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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00442-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00442-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Dado q ue se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandant e, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestaci ón de servicios, bien puede concluirse que están proba dos los element os de la relación laboral y que el Hospital Santa Clara III Nivel ESE, ahora Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la natural eza real de la la bor q ue desempeñó / CONTRATO REALIDAD – La relación laboral se configura entre el 14 de mayo de 20 14 h asta el 15 de dicie mbre de 2 017, como quiera que, tampoco se evidenció entre los demás contratos una interrupción superior a 30 dí as hábiles / PRESCRIPCIÓN – La demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestaci ón de servicios suscri tos el 17 de mayo de 2018 y radicó el presente med io de control el 18 de octubre de 2018, no opera la prescripción.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia a partir de definir si los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y la señora encubren una relación laboral o si por el contrario las actividad es se ejecutaron en el marco de la contratación

instancia a partir de definir si los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y la señora encubren una relación laboral o si por el contrario las actividad es se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la ley 80 de 1993. Definido este aspecto, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, bien puede concluirse que están probados los elementos de la relación laboral y que el Hospital Santa Clara III Nivel ESE, ahora Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) la relación laboral se conf igura entre el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017, comoquiera que, tampoco se evidenció entre los demás contratos una interrupción superior a 30 días hábiles. (…) En cuanto a la orden impartida por el a quo encaminada al reconocimiento y pago de la prestaciones sociales a favor de la demandante tomando como base la asignación salarial propia del empleo de planta denominado Auxiliar Área Salud código 412 grado 1 7, se tiene que decir que, ello no resulta acorde con la tesis acogida p or la Sa la Mayoritaria, que la sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el senti do de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por

Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el senti do de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) La ponente difiere de tal postura, máxime en cas os como el que ahora ocupa la atención, en el que se enc uentra demostrado que las funci ones asignadas a la “contratista” son l as m ismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, razón por la cual, la base para liquidar las prestac iones sociales y demás emolumentos laborales, debería ser e l salario básico del cargo de planta. Sin embarg o, como vie ne d e indicarse l a posición de la Sala mayoritaria es otra y, por ende, se modificará el numeral tercero i) de la decisión en ese senti do y, en su lugar, se ordenará la liquidación de las prestaciones a que haya lugar con base en los honorarios pactados . (…) la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplid amente los respectivos aportes a salud y pensión, cotizaciones que seguramente se efectuaron sobre el 40% del valor bruto del contrato (artículo 23 d el decreto 17 03 de 2002), razón por la cual, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones p or el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%), y no como lo ordenó el juez de primera instancia que dispuso el cálculo sobre los salarios

hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%), y no como lo ordenó el juez de primera instancia que dispuso el cálculo sobre los salarios asignados al cargo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, motivo por el cual se modificará el numeral tercero ii) en este sentido. (…) la accionada deberá tomarel ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral (…) por el tiempo efectivamente servido, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferenc ia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, de berá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora debe rá acredit ar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la event ualidad de que no las hubiere hecho o existi ese diferencia en su contra, tendrá la car ga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) Por lo anterior, no es procedente la orden de cotización a salud en forma retroactiva. En consecuenci a, se revocará tal decisión, con tenida en el numeral tercero ii), to da vez que, dich os aportes

cotización a salud en forma retroactiva. En consecuenci a, se revocará tal decisión, con tenida en el numeral tercero ii), to da vez que, dich os aportes estuvieron destinados a financiar la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado, ya que con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que la señora (…) prestó sus servicios al hospital demandado desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017, sin interrupciones superiores a 30 días hábil es entre uno y ot ro contrato. (…) la demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestaci ón de servicios suscritos el 17 de mayo de 2018 y radicó el presente medio de control el 18 de octubre de 2018 . (…) no opera la prescripci ón siguiendo las reglas analizadas. Es decir, que la reclamación en sede administrativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato logra interrumpir la prescripción. (…) Corolario de lo expuesto, contrario a lo decidido por el a quo, se concluye sin hesitación alguna que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales. Por tal razón, se revocará el numeral quinto de la decisi ón de primera instancia que declaró pr obada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales causad os entre 14 de mayo de 2014 al

razón, se revocará el numeral quinto de la decisi ón de primera instancia que declaró pr obada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales causad os entre 14 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2014. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prue ba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte demandada en la vía judicial, quien tampoco incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. (…) Entonces, en el sentir de la Sala resultó acertada la decisión del a quo sobre la materia, por lo t anto, no encuentra camino de prosperidad el argument o presentado por la parte actora en el recurso de alzada. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó l as pretensiones bajo los lineamientos expuestos en el transcurso de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, nº. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo C ontencioso Administrativo, S ección Segunda, Dra. B ertha Lucía Ramírez de Páez, 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31-0002005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25000-2007-00395-01(1129-10); d iecinueve (19 ) de abril de dos mil doce (2012) , 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 18 48 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Providencia: Sentencia de segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Jeimy Andrea Ortiz Orozco , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio 20181100148851 de 1º de junio de 2018, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2017, tiempo que debe ser computado para efectos pensionales, e igualmente se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la demandante:

  1. Las diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de

de 2017, tiempo que debe ser computado para efectos pensionales, e igualmente se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la demandante:

  1. Las diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios y, los salarios legales y convencionales pagados por la demandada a los Auxiliares de Enfermería; ii) El auxilio de cesantías; intereses a la cesantías; primas de servicios, de navidad y de vacaciones; y, compensación en dinero de2

Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

las vacaciones causadas que no fueron disfrutadas ni pagadas, emolumentos que fueron causados durante todo el tiempo de prestación de servicios y que deben ser liquidados con la asignación legal asignada al cargo de Auxiliar de Enfermería; iii) Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al empleador durante el término en que duró la relación laboral; iv) La devolución de los descuentos realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente; v) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de la actora sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para tales efectos; vi) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; vii) Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación

cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; vii) Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación Familiar CAFAM; viii) La indemnización que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990; ix) La sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías; x) El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor; xi) La suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y, xii) reajustar en los términos del artículo 187 del CPACA las sumas cuyo pago se ordenada.

Asimismo, solicita ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, condenar la en costas y agencias en derecho.

Como hechos señaló que laboró de forma constante e ininterrumpida desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017 para el hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE como Auxiliar de Enfermería, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo una jornada de domingo a domingo en un horario de 7 p.m. a 7 a.m.

Las funciones desempeñadas por la actora, esenciales y de carácter permanente en la entidad accionada, eran también desempeñadas por personal de planta, no podía delegarlas y para cumplir con ellas usaba las herramientas de trabajo brindadas por la entidad.

en la entidad accionada, eran también desempeñadas por personal de planta, no podía delegarlas y para cumplir con ellas usaba las herramientas de trabajo brindadas por la entidad.

Su último “salario” fue de $1.521.667, del cual luego de descontarle retención en la fuente y retención ICA le era consignado mensualmente en su cuenta bancaria.3 Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sus jefes inmediatos fueron las señoras Nini Johana Álvarez y Mayerly Hernández, Coordinadoras de Servicios, de quienes recibía órdenes, llamados de atención y felicitaciones, además vigilaban el cumplimiento del horario de trabajo y de las funciones asignadas.

La entidad le exigió a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil previo a la suscripción de cada contrato.

En el caso de la demandante se cumplen las exigencias de subordinación, remuneración y salario para que se configure una relación laboral.

El 17 de mayo de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio 20181100148851 de 1º de junio de 2018.

En el concepto de violación citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”.

que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”.

En el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, quien, desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, en una jornada de domingo a domingo de 7 p.m. a 7 a.m. realizó una prestación personal constante e ininterrumpida del servicio como Auxiliar de Enfermería, propia de los empleados de planta. Se encontraba subordinada, toda vez que, cumplía órdenes de sus superiores. Por la prestación de sus servicios devengaba una retribución mensual.

La labor se caracterizó por la ejecución de las actividades en las instalaciones de la entidad, cumpliendo con agendas de trabajo elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus funciones a un tercero de su elección o sin poder modificar su horario de trabajo a uno que se acomode a sus necesidades, devengando una remuneración mensual, portando el carné para identificarse como empleada de la demandada y utilizando las herramientas de trabajo brindadas por la ESE, todo lo4 Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cual evidencia que se configuraron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 24 ibidem establece “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, presunción que asume que todo trabajo ejercido de manera personal está regido por un contrato de trabajo,

del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 24 ibidem establece “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, presunción que asume que todo trabajo ejercido de manera personal está regido por un contrato de trabajo, es por ello que, cuando la demandante desarrolló sus labores como auxiliar de enfermería, la consecuencia directa es entender que su relación laboral con la demandada se rigió por este tipo de contratos.

2.- Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contestó la demanda en tiempo, se pronunció sobre los hechos y se opuso las pretensiones de la demanda.

La demandante suscribió libre y voluntariamente contrato de prestaci ón de servicios con la ESE según lo habilitan las leyes 80 y 100 de 1993 , para llevar a cabo el objeto contractual en él especificado, vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada , donde el contratista de manera autónoma , independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas.

Teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las ESE, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que ocasionalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada a la ESE, por ello, la entidad goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar estos contratos en aras de cumplir con su misión.

La celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular

autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar estos contratos en aras de cumplir con su misión.

La celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que la ley ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.

En relación con el “cumplimiento de horario” con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta lo señalado por el5 Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Consejo de Estado, cuando manifestó que entre los contratantes puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que, el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación del elemento de subordinación.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, legalidad de los contratos suscritos entre las partes.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial sobre lo que denominó el “contrato realidad” y enfatizó en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del Consejo de Estado que desarrolló los elementos esenciales de dicho contrato.

Se demostró que la actora estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE por aproximadamente tres años mediante la figura de “Contrato de Prestación de Servicios”, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017, con algunas interrupciones.

Teniendo en cuenta que las actividades propias del objeto contractual no podían realizarse en un lugar diferente, pues todas estaban encaminadas a las actividades propias del Área de la Salud, las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que la demandante permaneciera en el hospital y ejecutara personalmente su labor, sin potestad para delegarla. La labor contratada implicaba de suyo que la demandante tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin tener posibilidad de comprometerse con otro tipo de actividades que le permitieran ingresos adicionales.6 Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Asimismo, dentro de las funciones desempeñadas, se señaló el cuidado y

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Asimismo, dentro de las funciones desempeñadas, se señaló el cuidado y mantenimiento de las herramientas de trabajo, es decir, que fue la entidad que suministró dichas herramientas y materiales para el desarrollo de la labor contratada.

Es evidente que la demandante recibió un pago mensual por la ejecución del contrato, inclusive en los mismos contratos se señaló que el pago se realizaría por mes vencido de labor, asemejándose con ello, a la remuneración periódica de un empleado.

Por lo anterior, consideró desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos para declarar la existencia del “contrato realidad” entre las partes durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 y del 7 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2017. Como consecuencia de ello condenó a la demandada a:

  1. Pagar de forma indexada la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, tomando como base el salario asignado a ese cargo desde el 15 de diciembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 y del 7 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2017.
  1. Tomar como el ingreso base de cotización de la demandante los salarios asignados al cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se
  1. Tomar como el ingreso base de cotización de la demandante los salarios asignados al cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 14 de mayo de 2014 al 15 de diciembre de 2017 salvo interrupciones;
  1. Pagar a la demandante los dineros que sufragó como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017, salvo interrupciones.7

Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  1. Declaró que el tiempo laborado por la actora desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2017, salvo interrupciones, se deben computar para efectos pensionales.
  1. Declaró la prescripción de los derechos laborales y prestaciones sociales causadas entre 14 de mayo al 30 de noviembre de 2014, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
  1. Declaró la prescripción de los derechos laborales y prestaciones sociales causadas entre 14 de mayo al 30 de noviembre de 2014, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recursos de apelación

La Subred de Servicios Integrados de Salud Centro Oriente ESE interpuso recurso de apelación oportunamente con el fin de que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de 14 de abril de 2016, el Consejo de Estado señaló que en aquellos casos en que el contratista labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral, es decir, no resulta ser un hecho relevante en la configuración de una relación laboral. Se pregunta ¿De qué otra forma un contratista cumple con sus obligaciones contractuales si no es con la prestación personal del servicio?, más cuando la ley faculta a las entidades a contratar cuando el personal de planta no es suficiente, o para desarrollar actividades específicas ¿De qué otra manera se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad prestada por un contratista y las necesidades del servicio por parte de una ESE? Así pues, la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.

Es inadmisible que se pretenda la existencia de una relación laboral basado en una subordinación laboral que no existió, cuando en realidad resulta claro que existió una total autonomía e independencia por parte de la contratista, ya que no puede confundirse la supervisión del contrato con una subordinación. Las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto

existió una total autonomía e independencia por parte de la contratista, ya que no puede confundirse la supervisión del contrato con una subordinación. Las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual. Por el contrario,8 Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00442-01

Demandante: Jeimy Andrea Ortiz Orozco

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

las pruebas testimoniales permiten probar que la demandante prestó sus servicios de manera coordinada.

Si bien se requiere para el ejercicio de la actividad desarrollada por la demandante, unas pautas, turnos y coordinación específica, como se evidencia de los contratos suscritos entre las partes y los testimonios recibidos, dichas situaciones no ameritan o pueden entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, que hacen parte de la dinámica de la entidad contratante.

No se probó que a la demandante le fueren impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ni la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Dentro del plenario no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación.

No existió una relación laboral entre las partes, sino un vínculo derivado de la

documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación.

No existió una relación labo

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