TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00428-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00428-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Administradora Colombia na de Pension es Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante : Margarita Ávila Pacheco Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Sustitución Pensional
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 3 a 9, pdf. 24), contra la sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 1 a 20 , pdf. 22), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 32, pdf. 1) La señora Margarita Ávila Pacheco, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se
con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 2018, con la que se revocó parcialmente la resolución con la que se sustit uyó la pensión del señor Ordoñez Gómez Álvaro (q.e.p.d.) a la señora Ávila Pacheco Margarita en un 100%, para redistribuir el 50% del mismo a favor de Ordoñez Patiño Julius (fs. 35 a 44); ii) Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018, por medio de la que Colpensiones ordenó a la señora Ávila Pacheco Margarita reintegrar el valor correspondiente al pago de l o no debido por concepto de pensión, esto es, por el 50% de la pensión recibida (fs. 47 a 58); iii) Resolución No. SUB 128342 del 15 de mayo de 2018, a través de la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución antes mencionada, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fs. 61 a 66); iv) Resolución No. SUB 136951Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 del 23 de mayo de 2018, por medio de la que se negó la solicitud de revocatoria directa
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 del 23 de mayo de 2018, por medio de la que se negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Margarita Ávila contra la Resolución No. 5574 del 12 de enero de 2018 (fs. 69 a 74); y v) Resolución No. DIR 10666 del 1° de junio de 2018, mediante la que se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 (fs. 77 a 83).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida recibía su compañero permanente, el señor Álvaro Ordoñez Gómez (q.e.p.d.) ; ii) reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional que dejó de devengar desde enero de 2018, como consecuencia del reconocimiento del 50% de dicha pensión al señor Ordoñez Patiño Julius; iii) reconocer y pagar todos los daños y perjuicios materiales y morales causados desde el mes de enero de 2018, fecha en que se hizo efectiva, sin esperar la ejecutoria de lo dispuesto en los actos administrativos demandados, por la exclusión del 50% y por la orden a devolver el restante percibido desde el 22 de julio de 2007, fecha en que se reconoció la pensión sustitutiva; iv) pagar agencias en derecho y costas causadas, incluyendo el arancel judicial ; v) actualizar los valores reconocidos conforme a lo
fecha en que se reconoció la pensión sustitutiva; iv) pagar agencias en derecho y costas causadas, incluyendo el arancel judicial ; v) actualizar los valores reconocidos conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA; vi) reconocer los intereses legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo y vii) indexar los valores reconocidos conforme al IPC.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Resolución No. 4976 del 18 de marzo de 2002 , con la que el entonces ISS, hoy Colpensiones, reconoció la de una pensión de vejez a favor del señor Álvaro Ordoñez Gómez, efectiva a partir del 1° de abril de 2002.
El señor Álvaro Ordoñez Gómez falleció el 22 de julio de 2007.
Resolución No. 26465 del 23 de junio de 2008 , se sustituyó la pensión de vejez antes mencionada a favor de la señora Margarita Ávila Pacheco, en calidad de compañera permanente del causante y a la señora Leonor Patiño Cruz en calidad de madre de Álv aro Ordoñez Gómez le fue negada la pensión de sobreviviente por Colpensiones al considerar queExpediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
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3 no cumplía los requisitos para ello.
Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 20 18, Colpensiones ordenó excluir de su
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
3 no cumplía los requisitos para ello.
Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 20 18, Colpensiones ordenó excluir de su pensión sustituta el 50% y la devolución el 50% percibido desde el 22 de julio de 2007, el cual le fue reconocido sin estar acreditada conducta alguna de mala fe para su reconocimiento.
Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 20 18, Colpensiones reconoció a Julius Ordoñez Patiño como hijo inválido y con dependencia económica del causante, sustituyéndole el 50% de la pensión de vejez del causante, efectiva a partir del 22 de julio de 2007.
Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 128342 del 15 de mayo de 2018 y DIR 10666 del 1° de junio de 2018, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación en co ntra de la resolución antes mencionada, confirmando la misma en todas y cada una de sus partes.
Resolución No. SUB 136951 del 23 de mayo de 2018, por la cual fue resulta una solicitud de revocatoria de la Resolución No. SUB 5574 de 12 de enero de 2018, decidiendo no acceder a la misma, sin realizar mención alguna frente al debido proceso y derecho a la defensa.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Margarita Ávila Pacheco dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 29 de la Constitución Política; 47 del literal c) de la
Pacheco dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 29 de la Constitución Política; 47 del literal c) de la Ley 100 de 1993; 13, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y 14, 28, 34, 35, 74, 93 y el 308 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso administrativo y a la confianza legítima, hubo falsa motivaci ón y abuso de poder, al considerar que le corresponde al ISS, hoy Colpensiones verificar el cumplimiento de los requisitos al momento de reconocer los derechos pensionales.
La Ley 797 de 2003, señala en materia de revocatoria directa de los actos administrativos que corresponde a las instituciones de seguridad social o aquellas que tengan a cargo el pago de las prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad de los documentos que los acrediten, en caso contrario procederá la re vocatoria directa del acto sin el consentimiento del particular.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
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4 Indicó que, en el presente asunto no predica la existencia de un fraude o irr egularidad alguna, que permita la revocatoria sin el consentimiento de la señora Margarita Ávila Pacheco.
Dijo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sede de revisión de tutela, en
alguna, que permita la revocatoria sin el consentimiento de la señora Margarita Ávila Pacheco.
Dijo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sede de revisión de tutela, en sentencia T 214 de 2004, reiteró que, “(i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocat oria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin con sentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la il egalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario”.
Agregó que en el sentido que se revoque directamente y sin consentimiento del beneficiario
hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario”.
Agregó que en el sentido que se revoque directamente y sin consentimiento del beneficiario de un acto por medio del que se le reconoce una pensión, debe respetar el debido proces o administrativo puesto que, la administración no puede revocarla sin el consentimiento del titular en caso de no haber existencia de fraude.
Esbozó que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
Contestación de la demanda. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contestó la demanda ( fs. 1 a 28, pdf. 10), oponiéndose a lasExpediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
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5 pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho, en sentido de que se redistribuyó el 50% al señor Julius Ordoñez Patiño, hijo inválido, por considerar que acredita el lleno de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, revocándose parcialmente la Resolución No. GNR 254311 del 14 de julio de 2014.
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, revocándose parcialmente la Resolución No. GNR 254311 del 14 de julio de 2014.
Afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional y atendiendo a las pruebas aportadas para ello.
Indicó que debe tenerse en cuenta que la señora Ávila Pacheco, en calidad de beneficiaria, recibió la pensión por sustitución con efectividad a partir del 22 de julio de 2007 en un 100%, motivo por el cual la norma aplicable en el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que la demandante no tiene derecho a devengar el 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que mediante la Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 2018, se revocó parcialmente la resolución con la que se reconoció a la demandante el derecho absoluto de la pensión del causante, para proceder a redistribuir en un 50% al señor Julius Ordoñez Patiño como hijo inválido, al acreditar los requisitos para su reconocimiento.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2021 (fs. 1 a 20, pdf. 22), en la que se i) declaró la nulidad parcial de las resoluciones con las que se ordena a la demandante devolver los dineros
primera instancia el 5 de octubre de 2021 (fs. 1 a 20, pdf. 22), en la que se i) declaró la nulidad parcial de las resoluciones con las que se ordena a la demandante devolver los dineros pagados de más por la pensión de sobreviviente desde el 22 de julio de 2007 al 30 de enero de 2018 y ii) se negó la nulidad de la resolución que le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente al hijo inválido del causante, comoquiera que la señora Margarita Ávila no l ogró desvirtuar el derecho del señor Julius Ordóñez Patiño para ser beneficiario de l a pensión de sobreviviente como hijo discapacitado del causante.
En lo referente a la devolución de dineros por concepto de mesadas pensionales, dijo que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que dispo ne que noExpediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
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6 habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y como en el presente caso no se probó lo contrario, no ordenó la devolución de los dineros en mención.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada. (fs. 3 a 9, pdf. 24) El apoderado de Colpensiones presentó escrito con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo que no es procedente solicitar la nulidad de los mismos,
el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo que no es procedente solicitar la nulidad de los mismos, por no ser procedentes y no tener sustento.
Dijo que teniendo en cuenta que la beneficiaria Margarita Ávila, con la expedición de la Resolución No. 26465 del 23 de junio de 2009, percibió la sustitución pensional con efectividad desde el 22 de julio de 2007 en un 100%, se evidencia que efectuando una comparación entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la mesada pensional generada con la expedición de la Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 2018, se realizó un doble pago del 22 de julio de 2007 al 30 de enero de 2018, por concepto de mayor valor girado.
Aseguró que es procedente que la demandante reintegre los dineros que percibió de la sustitución pensional desde el 22 de julio de 2007 en un 100%, a sabiendas que tenía derecho era al pago de un 50% comoquiera que el derecho del otro 50% le corresponde al hijo en condición de discapacidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue concedido por auto del 4 de noviembre de 2021 (fs. 1 y 2, pdf. 27) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022 ( f. 1, pdf. 34), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral
de 10 de junio de 2022 ( f. 1, pdf. 34), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Dentro del término dispuesto el apoderado de la demandante presentó escrito con los alegatos de conclusión, no siendo así de la parte demandada.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
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Parte demandante: (fs. 1 a 5, pdf. 36) El apoderado de la señora Margarita Ávila de Pacheco indicó en su escrito de alegaciones que la pensión que le fue reconoci da a su poderdante de buena fe y sin ningún tipo de irregularidad o maniobra ilegal para su reconocimiento, bajo el principio de confianza legítima y en cumplimiento del artículo 164 del CPACA, correspondiéndole al Estado probar la mala fe en las actuaciones adelantadas por el beneficiario para obtener el reconocimiento pensional, situación que en el caso particular no fue ni probado, ni demostrado por Colpensiones, lo que a su parecer fue su propia culpa y omisión.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si a Colpensiones le
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si a Colpensiones le asiste derecho en manifestar que las resoluciones que expidió, esto es, las Nos. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018, SUB 128342 del 15 de mayo de 2018 y 10666 del 1° de junio de 2018, con las cuales, entre otras cosas, ordenó a la demandante realizar la devolución de los dineros recibidos por concepto de sustitución pensi onal desde el 22 de julio de 2007 al 30 de enero de 2018, por haber recibido el 100% de la prestación, teniendo derecho únicamente al pago del 50%, o si por el contrario los dineros fueron recibidos por la demandante de buena fe y no hay obligación de devolverlos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la devolución de dineros pagados de más a la demandante, por cuanto estos f ueron recibidos de buena fe, conforme se pasa a estudiar.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prime ra instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prime ra instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
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8 De la devolución de los valores cancelados. Para resolver, el problema jurídico frente a ese punto la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, esto es la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 , para resolver frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez.
Frente al principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política establece l o siguiente:
«Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
La Corte Constitucional ha señalado que el principi o de la buena fe « debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaci ones de los particulares se mantiene incólume»2.
El Consejo de Estado ha indicado que, en el derecho administrativo, este principio hace
la presunción de la buena fe que protege las actuaci ones de los particulares se mantiene incólume»2.
El Consejo de Estado ha indicado que, en el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confia r en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»3.
Sobre el particular, la misma Corporación ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía»4, toda vez pues no puede analizarse de manera separada sino en co nexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 numeral 1º literal c indica lo siguiente:
2 Sentencia de la Corte Constitucional C-840 de 2001. 3 Sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. 4 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
4 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
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9 «Articulo 164 Oportunidad para presentar la demanda.
[…]
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe » (Subrayado y negrilla de la Sala).
De lo anterior, esta Sala entrara a estudiar el caso en concreto a fin de resolver si es procedente la compatibilidad pensional y de no ser c ompatible lo relacionado con la devolución de los dineros pagados por la Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el reconocimiento pensional reali zado a la señora Margarita Ávila Pacheco en un 50% adicional al que realmente tenía derecho o si los dineros fueron pagados de buena fe según los postulados anteriormente seña lados.
Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio:
a) Resolución No. SUB 5574 de 12 de enero de 2018, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), revocó parcialmente la Resolución No. GNR 254311 del 14 de julio de 2014 y redistribuyo en porcentaje del 50% al beneficiario Julius Ordoñez Patiño como hijo del causante en condición de discapacidad (fs. 35 a 45, pdf. 01).
254311 del 14 de julio de 2014 y redistribuyo en porcentaje del 50% al beneficiario Julius Ordoñez Patiño como hijo del causante en condición de discapacidad (fs. 35 a 45, pdf. 01).
b) Resolución No. SUB 41515 de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual Colpensiones ordenó a la señora Margarita Ávila Pacheco, el reintegro de los valores por el mayor porcentaje cancelado por sustitución pensional (50%) para el periodo del 22 de julio de 2007 al 30 de enero de 2018, por suma de $84.078.930 (fs. 47 a 59, pdf. 01).
c) Resolución No. SUB 128342 de 15 de mayo de 2018, a través de la que Colpensiones al resolver un recurso de apelación confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 (fs. 61 a 67, pdf. 01). d) Resolución No. SUB 136951 de 23 de mayo de 2018, mediante la que Colpensiones, no accedió a la solicitud de revocatoria directa propuesta por la señora Margarita Ávila Pa checo, contra la Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 2018 (fs. 69 a 75, pdf. 01).
e) Resolución No. DIR 10666 de 1° de junio de 2018, con la que la AdministradoraExpediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
10 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , al resolver un recurso de apelación decidió
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
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10 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , al resolver un recurso de apelación decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 (fs. 77 a 85, pdf. 01).
f) Constancia de trámite de conciliación extrajudicial realizada en la Procuradurí a 138 Judicial II para asuntos administrativos el día 1° de octubre de 2018, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fs. 87 y 88, pdf. 01).
Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de: i) Resolución No. SUB 5574 del 12 de enero de 2018, con la que se revocó parcialmente la resolución con la que se sustituyó la pensión del señor Ordoñez Gómez Álvaro (q.e.p.d.) a la señora Ávila Pacheco Margarita en un 100%, para redistribuir el 50% del mismo a favor de Ordoñez Patiño Julius (fs. 35 a 44); ii) Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018, por medio de la que Colpensiones ordenó a la señora Ávila Pacheco Margarita reintegrar el valor correspondiente al pago de lo no debido por concepto de pensión, esto es, por el 50% de la pensión recibida (fs. 47 a 58); iii) Resolución No. SUB 128342 del 15
Margarita reintegrar el valor correspondiente al pago de lo no debido por concepto de pensión, esto es, por el 50% de la pensión recibida (fs. 47 a 58); iii) Resolución No. SUB 128342 del 15 de mayo de 2018, a través de la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución antes mencionada, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fs. 61 a 66); iv) Resolución No. SUB 136951 del 23 de mayo de 2018, por medio de la que se negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Margarita Ávila cont ra la Resolución No. 5574 del 12 de enero de 2018 (fs. 69 a 74); y v) Resolución No. DIR 10666 del 1° de junio de 2018, mediante la que se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 (fs. 77 a 83).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida recibía su compañero permanente, el señor Álvaro Ordoñez Gómez (q.e.p.d.); ii) reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional que dejó de devengar desde enero de 2018, como consecuencia del reconocimiento del 50% de dicha pensión al señor Ordoñez Patiño Julius; iii) reconocer y pagar todos los daños y perjuicio s materiales y morales causados desde el mes de enero de 2018, fecha en que se hizo efectiva,
pensión al señor Ordoñez Patiño Julius; iii) reconocer y pagar todos los daños y perjuicio s materiales y morales causados desde el mes de enero de 2018, fecha en que se hizo efectiva, sin esperar la ejecutoria de lo dispuesto en los actos administrativos demandados, por la exclusión del 50% y por la orden a devolver el restante percibido desde el 22 de julio de 2007,Expediente: 11001-33-35-029-2018-00428-01
Demandante: Margarita Ávila Pacheco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
11 fecha en que se reconoció la pensión sustitutiva; iv) pagar agencias en derecho y costas causadas, incluyendo el arancel judicial; v) actualizar los valores reconocidos conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA; vi) reconocer los intereses legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo y vii) indexar los valores reconocidos conforme al IPC.
El 5 de octubre de 2021 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió las pretensiones de la demanda i) declarando la nulidad parcial de las resoluciones con las que se ordena a la demandante devolver los dineros pagados de más por la sustitución pensional desde el 22 de julio de 2007 al 30 de enero de 2018; ii) negando la nulidad de la resolución que le reconoció el 50% de la sustitución pensional al hijo inválido del causante, comoquiera que la señora Margarita Ávila no logró desvirtuar el derecho de l señor
nulidad de la
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