TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00488-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00488-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARMEN CECILIA VALENCIA PINEDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto: Incentivos desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas Expediente No.11001 3335 029 -2018-00488-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Carmen Cecilia Valencia Pineda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
PETITUM
La demandante, por intermedio de apoderad o, solicit ó inaplicar por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1746 de 2017, para que así
inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1746 de 2017, para que así se declarare la nulidad del Oficio No.100000202-00277 del 4 de abril de 2018, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago del incentivo por desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas como factores salariales para todos los efectos legales, así como de la Resolución No.004186 del 25 de mayo de 2018, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra d el anterior acto administrativo, confirmándolo en su integridad.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozcan y paguen los incentivos por desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y al desempeño en fiscalización y cobranzas con
1 Folios 86 a 94Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
2 carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior demandó que al declararse los incentivos al desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y al desempeño en fiscalización y cobranzas como factor es salariales se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales y legales a que tiene derecho , de conformidad con el salario devengado
cambiaria) y al desempeño en fiscalización y cobranzas como factor es salariales se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales y legales a que tiene derecho , de conformidad con el salario devengado teniendo como base dichos incentivos desde el 22 de octubre de 2008.
Igualmente, exigió que las sumas reconocidas sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago; y que se ordene a la entidad a pagar los intereses de mora que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se vinculó a la DIAN el 28 de septiembre de 1987 y fue nombrada en planta de personal en la misma fecha.
A la fecha de presentación del medio de control es titular del empleo de carrera denominado Gestor II, Código 30 2, Grado 0 2, y encargada como Gestor III, Código 303, Grado 03. Ubicada en la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimilada – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Nivel Local.
Los incentivos por desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y por desempeño en fiscalización y cobranza los recibió desde julio de 1999 así: del 2 de junio de 1993 al 1 de agosto de 1999, del 2 de agosto de 1999 al 3 de noviembre de 2008, del 4 de noviembre de 2008 al 2 de septiembre de 2009, del 1 de septiembre 2 de 2009 al 27 de febrero de 2010, del 28 de febrero de 2010 al 17 de julio de 2012, del 18 de
2008 al 2 de septiembre de 2009, del 1 de septiembre 2 de 2009 al 27 de febrero de 2010, del 28 de febrero de 2010 al 17 de julio de 2012, del 18 de julio de 2012 al 16 de enero de 2013, del 17 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2016, del 1 de junio de 2016 a la fecha.
El 9 de marzo de 2018 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y por desempeño en fiscalización y cobranza como factor es salariales y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales.
En Of icio N o.100000202-00277 de 4 de abril de 2018 la entidad negó lo solicitado.
El 26 de abril de 2018 se presentó reposición en contra de la anterior decisión.
2 Así lo dice en la demandaExpediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
3 En la Resolución No.00 4186 de 25 de mayo de 2018 la DIAN resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la decisión recurrida.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones vi oladas las siguientes: Los principios mínimos fundamentales en materia laboral establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 3 ,
La parte activa estima como disposiciones vi oladas las siguientes: Los principios mínimos fundamentales en materia laboral establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 3 , Ley 1042 de 1978 artículos 13 y 42; C.S.T. artículos 127, 128, Decreto 1268 de 1999 artículos 6 y 7, Decreto 4050 de 2008 artículo 9 y, Decreto 1746 de 2017 artículo 1 . Igualmente se apoyó en divers os pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con los que pretende demostrar que le asiste el derecho que reclama.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 3, desató negativamente las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así:
Luego de hace un recuento de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, en especial de una sentencia del Consejo de Estado en la que se resolvió sobre la nulidad de los artículos del Decreto 1268 de 1999 que disponen que los incentivos demandados no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, consideró que los emolumentos que ahora se cuestionan otorgados a los empleados de la DIAN fueron establecidos como contraprestación directa a sus funciones, por tanto, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Manifestó que el Decreto 1746 de 2017 dispuso respecto de la prima de gestión tributaria y aduanera que para su reconocimiento y pago el recaudo
a sus funciones, por tanto, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Manifestó que el Decreto 1746 de 2017 dispuso respecto de la prima de gestión tributaria y aduanera que para su reconocimiento y pago el recaudo acumulado neto del período correspondiente debe ser igual o mayor al 97%, situación que, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, le quita el carácter de permanente , pues queda sometida a la posibilidad de no cumplimiento.
En lo que atañe al componente fijo, adujo, con base en la postura del superior funcional. que el legislativo cuenta con autonomía para definir el alcance de salario y teniendo libertad de configuración, respetando el marco fijado, indicó que aunque la protección constitucional al trabajo se encuentra establecida en los artículos 25 y 53, allí no se previó la definición de salario, por lo que es al legislador a quien le corresponde definirlo; sin condena en costas.
3 ÍdemExpediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante 4, inconforme con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación en donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
La actora se desempeñó en un cargo de planta y devengó semestralmente el incentivo por desempeño nacional y mensualmente el incentivo por fiscalización y cobranzas percibiéndolos de manera habitual, permanente,
La actora se desempeñó en un cargo de planta y devengó semestralmente el incentivo por desempeño nacional y mensualmente el incentivo por fiscalización y cobranzas percibiéndolos de manera habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para que sea salario.
La decisión del a quo de negar las pretensiones se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, que no ha sido pacifica, y es así como existen varios pronunciamiento de esta corporación en donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual y periódica y se convierten en salario tal y como lo dispuso la Alta Corporación en la sentencia del 6 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Rafael Vergara Quintero dentro del Expediente con Radicación No.11001032500020110006700 que reconoció como salario el incentivo grupal, que tiene las mismas características del incentivo nacional, y que también se recibe en cumplimiento de metas.
No es de recibo la tesis del juez, según la cual el incentivo naciona l no es habitual ni permanente por el hecho de percibirlo con sujeción al cumplimiento de metas; pues está demostrado con la certificación de salario que se aportó que durante más de veinte años lo percibió de manera constante cada semestre.
La ley es la que establece los requisitos para que un pago realizado se constituya en salario, la norma que dispuso que no es salario es un decreto, por lo que el rango de superior jerarquía en este caso e s la ley y debe prevalecer.
La ley es la que establece los requisitos para que un pago realizado se constituya en salario, la norma que dispuso que no es salario es un decreto, por lo que el rango de superior jerarquía en este caso e s la ley y debe prevalecer.
Señala que es necesario tener e n cuenta el principio de favorabilidad, para aplicar en este caso la jurisprudencia y norma más favorable al trabajador.
La sentencia a la que adujo el fallador establece que dicho incentivo no puede ser salario por no ser permanente, ya que estaba sujeto al cumplimiento de metas, siendo así, con la expedición del Decreto 1746 de 25 de octubre de 2017, el reconocimiento de la prima de gestión tributaria y cambiaria, antes llamada incentivo nacional, se da en dos componentes, uno variable, sujeto al cumplimiento de metas y uno fijo, que no se somete a esta condición, por
4 Folios 100 a 102Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
5 lo tanto, es permanente y habitual, cumpliendo con el requisito para que sea salario.
TRÁMITE
Este Tribunal admitió 5 el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante 6 allegó en tiempo escritos de alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto dentro del proceso.
La parte demandante 6 allegó en tiempo escritos de alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto dentro del proceso.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
i.) Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en calidad de servidora de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tiene derecho a que el incentivo por desempeño nacional, el que en la actualidad pasó a llamarse prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, y el incentivo al des empeño en fiscalización y cobranzas sean incluidos como factor es salariales para todos los efectos legales y prestacionales o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
5 Folio 110 6 Folios 112 a 116Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
6
- Hechos probados:
5 Folio 110 6 Folios 112 a 116Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
6
- Hechos probados:
1. El 9 de marzo de 2018 7, con radicado No 000E201 8008126, el demandante solicitó el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional (hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria) y el incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas como factores salariales en las prestaciones sociales y legales.
2. A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202-00277 del 4 de abril de 2018 8, en el que la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales – DIAN, resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario de los incentivos deprecados.
3. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición9, siendo despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 004186 del 25 de mayo de 201810 que confirmó la negativa inicial.
4. El Subdirector de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante certificación de 27 de febrero de 201811 dio cuenta de los cargos ocupados y asignaciones canceladas a la actora. Allí hizo constar también que el aquí demandante se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de septiembre de 1987, incorporada a la Unidad Administrativa Especial DIAN a partir del 1 de junio de 1993, siendo titular del empleo
demandante se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de septiembre de 1987, incorporada a la Unidad Administrativa Especial DIAN a partir del 1 de junio de 1993, siendo titular del empleo de carrera denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, y para le fecha de la certificación se encontraba encargada como Gestor III. Código 303, Grado 03, ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria IV de la División de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
5. El Jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN , expidió certificación12 en la que relacionó de manera detallada los pagos y deducciones efectuados a la actora, entre enero de 2013 y febrero de 2018, en la que se reportó los meses en que se le canceló el incentivo al desempeño nacional , y la prima de gestión tributaria, aduane ra y cambiaria, así como el incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas.
7 Folios 3 a 7. 8 Folios 8 a 14. 9 Folios 15 a 18. 10 Folios 19 a 21. 11 Folios 22 a 23. 12 Folios 25 a 32.Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
7 iii.) Eje normativo y jurisprudencial
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) , dispone que, “ constituye salario no sólo la
7 iii.) Eje normativo y jurisprudencial
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) , dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."
Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación13 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a títu lo gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para
retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a títu lo gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho14.
13 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". 14 Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la relación entre la administración y la ley, en la que “cuando ella [la administración] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley15, en el caso del legislador respecto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Carta Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.
Manifestó así la Corte que el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del conce pto, obviamente respetando el marco constitucional fijado y que se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.
un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.
En este orden, indicó la Corte que aunque la Constitución otorga en el preámbulo, y los artículos 25 y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo caso está limitada por los principios constitucionales, y algunos elementos sobre la noción de salario: “así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1º y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues só lo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha estableci do esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional16.
En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salaria l, por la Ley 4 de 1992 en los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las expresiones “sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no
expresiones “sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales ”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen; en consecuencia, la ley marco no tiene como finalidad solo fijar
15 C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.Expediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
9 salarios. Así, afirmó la Corte, que si bien habitualmente el salario es la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, “no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte).
Señaló también la Corte que como el legislador tiene cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor s alarial”, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los
lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”17.
De otra parte, en cuanto a la estructura y régimen salarial y prestacional de los servidores de la DIAN tenemos que según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera A dministrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005.
Por su parte, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, promulgó el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y
el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esta norma estableció en su artículo 90:
“Estímulos especiales . Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole”. (Resaltado fuera del texto)
17 C-279-06 M.P. Hugo Palacios MejíaExpediente No.2018-00488-01
Demandante: Carmen Cecilia Valencia Pineda
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ”. Mediante este Decreto se crean varios incentivos, entre ellos en los artículos 6 y 7, los denominados desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas . Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas,
la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.
ARTÍCULO 7. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal ”. (Negrilla fuera del texto original)
De lo anterior se tiene que, los incentivos por desempeño en fiscalización y
devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal ”. (Negrilla fuera del texto original)
De lo anterior se tiene que, los incentivos por desempeño en fiscalización y cobranzas y nacional fue ron creados para los Empleados Públicos que pertenezcan a la planta de personal de la DIAN, y que tiene n que ver , respectivamente, con el cumplimiento de m etas en la gestión de control y cobro, y en el recaudo de carácter nacional, mismo s que se causan por períodos mensuales y semestrales, dando derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta el 50% y el 150% del salario mensual que se devengue, sin que dicho s emolumentos constituyeran factor salarial.
El ant
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