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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00481-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00481-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL

Tema: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 247

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No 218 del 09 de mayo de 2018 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá y del ii) Acta No 0293 GUTAH-SUBCO-2.25 de fecha 30 de abril de 2018 de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a: i)RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reintegrar al cargo de Subintendente al señor FELIPE SARMIENTO VERA con retroactividad al 12 de mayo de 2018, calenda en la que fue notificado de la resolución de retiro, ii) Declarar que no existió solución de continuidad entre su desvinculación hasta el día que sea efectivamente reintegrado , iii) Reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el

su desvinculación hasta el día que sea efectivamente reintegrado , iii) Reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que se efectuó su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado , iv) Pagar los daños morales y patrimoniales causados.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta el apoderado actor, que el demandante Felipe Sarmiento Vera , ingresó a la Policía Nacional el día 1 de abril de 2002 y adquirió su estatus como patrullero el día 02 de diciembre de 2002, siendo nombrado por Resolución No. 2907 de esa misma fecha y , posteriormente, ascendió al grado de Subintendente por Resolución No. 03819 de 30 de septiembre de 2013 , prestando sus servicios por espacio de dieciséis (16) años, un (1) mes , diez (10) días.

Relata que durante su permanencia en la Institución laboró en el Departamento de Policía del Amazonas de sde el 2 de diciembre de 2002 al 26 de marzo de 2003; en el Grupo de Inteli gencia de la Policía Nacional – SIPOL del 27 de marzo de 2003 al 29 de diciembre de 2008; en el Departamento del Amazonas del 30 de diciembre de 2008 al 28 de diciembre de 2016 y en la Policía Metropolitana de Bogotá a partir del 29 de diciembre de 2016 ha sta el 12 de mayo de 2018 , fecha en la cual fue notificado de la resolución que disponía su retiro de la Institución, por voluntad de la Dirección General.

de 2016 ha sta el 12 de mayo de 2018 , fecha en la cual fue notificado de la resolución que disponía su retiro de la Institución, por voluntad de la Dirección General.

Agrega que, para la fecha del retiro, se encontraba en proceso de ascenso al grado de intendente. Sostiene que al encontrarse en el referido grado ocupaba el cargo de comandante de patrulla de vigilancia, teniendo como propósito principal desarrollar acciones preventivas y disuasivas de delitos y contravenciones.

Acota que durante los años de servicio a la Policía Nacional cumplió de manera integra con el propósito que se le había otorgado, pues desempeñó “satisfactoriamente las funciones encomendadas relacionadas con la prestación del servicio de Policía”.

Relata que el 2 de marzo de 2018, en el procedimiento de captura en flagrancia del señor HOLGUER DANIEL VALENCIA ARROYO, por la presunta comisión del delito de Daño en Bien Ajeno, se presentaron acusaciones por parte del capturado, en contra de mi poderdante, señalándolo de haber hurtado dinero que guardaba enRADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 su billetera, de haberle ocasionado lesiones y maltratos durante el procedimiento realizado por el entonces subintendente FELIPE SARMIENTO VERA, situación que dio lugar a una anotación negativa en el reporte de seguimiento”.

Añade que por lo anteriormente relatado “ no se abrió investigación disciplinaria

realizado por el entonces subintendente FELIPE SARMIENTO VERA, situación que dio lugar a una anotación negativa en el reporte de seguimiento”.

Añade que por lo anteriormente relatado “ no se abrió investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional” igualmente no se ha dado la vinculación formal a ningún proceso penal por la referida situación , sin que se haya demostrado su responsabilidad en los hechos referidos. Al respecto indica que, por el contrario, el 10 de marzo de 2018, se le realizó una anotación positiva en el reporte de seguimiento, con ocasión al procedimiento que dio origen a la captura del señor HOLGUER DANIEL VALENCIA ARROYO , pese a ello, sostiene que la referida situación constituye el principal argumento para el retiro del servicio.

Señala que el 12 de mayo de 2018 se le notificó de la Resolución No. 218 de 9 de mayo de 2018, en la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro del servicio activo, con fundamento en el artículo 55 numeral 6 y 62 del decreto ley 1791 de 2000, previa recomendación de la Junta de Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, mediante Acta No 0293 GUTAH-SUBCO-2.25 de fecha 30 de abril de 2018.

Agrega que durante el tiempo de servicio prestado a la Institución cumplió con profesionalismo, eficiencia y dedicación las funciones que se le encomendaron, en razón de ello su hoja de vida relaciona 7 condecoraciones y 62 felicitaciones . Igualmente, participó en programas, seminarios y talleres que fortalecieron su

profesionalismo, eficiencia y dedicación las funciones que se le encomendaron, en razón de ello su hoja de vida relaciona 7 condecoraciones y 62 felicitaciones . Igualmente, participó en programas, seminarios y talleres que fortalecieron su idoneidad como policía, al mantenerse actualizado con los temas que el servicio requiere.

Refiere que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional le ha generado daño moral al señor FELIPE SARMIENTO VERA pues la decisión de la Di rección General no corresponde con la dedicación, compromiso y entrega” a la Institución, así como daños patrimoniales “por la desvinculación laboral de su cargo como patrullero”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto sostuvo que “la facultad discrecional de retiro, que en virtud de la ley fue otorgada al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional, es una herramienta que les permite asegurar el adecuado funcionamiento de la fuerza púbica, pues les otorga la potestad de analizar situaciones que van más allá del buen desempeño del cargo,RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 para proceder con el retiro del uniformado, sin que ello denote algún tipo de castigo, pues el origen y la finalidad de dicha decisión debe ir encaminada a benef icio del interés general y el mejoramiento del servicio”.

Asimismo, expuso que “El ejercicio de la Facultad discrecional para retirar del servicio activo al personal uniformado, no exige un procedimiento administrativo previo”, pero “la expedición del concepto por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, si debe estar soportado en actas, evaluaciones o informes, que permitan analizar si el retiro se produjo con base en la discrecionalidad o si por el contrario es una decisión arbitraría, es por ello que, debe informársele al afectado las razones que dieron origen a la recomendación de retiro al momento de proferirse el acto administrativo”.

En consecuencia, sostuvo que la Policía Nacional , al realizar un retiro de personal por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, tiene una carga adicional, cual es el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y en el asunto en concreto , observó que el retiro “tuvo como sustento lo indicado en el Acta 02930293 -GUTAH-SUBCO-2.25 del 30 de abril de 2018, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, dando así cumplimiento al requisito

proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, dando así cumplimiento al requisito establecido por ley, para poder tomar la decisión de retirar a un uniformado con base en la facultad discrecional”.

Al respecto, y luego del análisis de la hoja de vida del demandante consideró que los llamados de atención plasmados en la referida Acta “son suficientes para justificar el retiro del servicio del demandant e, pues como se vio, pese a tener las felicitaciones y condecoraciones ya resaltadas, otorgadas por su excelente prestación del servicio, a partir del año 2 016, se puede percibir una desmotivación del uniformado, que dio origen a un desmejoramiento de su servicio, lo que conllevó que durante 2 años, la institución le invitara a corregir dicha actitud sin que se observara mejoría”.

Precisó que “durante 2 años seguidos se hicieron las anotaciones respectivas, sin que el señor Felipe Sarmiento Vera, dejara constancia de su desacuerdo en ninguna de las 31 anotaciones negativas, y sin que haya demostrado la razón por la cual le fue impedido hacer alguna manifestación de desacuerdo”.

Así entonces , advirtió que “la desmejora del servicio a partir del año 2016, es evidente, y de ello se dejaron las respectivas constancias, según logró demostrar la Policía Nacional, el demandante falló en su calidad operativa, toda vez que no dio cumplimiento a las estrategias inst itucionales de prevención y atención al delito, lo que permite concluir que, si bien la conducta del uniformado fue resaltada por sus logros, también lo es que la desmejora en el cumplimiento de su labor fue latente, lo

cumplimiento a las estrategias inst itucionales de prevención y atención al delito, lo que permite concluir que, si bien la conducta del uniformado fue resaltada por sus logros, también lo es que la desmejora en el cumplimiento de su labor fue latente, lo que generó la pérdida de confianza, justificando ello la recomendación del retiro del servicio”.RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, advirtió que la facultad discrecional ejercida por la institución demandada, resulta proporcional y justificada, en la medida en que logró demostrar que, pese a los llamados de atención que fueron efectuados durante dos años consecutivos al uniformado, este no adelantó las actividades pertinentes de mejoramiento y compromiso que, dieran vuelta a la situación ya descrita.

Por último, se abstuvo de condenar en costas, toda vez que no se demostró “abuso del derecho, mala fe o temeridad”.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 46 del expediente digital, en el cual, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicia arguyendo que el A quo no realizó una “adecuada valoración probatoria del testimonio de José Rodrigo Moreno Godoy” , toda vez que no se abordó el

fundamento en los siguientes argumentos:

Inicia arguyendo que el A quo no realizó una “adecuada valoración probatoria del testimonio de José Rodrigo Moreno Godoy” , toda vez que no se abordó el contexto en el que el testigo se desempeñaba, no como comerciante , sino como policía activo bajo los tiempos en que mi poderdante se desempeñaba como policía en la estación de Santa Fe. Al respecto, sostiene que, en el testimonio de dicho policía, se rescató las bondades de mi prohijado, y desvirtuó de tajo la supuesta desidia y desinterés que endilgaba la demandada a mi poderdante , acreditándose que el señor Felipe Sarmiento Vera cumplió con atención y dedicación su actividad de policía, bajo el criterio que señala el artículo 20 de la ley 1801 de 2016.

Agrega que todas las anotaciones son del año 2017, y el respectivo fallo es de mayo del año 2018, bajo el sistema que maneja la Policía Nacional mi poderdante no hubiera podido interponer la correspondiente reclamación contra las anotaciones del año 2017, en virtud del decreto 1800 del 200 (sic)

De otra parte, añade que en la sentencia apelada se desconoció la naturaleza de la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, y pasa por a lto que dichos registros no admiten recurso o reclamación alguna . En efecto, explica que Los llamados de atención que se establecen como medidas para encauzar la disciplina, son de orden verbal, y no de orden escrito , tal como se puede evidenciar en lo establecido por el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, de manera que en este caso

llamados de atención que se establecen como medidas para encauzar la disciplina, son de orden verbal, y no de orden escrito , tal como se puede evidenciar en lo establecido por el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, de manera que en este caso debió darse el llamado de atención verbal y no, la consignación de dichas anotaciones en la hoja de vida y en los formularios de seguimiento de los policías, como actualmente lo hace la Policía Nacional , pese a ello insiste en que “Tales anotaciones escritas fueron impuestas sin que haya mediado un proceso correctivo sancionatorio, sin que haya existido la posibilidad de rendir descargos o ser oído y vencido en juicio.

Bajo esta perspectiva alega vulneración al debido proceso , toda vez que contra ninguna de las anotaciones realizadas se le permitió formular descargoRADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 alguno, consecuentemente la aplicación PSI no permite formular recurso alguno contra las citadas anotaciones por artículo 27 de la ley 1015 del 2006, por lo que ciertamente mi poderdante tiene vedado la posibilidad de impugnar dichas anotaciones, vulnerando el Derecho al Debido Proceso. En este orden fundamenta la alegada transgresión en lo siguiente:

● Realiza anotaciones en su hoja de vida y en el formulario de seguimiento, sin que se le haya otorgado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción e impugnarlas, rendir descargos,

● Realiza anotaciones en su hoja de vida y en el formulario de seguimiento, sin que se le haya otorgado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción e impugnarlas, rendir descargos, contradecirlas y aportar pruebas. ● Las anotaciones en el formulario de servicios de mi prohijado hechas en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no son un acto administrativo toda vez que no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica, por lo que el demandante no cuenta con un medio de defensa judicial de protección de los derechos que estima lesionados .

En consecuencia, concluyó que se predica la vulneración al debido proceso “al registrar las anotaciones por escrito en el Portal de Servicios interno PSI de la institución, que constituyen verdaderos llamados de atención por escrito, respecto de unas conductas de menor entidad que no afectaban sustancialmente sus deberes funcionales, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006”.

De otra parte, refiere que “la potestad discrecional con que cuenta el Ministerio de Defensa - PONAL, para retirar a sus hombres no es absoluta , dado que para su validez se requiere explicitar con un mínimo de motivación las razones del servicio por las cuales se decide retirar a un uniformado de la Institución”. En efecto, precisó que el retiro discrecional, debe estar precedido de diligencias que le son exigibles a los entes evaluadores, reflejadas en actas o informes que le sirvieron de soporte a la decisión de retiro, sin embargo, en el caso concreto ello no se cumplió, pues no se tuvo en cuenta los distintos fallos disciplinarios que archivaron las diligencias en

decisión de retiro, sin embargo, en el caso concreto ello no se cumplió, pues no se tuvo en cuenta los distintos fallos disciplinarios que archivaron las diligencias en contra de mi prohijado, pese a que dicha causal fue instituida con el fin de mejorar el servicio, ante casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional; sin embargo, ello no fue objeto de análisis toda vez que el demandante en ningún momento incurrió en actos de corrupción o situaciones graves que pudiesen afectar el servicio, menos aún sin que se hayan tenido en cuenta sus calidades “de idoneidad, experiencia, liderazgo y vocación de servicio, así como el desarrollo de los principios y valores corporativos, en el cumplimiento de la función preventiva, educativa y social”

Finalmente, expone que, en la motivación de la resolución enjuiciada , no se tuvieron en cuenta las anotaciones positivas, las felicitaciones, condecoraciones y la calificación que caracterizó la carrera como policía de mi mandante.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parteRADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

7 demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Acto acusado

En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No 218 del 09 de mayo de 2018 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante la cual ordenó el retiro del servicio del Subintendente Felipe Sarmiento Vera, por la causal voluntad de la Dirección General.

Y del ii) Acta No 0293 GUTAH-SUBCO-2.25 de fecha 30 de abril de 2018, de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía

ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Subintendente Felipe Sarmiento Vera, del servicio activo, o, sí, por el contrario, el acto demandado fue expedido con falsa motivación y de forma irregular.

3. Normatividad aplicable al caso sub examine

3.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo.

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normasRADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

(…).

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. (…)

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de

Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. (…)

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.1

7. (…).

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados 2” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De la s normas transcritas, se colige que dentro de las causales pa ra desvincular al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.

Posteriormente, se expidió la Ley 857 de 2003, que contempla el retiro de los

Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.

Posteriormente, se expidió la Ley 857 de 2003, que contempla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, previendo que este procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director

1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 2 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 general de la Policía Nacional en el caso de los subofi ciales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:

"(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional

DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso d e los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, obse rvando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto).

refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto). Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el uniformado tenga un tiempo de servicios determinado y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. 3.2. De las decisiones discrecionales

La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuantoRADICACIÓN: 11001-33-35-029-2018-00481-01

DEMANDANTE: FELIPE SARMIENTO VERA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios ; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:

“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración , se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.

De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razones objetivas, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública , consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa

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