TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00510-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00510-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00510-01
Demandante: Félix José Ávila Lozano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital
Vista Hermosa I Nivel
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Félix José Ávila Lozano en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio OJU-E-1843-2018 del 5 de julio de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa
siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio OJU-E-1843-2018 del 5 de julio de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 30 de septiembre de 2015 a la fecha. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 a la fecha. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y convencionales 1 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de epidemiólogo, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 a la fecha. - Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional (junio y diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 a la fecha.
diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 a la fecha. - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales y el auxilio a las cesantías, la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización contenida en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta del pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la indemnización de la Ley 50 de 1990 por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, la indemnización de perjuicios tasados por el juez, y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante. 3Expediente: 11001-33-35-029-2018pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante. 3Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, para ejercer las funciones propias de un epidemiólogo, desde el 30 de septiembre de 2015 a la fecha. - La vinculación del demandante Félix José Ávila Lozano se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. 2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 - El demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de epidemiólogo, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo.
empleados de planta que ejercían el empleo de epidemiólogo, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo. - Las funciones que desarrolló el demandante como epidemiólogo fueron las de elaborar el plan de acción correspondiente al proceso manejado y participa en la elaboración del plan de acción de vigilancia epidemiológica en salud pública, analizar, depurar y mantener actualizada la base de datos del sistema de vigilancia epidemiológica a cargo con la información completa, real y clara de los casos identificados, intervenidos, cerrados y en seguimiento, participar en la formulación, elaboración y desarrollo de investigaciones de carácter científico sobre los eventos específicos y población de estudio en la localidad, analizando las variables de salud, condiciones socioeconómicas, culturales y ambientales para direccionar las acciones de salud pública, analizar el comportamiento de los eventos de interés en salud publica captados a través de los sistemas de información manejado que permita definir el perfil epidemiológico de la situación de atención, asistir y participar en las reuniones convocadas al interior del hospital y espacios extra institucionales locales y distritales, entre otras. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA.
la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA. 5Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 - Mediante petición de fecha 21 de junio de 2018 radicada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio OJU-E-18432018 del 5 de julio de 2018 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 24 de septiembre de 2018 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 56 Judicial I, quien declaró la fallida el 2 de noviembre de 2018 según constancia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la
Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 6Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante por más de tres años (al 2018 cuando presentó la demanda), período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones como epidemiólogo y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o
las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además se empleó la figura de la tercerización a través de cooperativas de trabajo para evitar asumir las obligaciones derivadas de una relación laboral que en todo caso se configuró. 3 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de epidemiólogo desde el 30 de septiembre de 2015 a la fecha, siempre supeditado al cumplimiento de un horario o turnos establecidos y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un epidemiólogo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular
argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo 4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación y del derecho, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) cobro de lo no debido, (vi) la relación contractual no era de naturaleza laboral,
laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) cobro de lo no debido, (vi) la relación contractual no era de naturaleza laboral, (vii) buena fe, y (viii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021 5 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta la certificación y las órdenes de prestación de servicios allegados al proceso es claro que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de epidemiólogo, aun cuando según la certificación del 4 de septiembre de 2019 se indicó que en la planta de la entidad para 2015 a 2018 no 5 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 existe dicho empleo, cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes de sus superiores, en condiciones idénticas al del personal de planta durante el período comprendido del 15 de julio de 2015 (según las pruebas obrantes) al 30 de agosto de 2020 (pues según lo expuesto por el actor no le fue renovado contrato al haber presentado demanda contra la entidad). Del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se
renovado contrato al haber presentado demanda contra la entidad). Del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, en cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad o la localidad en la que se desarrollaran las visitas. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 30 de septiembre de 2015 (fecha desde la que se solicitó en la demanda) al 30 de agosto de 2020 (rompimiento del vínculo contractual), con el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta a título de reparación del daño, y para la liquidación se tendrán en cuenta los honorarios percibidos por el actor. Adicionalmente, ordenó el pago a favor del actor de las sumas que debió sufragar la entidad respecto a las cotizaciones a la caja de compensación familiar sin indicar el término exacto pues dispuso “pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de comprensión familiar correspondiente entre el, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia”, y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a ninguna de las partes. 10Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01
sentencia”, y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a ninguna de las partes. 10Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 30 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2020, y por otro lado ordenó el pago de las prestaciones compartidas correspondientes a pensión y a salud a favor del demandante por el tiempo declarado, debiendo computarse para efectos pensionales dicho tiempo de servicio.
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 6 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte demandante recurrió de forma parcial la decisión de primera instancia, al considerar que es procedente el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación a favor del demandante y se condene a la entidad accionada en costas procesales en ambas instancias7. 6 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
11Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Para sustentar la procedencia de su petición relacionada con el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación trajo a
11Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Para sustentar la procedencia de su petición relacionada con el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación trajo a colación la sentencia del 1° de junio de 2020 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá (2018-00482). 4.2.2. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir con dependencia y total autonomía, y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o
7 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 8 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 12Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y los testimonios rendidos no dan claridad de que existiera subordinación por parte del actor, y no resultan suficientes para arribar a las conclusiones del fallador de primera instancia pues entre otras cosas declararon que pertenecían a grupos diferentes de trabajo, y no tienen conocimiento si existía algún empleado de planta que realizara la misma labor del demandante. Adujo que existen muchas actividades que realizan los contratistas que derivan de convenios interadministrativos y programas distritales que de ninguna pueden catalogarse como actividades misionales idénticas a las desarrolladas por el personal de planta, y refirió que el plan de intervención colectica es una estrategia de promoción y prevención en salud de la Secretaría Distrital de Salud y no de la entidad accionada, para ello trajo a colación una sentencia del 22 de junio de 2021 dictada por la Subsección “F” de la Sección Segunda de esta Corporación (201800480).
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto
2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 9. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto. 9 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 13Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Félix José Ávila Lozano tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal
eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio del OJU-E-18432018 del 5 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de 14Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 30 de septiembre de 2015 como lo solicitó en la demanda hasta el 30 de agosto de 2020. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes
del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales 15Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales
sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se
aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 16Expediente: 11001-33-35-029-201800510-01 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostr
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