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 9 de noviembre de 2015. Mediante petición radicada bajo el consecutivo E-2017-001707 31/01/2017 solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones dejadas de
Mediante petición radicada bajo el consecutivo E-2017-001707 31/01/2017 solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, siendo negado a través del oficio S-2017-009569/JEFAT – GADFI – 29.27 del 6 de febrero de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 23, 24 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 12, 74 y ss. del Código de Procedimiento Laboral, la Ley 6 de 1945, la ley 50 de 1990, la Ley 446 de 1998, la Ley 712 de 2001, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, y el Decreto 2127 de 1945. Señaló que con la expedición del acto acusado se había desconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, indicando que de conformidad con el precedente jurisprudencial la labor de enfermera no se puede realizar de forma autónoma sino que está supeditada a las órdenes impartidas por un médico, quien es el competente para dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales requerido por cada paciente, lo que implicaba que la relación entre médicos y enfermeras fuera de subordinación y no de coordinación, 2 F. 218. 3 Ff. 218 a 225.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 por lo que consideró que en el presente caso se había configurado el contrato realidad.
2. Contestación de la demanda4
2 F. 218. 3 Ff. 218 a 225.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 por lo que consideró que en el presente caso se había configurado el contrato realidad.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, indicando que entre la demandante y la entidad no había una relación laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993, aclarando la imposibilidad de considerar la coordinación entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) excepción de prescripción del derecho a la declaratoria del contrato realidad, y (ii) excepción de falta de jurisdicción y competencia.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 31 de enero de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había prestado sus servicios personales como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2014, desarrollando actividades propias del objeto misional de la entidad, cumpliendo un horario, y bajo una permanente subordinación, lo que indicaba que no se trataba de una relación contractual sino laboral. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato realidad
desarrollando actividades propias del objeto misional de la entidad, cumpliendo un horario, y bajo una permanente subordinación, lo que indicaba que no se trataba de una relación contractual sino laboral. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato realidad durante los periodos comprendidos entre el 21 de octubre de 2013 y el 30 de julio de 2014, por prescripción, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó condenar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base el salario o asignación básica prevista para el empleo del cargo denominado auxiliar de enfermería por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 y el 30 de julio de 2014. 4 Ff. 108 a 110. 5 Ff. 263 a 280.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 Además, ordenó que se realizaran las respectivas cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, tomando como base el salario devengado por una auxiliar de enfermería de planta, por los siguientes periodos: (i) del 1 de octubre de 2009 al 1 de abril de 2010, (ii) del 11 de mayo al 11 de diciembre de 2010, (iii) del 14 de diciembre de 2010 al 14 de mayo de 2011, (iv) del 25 de mayo al 24 de agosto de 2011, (v) del 16 de septiembre de 2011 al 15
diciembre de 2010, (iii) del 14 de diciembre de 2010 al 14 de mayo de 2011, (iv) del 25 de mayo al 24 de agosto de 2011, (v) del 16 de septiembre de 2011 al 15 de marzo de 2012, (vi) del 16 de mayo al 15 de diciembre de 2012, (vii) del 17 de diciembre de 2012 al 16 de octubre de 2013, y (viii) del 21 de octubre de 2013 al 30 de julio de 2014. Finalmente, ordenó pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 30 de julio de 2014, salvo las interrupciones.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandada7 La entidad demandada indicó que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios, quedando estipulado en cada uno de los contratos expresamente que no generaban relación laboral.
demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios, quedando estipulado en cada uno de los contratos expresamente que no generaban relación laboral. Además, señaló que no se habían configurado los tres elementos constitutivos de la relación laboral, en cuanto se presentaban relaciones de coordinación no de subordinación. 6 F. 294. 7 Ff. 282 y 283.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 Finalmente, solicitó que se declarara la prescripción de los derechos a las prestaciones sociales de los contratos con antigüedad superior a los tres años, contados a partir de la fecha de la reclamación.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, indicando que en el presente caso no se había configurado una relación laboral, sino que por el contrario la demandante había suscrito reiterados contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1993, sometiéndose a las condiciones contractuales plasmadas en estos desde su inicio, sin que ello implicara que se hubiera configurado la subordinación, teniendo en cuenta que lo que se pactaba era una coordinación de actividades.
6. Del Ministerio Público10
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de
teniendo en cuenta que lo que se pactaba era una coordinación de actividades.
6. Del Ministerio Público10
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que se había acreditado la existencia de los tres elementos de la relación laboral.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 298. 9 Ff. 307 a 309. 10 Ff. 301 a 305.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa o subordinada - de la competencia en segunda instancia - principio de “non reformatio in pejus” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)
La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que
Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del superior para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. La Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la no “reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo11, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso
reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad. En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)12 (Subrayado de la Sala) 11 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00362-01 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201613, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año
a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos. En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…) b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por
claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…) b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción. Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada , teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único. Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales
demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, confirmará la sentencia del A quo que acce
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