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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00489-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00489-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D. C. Secr etaría de Educación Di strital y Comisión Nacional del Servicio Civil / ESCALAFÓN DOCENTE – Se debe conservar el nivel alcanzado en el grado anterior, teniendo en cuenta que si bien a la señora fue ascendida al grado 3 nivel C, no se le conservo el nivel D, el cual fue alcanzado mediante la Resolución 2671 del 7 de marzo de 2014, sino que f ue bajado al grado C y por lo tanto se le debe reconocer el nivel que ostentab a en el grado anterior, teniendo como consecuencia que se deb an declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia reconocer la reubicación salarial al grado 3 D en el escalafón docente a partir del 24 de enero de 2017 / ACCEDE A LAS PRETENSIONES – Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo c on las reglas de la sana crítica, sin más disposiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferid a por el Juzga do Veintinueve (29) Administrativo d el Circuito de Bogot á, mediante la cu al accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho o no a la docente, a ser inscrita en el grado 3 nivel salarial D, del escalafón docente oficial, por haber acreditado la obtención de una maestrí a, y como consecuenc ia declarar su nu lidad y como consecuencia pagar la diferencia salarial, o si por el contrar io l os actos administrativos se encuentran conforme a derecho al haber actualizado su escalafón docente en el grado 3 Nivel salarial A?

consecuencia pagar la diferencia salarial, o si por el contrar io l os actos administrativos se encuentran conforme a derecho al haber actualizado su escalafón docente en el grado 3 Nivel salarial A?

Tesis: “(…) Con el ánimo de des atar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la señora (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho objeto de estudio, pr etende se declare la nulidad de los act os administrativos por medio de los cuales se actualiza el escalafón oficial docente a la señora (…) al grado 3 (C), con título de licenciada en educación infantil énfasis orientación educativa y magíster en educación área de énfasis orientación educativa. (…) Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las e ntidades demandadas a reconocer la reubicación salarial a la docente (…) al grado 3 nivel salarial D en el escalafón oficial docente, desde el 24 de enero de 2017 a la fecha y pagar la correspondiente diferencia salarial a la fech a. (…) La con troversia se ce ntra en establecer si la demandante tiene derecho a que se actualice su escalafón docente del grado 3 nivel salarial (c), al grado 3 nivel sa larial (d), por lo tanto se debe tener en cuenta q ue

para aquellos educadores con derechos en carrera adquiridos previamente y que han superado un nuevo concurso público de méritos, como lo es el presente caso, se le tendrá que actualizar el escalafón, al respecto la Circular 20171000000017 del 7 de febrero de 201 7, expedida por la Comisión Nacion al del Servicio Civi l, señaló: (…) «[…] Los educadores que han sido nomb rados mediante concurso, su perado

de febrero de 201 7, expedida por la Comisión Nacion al del Servicio Civi l, señaló: (…) «[…] Los educadores que han sido nomb rados mediante concurso, su perado satisfactoriamente el periodo de p rueba y acred itado [sus] títulos ac adémicos con el lleno de los requisitos señalados en el Artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 antes del 1 de junio de 2016, cuentan con el derecho a la actualización del escalafón docente bajo la normatividad anterior al Decreto 915 de 2016. En los demás casos, en los que la totalidad de requisitos para la actualización en el escalafón se reúnan y acrediten, desde el 1 de junio de 2016 se aplicaran las disposiciones del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 915 de 2016, así como las normas que los modifiquen o sustituyan» (...) La norma indica que para la actua lización del escalafón docent e, para el caso de los educadores c on derech os de carrera previamente adquiridos como el caso de la de mandante y que han superado un nuevo concurso pú blico de méritos, señaló que deben cum plir los requisit os de actualización antes del 1° de junio de 2016 y se les deberá a plicar el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 915 de 2016. (…) En ese orden, la demandante participó en el proceso de selección en el año 2012, regulado por el Acuerdo 145 de 2012, donde se convocó a concurso abierto de mérit os para proveer empleos de docentes y directivos docentes, culminando de manera satisfactoria el proceso, fuenombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 1780 del 30 de septiembre

2012, donde se convocó a concurso abierto de mérit os para proveer empleos de docentes y directivos docentes, culminando de manera satisfactoria el proceso, fuenombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 1780 del 30 de septiembre de 2015. (…) De lo probado en el proceso, se tiene que mediante Resolución 2671 del 7 de marzo de 2014 vista a folio 3 del expediente, la demandante fue reubicada al nivel salarial (d) del grado 2, en el escalafón de docente oficial, por lo tanto es claro que la señ ora (…) ostentaba los derechos de carrera antes de ser no mbrada en periodo de prueba en el nuevo cargo, el cual f ue aprobado con un puntaje de 97.33, quedando en firme el 24 de enero de 2017, ahora bien se tiene que mediante Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017, se le actualizo el escalafón docente oficial al grado 3, nivel salarial (c) por hab er allegado el día 31 de octubre de 2016 los títulos de licenciada en educación infant il y magister en educación con énfasis educación, es dec ir antes de haber quedado en firme el perio do de prueba. (…) Dicho lo anterior, por encon trarse la docente en un proce so de actu alización de ascenso de grado en el escalafón docente y ten iendo en cuenta que antes de ser nombrada contaba con derechos de carrera, debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2715 de 200 9, que a su vez de manera posterior f ue reiterado en los mismos términos por el Decreto 1657 de 2016, frente al derecho que tiene cada docente a conservar el nivel salarial alcanzado en el grado anterior, donde

reiterado en los mismos términos por el Decreto 1657 de 2016, frente al derecho que tiene cada docente a conservar el nivel salarial alcanzado en el grado anterior, donde se señaló lo siguiente: (…) «SECCIÓN 4 Reubicación de nivel salar ial y ascensos de grado en el esca lafón docen te ARTÍCULO 2.4.1.4.4.1 . Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmed iatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye asc enso la promoción de un educa dor a otro g rado del escalafón do cente. Quien asciende a un grado c onserva el nivel (A-B-CD) alcanzado en el grado inmediatamente anterior». (…) Por lo tanto, de la anterior norma se observa que en lo referente a la reubicación de nivel salarial y ascens os de grado en el escalafón docente se de ja claro que se debe conserv ar el nivel alcanzado en el grado anterior, teniendo en cuenta que si bien a la señora (…) fue ascendida al grado 3 nivel C, no se le conservo el nivel D, el cual fue alcanza do mediante la Resolución 2671 del 7 de marzo de 2014, sino que fue bajado al grado C y por lo tanto se le debe reconocer el nivel que ostentab a en el grado anter ior, teniendo co mo consecuencia que se deb an declarar la n ulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia reconocer la reubicación salarial al grado 3 D en el escalafón docente a partir del 24 de enero de 201 7. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expe diente y

administrativos demandados y como consecuencia reconocer la reubicación salarial al grado 3 D en el escalafón docente a partir del 24 de enero de 201 7. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expe diente y apreciados en conjunto de acuerdo c on las reglas de la sana cr ítica, sin más disposiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzga do Veintinueve (29) Administrativo d el Circuito de Bogotá, mediante la cu al accedió a las pretension es de la demanda , por las razones expuestas en esta providencia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que: «[…]salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso». (…) De la norma transcrita se ad vierte, que no se impone al funcionario judicial la ob ligación de conden ar en co stas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observ a que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte deman dante esbozó argument os que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C918 de 2002.

FUENTE FORMAL: Decreto 22 77 de 1979; Decreto 12 78 de 2002; Ley 115 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C918 de 2002.

FUENTE FORMAL: Decreto 22 77 de 1979; Decreto 12 78 de 2002; Ley 115 de 1994; Decreto 2035 de 2005; Ley 60 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante : Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Escalafón docente

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 213 a 218), como por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 219 a 221), contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 162 a 176).

I. ANTECEDENTES

mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 162 a 176).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fs. 111 a 137). La señora Lilian Astrid Velandia Mikan, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017, expedida por el jefe de oficina de escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se actualiza el escalafón oficial docente a la señora Lilian Astrid Velandia Mikan, al grado 3 (c), con tí tulo de licenciada en educación infantil énfasis: orientación educativa y magíster en educa ción área de énfasis orientación educativa (fs. 20 a 22).Expediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

2  Resolución 1235 del 18 de enero de 2018, proferida por el jefe de la oficina de escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior decisión confirmándola en todas sus partes (fs. 30 a 33).

escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior decisión confirmándola en todas sus partes (fs. 30 a 33).

 Resolución CNSC-20182000055455 del 28 de mayo de 2018, originaria de la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se resolvió una reclamación en segunda instancia, y se confirmó la decisión contenida en la Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017 (f s. 34 a 38).

Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas a: (i) declarar que el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Secretaria de Educación, debe reconocer la reubicación salarial a la docente Lilian Astrid Velandia Mikan, con cedula de ciudadanía Nro. 52.977.718 al grado 3 D en el escalafón oficial docente, desde el 24 de enero de 2017 a la fecha; (ii) pagar la diferencia salarial, como costo acumulado, correspondiente al grado 3 D, a partir del 24 de enero de 2017 a la fecha, conforme al Decreto 980 del 9 de junio de 2017 o las normas que l o modifiquen; (iii) reliquiden sus prestaciones económicas, entre ellas, las primas de vacaciones, nav idad, de servicios, especial mensual, la bonificación, cesantías, los aportes a seguridad social; (iv) condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorpor en los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza

condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorpor en los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187, de la Ley 1437 de 2011; (v) reconocer y pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

Relató que labora al servicio del sector educativo en el distrito capital de Bogotá, mediante Resolución Nro. 2671 del 7 de marzo de 2014, fue reubicada al Nivel Salarial 2 (D), de conformidad al proceso de evaluación de competencias 2013.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

3 Señaló que se inscribió en el concurso abierto de méritos, según convocatoria citada mediante el Acuerdo 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde fue nombrada en periodo de prueba, mediante Resolución Nro. 1780 del 30 de septiembre de 2015, por el Secretario de Educación de Bogotá, la posesión en el cargo se realizó el 1 de octubre de 2015, momento en que la docente acreditó los títulos de licenciada en ed ucación

2015, por el Secretario de Educación de Bogotá, la posesión en el cargo se realizó el 1 de octubre de 2015, momento en que la docente acreditó los títulos de licenciada en ed ucación infantil y especialista en Gerencia de Proyectos educativos.

Manifestó que bajo radicado E-2016-189712 del 31 de octubre de 2016, allegó a la Secretaria de Educación del Distrito título de magister en educación área de énfasis orientación educativa, con el fin de acceder al ascenso en el Escalafón o ficial Docente al Grado 3 D. así mismo obtuvo evaluación sobresaliente durante su periodo de prueba con un puntaje de 97.33 puntos, quedando en firme la calificación el 24 de enero de 2017, cumpliendo satisfactoriamente con la evaluación de desempeño y competencia.

Mediante Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017, el jefe de la oficina de escalafón docente de la secretaria de educación del distrito, actualizó el escalafón oficial docent e al Grado 3 (C) con Titulo de Licenciada en Educación Infantil y Magister en Educación Área de

Énfasis: Orientación Educativa.

Señaló que el 20 de noviembre de 2017 bajo radicado Nro. E-2017-200598, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017.

A través de la Resolución 1235 del 18 de enero de 2018, el jefe de la oficina de escalafón docente de la Secretaría de educación del distr ito, resuelve no reponer la decisión contenida

noviembre de 2017.

A través de la Resolución 1235 del 18 de enero de 2018, el jefe de la oficina de escalafón docente de la Secretaría de educación del distr ito, resuelve no reponer la decisión contenida en la Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017 y concede el recurso de apelación an te la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en Resolución CNSC-20182000055455 del 28 de mayo de 2018 notificada por aviso el 8 de junio de 2018, resolvió una reclamación en segunda instancia, en contra de la Resolución 11238 de 14 de noviembre de 2017 confirmándola.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante, citó comoExpediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

4 normas violadas por la expedición de los actos administrativos demandados, los artículos 1° , 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal: 12 y 21 del Decreto 1278 de 2002; Decreto 2715 del 21 de julio de 2009; Decreto 915 del 1° de julio de 2006; Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que la entidad al no reconocer la reubicación salarial a demandante vi ola los principios constitucionales, porque los actos administrativos demandados, desconoce los derechos que le corresponden las darles una interpretación distinta y restrictiva a la que regula

Indicó que la entidad al no reconocer la reubicación salarial a demandante vi ola los principios constitucionales, porque los actos administrativos demandados, desconoce los derechos que le corresponden las darles una interpretación distinta y restrictiva a la que regula de manera especial a los servidores públicos y el asunto concreto.

Dijo que se vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la negativa frente a la reubicación salarial al ser contraria a derecho, teniendo en cuenta que se cumplía con los requisitos exigidos para tal fin.

Manifestó que la Secretaria de Educación del Distrito mediante Resolución Nro. 1518 de 29 de agosto de 2013, convocó a docentes y directivos al proceso de evaluación de competencias 2013, convocatoria a la que aplicó la demandante poderdante y que como consta en Resolución No. 2671 de 7 de marzo de 2014, cumplió con todos los requisitos contenidos en el Decreto 2715 de 2009, para ser reubicado salarialmente al nivel (D) en el Escalafón Oficial Docente.

Señaló que al momento de ser nombrada en periodo de prueba, por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, esto es, el 1 de octubre de 2015, mediante Resolución 1780 del 30 de septiembre de 2015 y conforme con la norma vigente para tal fecha, es decir, el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, acreditó los títulos de licenciada en educación infantil y magister en educación área de énfasis: orientación educativa, con el fin de ac ceder a un ascenso en el escalafón oficial docente, pero adicional a ello y en concordancia con el

infantil y magister en educación área de énfasis: orientación educativa, con el fin de ac ceder a un ascenso en el escalafón oficial docente, pero adicional a ello y en concordancia con el artículo 15, le asistía el Derecho a conservar el nivel alcanzado en el grado anterior, esto es nivel salarial D, razón por la cual resulta arbitraria la decisión contenida en la Resolución Nro.11238 del 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se inscribe al grado 3 nivel salarial C en el escalafón Docente , por lo que cumplió con todo lo ordenado en la Convocatoria 145 de 2012, acreditando el título de formación dentro del plazo fijado por la norma.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

5 Contestación de la demand a. (fl. 119 a 130) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que su apoderada judicial, contestó la demanda dentro del té rmino de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda , donde se concluye que la culminación del periodo de prueba de la demandante se efectuó con posterioridad a la expedición del Decreto 915 de 2016, por lo que le es aplicable el artículo 1° del mismo de acuerdo al cual, el ascenso de los educadores que se encuentran debidamente registrados en carrera docente, se efectuará en el nivel salarial A del grado que corresponda según los estudios acreditados, excepto cuando en ascenso de grado implique una desmejora salarial

acuerdo al cual, el ascenso de los educadores que se encuentran debidamente registrados en carrera docente, se efectuará en el nivel salarial A del grado que corresponda según los estudios acreditados, excepto cuando en ascenso de grado implique una desmejora salarial para el docente. Situación que se concreta en el presente caso, toda vez que el salario devengado por la demandante en el Grado 2 nivel salarial D es superior al que devengaría con el Grado 3 nivel salarial 3 nivel salarial B, motivo por el cual se actualiza su registro en el Grado 3 nivel salarial C, de manera que al aplicar la excepción del artículo 1° del Decreto 915 de 2016, en lo referente al artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015, donde se debe garantizan los derechos de la docente de no desmejorar su situación laboral y por el contrario, actualizar su registro de acuerdo a la normatividad vigente.

Manifestó que en el presente caso no se configura ninguna causal de nulidad de los actos demandados, por lo que no existe la obligación que reclamar y por consiguiente, est amos frente a un cobro de lo no debido, donde se describe las actuaciones adelantadas, qu e le sirven de sustento para predicar que no hubo vulneración de las normas del proceso de selección en la Convocatoria 145 de 2012, solicitando que las pretensiones de la demanda no deben prosperar en atención a que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de mayo de 2020 (fs. 162 a 176) accedió a las pretensiones de la demanda al considerar

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de mayo de 2020 (fs. 162 a 176) accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de los antecedentes fácticos de la actuación, con la Resolución 2671 del 07 de marzo de 2014 (fol. 03), la demandante fue reubicada al nivel salarial D del Grado 2 en el e scalafón docente oficial; es decir que ostentaba los derechos de carrera antes de ser nombrada en periodo de prueba en el nuevo cargo y por lo tanto con Resolución 11238 del 14 de noviembre de 2017, se actualizó el escalafón docente oficial de la demandante en el Grado 3, nivel salarial C con títulos de licenciada en educación infantil y magister en educación área de énfasisExpediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

6 orientación educativa, por lo que señala que le es aplicable el artículo 54 del acuerdo 189 de 2012, esto es, su actualización en el escalafón docente.

Manifestó que fue desconocido por la entidad demandada sus derechos, teniendo en cuenta que la demandante ascendió a un grado pero no le conservaron el grado alcanzado anteriormente, el cual era el D, sino que le bajaron al nivel C y en consecuencia, se conclu ye que los actos administrativos demandados no se sustentan en las normas que le eran aplicables a la demandante y por lo tanto, le están vulnerando y desconociendo, el principio

que los actos administrativos demandados no se sustentan en las normas que le eran aplicables a la demandante y por lo tanto, le están vulnerando y desconociendo, el principio constitucional a la igualdad, por lo que procedió a acceder a las pretensiones de la demanda.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Comisión Nacional del Servicio Civil. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación (fs. 213 a 218), solicitando que se revoque la sentencia de 18 de mayo de 2020 que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar niegue a lo pedido, toda vez que afirma, actuó en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en su condición de responsable de la administración de la carrera administrativa, dentro de los cuales, está el deber de administrar y vigilar el ascenso dentro de la carrera docente.

Dijo que el demandante no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 del Decreto ley 1278 de 2002, para ser ascendido al grado 3 nivel salarial D, del escalafón docente, por lo cual, no resultaba procedente que se le reconociera el derecho pretendi do, teniendo en cuenta que el mismo, era inexistente, por lo que es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuó de conformidad con sus funciones, y en cumplimiento de sus deberes legales, se debe tenerse en cuenta que los Acuerdos regulatorios de los procesos de selección se limitan a regular los concursos de méritos, no las actuaciones ad ministrativas posteriores, como es la inscripción en carrera y no tienen el alcance ni están en la capacidad de modificar o establecer normas sobre carrera administrativa.

selección se limitan a regular los concursos de méritos, no las actuaciones ad ministrativas posteriores, como es la inscripción en carrera y no tienen el alcance ni están en la capacidad de modificar o establecer normas sobre carrera administrativa.

Señaló que el Decreto 1657 de 2016, por medio del cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel sala rial de los docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 dispuso en el parágrafo del art ículoExpediente: 11001-33-35-029-2018-00489-01

Demandante: Lilian Astrid Velandia Mikan

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil

7 2.4.1.4.1.4., en lo relacionado con la inscripción en el escalafón docente, que antes de ser calificado su periodo de prueba, acredite un título de maestría o doctorado a fin al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, parágrafo que mantuvo idéntica redacción tanto en el Decreto 915 de 2016 como en el 1657 de 2016, por lo que la resolución acusada encuentra soporte jurídico válido en las normas vigentes y aplicables, por lo tanto no está inmerso en ninguna causal de nulidad.

Manifestó que se da a entender que se produjo una modificación a las reglas del concurso,

normas vigentes y aplicables, por lo tanto no está inmerso en ninguna causal de nulidad.

Manifestó que se da a entender que se produjo una modificación a las reglas del concurso, después de haber concluido, para lo cual aclara que la convocatoria Nro. 145 de 2012 en la que participó la docente, se reguló mediante el Acuerdo 189 de 2012, modificado por el Acuerdo 314 del 22 de abril de 2013 dentro del término legal pertinente, por lo que no es verdad que se haya modificado la convocatoria, es de notar que conforme al artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad competente para f ijar las reglas de los concursos por méritos, no el Gobierno Nacional, quien si es competente para emitir las reglamentaciones pertinentes, como en este caso, las que atañen al sector educación, por lo tanto las reglas de los concursos se establecen a través de actos administrativos denominados acuerdos, en cambio las regulaciones del Gobierno Nacional se realizan mediante Decretos reglamentarios, por lo tanto se tiene que la convocatoria 145 de 2012 no fue modificada por el Decreto 915 de 2016, por lo que al docente no se le quebrantó ningún derecho que pueda ser objeto de restablecimiento, pues fue inscrito conforme al cumplimiento de los requisitos legales vigentes, aplicables y exigibles, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Secretaría de Educación de Bogotá. El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia donde señaló que durante el periodo académico de 2016, la demandante estuvo desempeñándose en periodo de prueba, el cual

Secretaría de Educación de Bogotá. El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia donde señaló que durante el periodo académico de 2016, la demandante estuvo desempeñándose en periodo de prueba, el cual culminó con la firmeza de la calificación respectiva, el día 24 de enero de 2017, es decir, en vigencia del Decreto 915 de 2016 , por lo tanto mediante Resolución Nro. 11238 del 14 de noviembre de 2017 se actualizó el registro público de carrera docente de la demandante en el grado 3 nivel salarial C, situaci

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