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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00520-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00520-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Es diáfano que el demandante se benefició en materia salarial y prestacional al cambiar del régimen de Suboficial de la Policía Nacional Decreto 1212 de 1990, al del Nivel Ejecutivo, pues en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador / SUBSIDIO FAMILIAR – El actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, no se estableció el factor que se reclama en la demanda, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria como la afirma la entidad y el accionante en el libelo inicial, negará las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la asignación de retiro reconocida al demandante debe ser reajustada con inclusión del subsidio familiar en un 39%, en la forma prevista en el Decreto 4433 de 2004, o si por el contrario se encuen tra reconocida en debida forma como lo indica el apoderado de la parte deman dada, de conformidad con las normas aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo?

Extracto: “(…) mientras el señor (…) permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal como lo prevé la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992 y las

una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal como lo prevé la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. (...) en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad (…) la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de una situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Lo anterior no significa que se esté desconociendo la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, empero, no es posible adelantarse un estudio de este asunto al margen del principio de inescindibilidad normativa, n i del principio de favorabilidad. (…) en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad reclamadas en ese caso, sí se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial (…) era dable concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1994. (...) en materia del ajuste de la asignación de retiro, se debe señalar que el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas computables que se deben tener en cuenta para liquidar esa prestación respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución ;

retiro, se debe señalar que el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas computables que se deben tener en cuenta para liquidar esa prestación respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución ; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. (…) las partidas previstas en cada una de las normas previamente citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el aquí demandante, acudirse a las partidas de un régime n (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa (…) es diáfano que el demandante se benefició en materia salarial y prestacional al cambiar del régimen de Suboficial de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) al del Nivel Ejecutivo, pues en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y (…) el actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, es claro que no se estableció el factor que se reclama en la demanda, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales al que ya no pertenece, y en cambio sí se le recon ocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria co mo

el factor que se reclama en la demanda, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales al que ya no pertenece, y en cambio sí se le recon ocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria co mo la afirma la entidad y el accionante en el libelo inicial. (…) el anterior razonamiento no desconoce el derecho a la igualdad invocado por la parte demandante, sobre tal particular, existen pronunciamientos del Consejo de Estado, que han establecid oque los regímenes de carrera de los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser equiparados, pues el Nivel Ejecutivo fue creado con un régimen salarial y prestacional propio que difiere del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) los grupos de oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar y la naturaleza de sus funciones, de manera que no hay razón para sostener que se vulnera el derecho a la igualdad. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, q ue corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su

que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso con creto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C149 de 1994; C-508 de 1997; C691 de 2003; C-337 de 2 011; C-653 de 2003; C057 de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 18 de octubre de 2012, 2500023-25000-2011-00233-01(0563-12), Actor: Jaime Enrique Pinto Alfonso, MP. Bertha Lucia Ramirez de Paéz; Sección Segunda – Subsección “B”, 730012333000201300534 01 (3650-2014), Demandante. María Elena M endoza Sotelo MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de diciembre de 2017, 6800123-33-000-2013-00633-01(4514-14), Actor: Yolanda

Zúñiga Parra; 15 de febrero de 2018, 170012333000201300081 01, M.P. Rafae l Francisco Suárez Vargas; Subsección B, 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2500023-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 25000-23-42-000-2013-0006701(3546-13); Subsección A, 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valb uena Hernández, 2500023-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, 25000-23-42000-2013-0560301(2296-14).

FUENTE FORMAL: Decreto 1521 de 1957; Decreto-ley 249 de 1957; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 199 0; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 101 de 1993; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 1104 de 2006; Ley 180 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia No. 0138

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de Miembro

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de Miembro ® del Nivel Ejecutivo la Policía Nacional (Subcomisario), pretende que se inapliquen por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1585 de 2012 y se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201722327-CASUR Id:271146 del 09 de octubre de 2017, mediante el cual, se negó la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro , incluyendo dicho emolumento en un 30% por su esposa, 5% por concepto de su primera hija y 4% por su segunda hija.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , a reliquidar la asignación de retiro incluyendo como factor salarial el subsidio familiar así: a) en un 30% del salario básico, que le correspondería por su esposa Nuria Duque Quintero, b) en un 5% del salario básico, por su primera hija LizethRadicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Tatiana Rivas Duque c) en un 4% del salario básico, por su segunda hij a Andrea Rivas Duque.

Igualmente, solicitó que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, pague de manera indexada los valores reconocidos y dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año de 1986 ostentando la categoría de “Agente Nacional”. Posteriormente, en el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo encontrándose para esa fecha vigente el Decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, y dispuso en sus artículos 15 y 49, que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Manifestó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , que le reconociera dicho subsidio como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, manifestando que dichas normas carecen de soporte constitucional, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. E-00003201722327-CASUR Id:271146 del 09 de octubre de 2017.

de retiro, manifestando que dichas normas carecen de soporte constitucional, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. E-00003201722327-CASUR Id:271146 del 09 de octubre de 2017.

Que actualmente devenga una asignación de retiro, en un porcentaje de 85% del sueldo básico de actividad para el grado de Subcomisario de la Policía Nacional, sin que se le haya incluido el subsidio familiar como factor de liquidación.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de enero de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento e n las siguientes consideraciones:

Una vez realizó el recuento normativo aplicable al presente caso, recordó que la inaplicación de una norma bajo la excepción de inconstitucionalidad se constituye como un mecanismo judicial que permite inaplicar una disposición cuanto resulta contraria a los mandatos constitucionales y no ha sido posible su control por parte de la Corte Constitucional.

Señaló que el demandante plantea que existe un trato desigual por parte del Gobierno Nacional al reconocer para un grupo el subsidio familiar como factor computable para la asignación de retiro, mientras que lo restringe para otro grupo con iguales características.Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Realizó una comparación entre el régimen establecido para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y para los miembros de Nivel Ejecutivo de la misma institución, explicando que, los primeros están regidos por el Decreto 4433 de 2004 , por lo que se les debe liquidar su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar, mientras que los segundos se encuentran regulados por el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, luego, tal emolumento no se les debe tener en cuenta pese a haberlo devengado en actividad.

Observó que, no obstante, el subsidio tiene la misma finalidad de aliviar cargas económicas de los trabajadores de medianos y bajos ingresos, fue reglamentado de manera diferente por el Gobierno Nacional para ambos regímenes. Al respecto, expuso que no existe fundamento para tal diferenciación pues, ambos grupos se encuentran en igualdad fáctica, toda vez que se trata de trabajadores de la misma institución que tienen la obligación de sostener a sus familias sin importar el rango o el régimen al cual estén adscritos.

Advirtió la inexistencia de justificación legal o constitucional que valide el trato desigual de las normas que regulan el subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo. Bajo esta perspectiva, encontró configurados los elementos necesarios para acudir a la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, viable ordenar la inclusión de dicho emolumento en la asignación mensual de retiro del servicio en el porcentaje o valor que venía siendo devengando al

necesarios para acudir a la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, viable ordenar la inclusión de dicho emolumento en la asignación mensual de retiro del servicio en el porcentaje o valor que venía siendo devengando al momento del retiro, tal y como se dispone para otros miembros de las Fuerzas Militares.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible e n el expediente virtual 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual precisó que, una vez revisado el expediente administrativo del actor, constató que se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 1º de marzo de 2010 mediante la Resolución No. 1802 del 12 de abril de 2010 de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, correspondiéndole una asignación del 85% consistente en el sueldo básico y partidas legalmente computables.

Precisó que la Caja de Retiro de la Policía canceló los haberes conforme al decreto que se encontraba vigente al momento de adquirir su derecho, sin embargo, ahora el actor reclama la liquidación de la asignación mensual de retiro desconociendo que de forma voluntaria se acogió al régimen de Nivel Ejecutivo, por lo tanto, para la liquidación de la asignación de retiro se tuvo en cuenta los criterios de liquidación contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

Igualmente, trajo a colación el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que prevé las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del

1091 de 1995.

Igualmente, trajo a colación el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que prevé las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, respecto al cual agregó que era la norma vigente en el caso

1 Expediente virtual. 08. 1-7Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 del actor, una vez adquirió su derecho pensional, igualmente conforme al parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 , menos aún a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, al haberse acogido en su integridad al Nivel Ejecutivo.

De otra parte, sostuvo que de confirmarse la sentencia apelada se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, pues, de aplicarse un régimen este debe ser en su integridad y no como se pretende por el accionante de emplear una parte del Nivel Ejecutivo y una parte del régimen de Oficiales y Suboficiales generando una mixtura del régimen.

Finalmente, respecto al derecho a la igualdad, resaltó que el nivel ejecutivo al que pertenece el demandante es un régimen creado en el año 1993 con fines y criterios específicos, así como con normas de regulación exclusivas, por lo que este no es equiparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir

que pertenece el demandante es un régimen creado en el año 1993 con fines y criterios específicos, así como con normas de regulación exclusivas, por lo que este no es equiparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas respecto al reconocimiento de derechos y garantías.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión en escrito que obra en el expediente virtual2, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones, insistiendo en que dentro de todo el sistema laboral de la fuerza pública los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional.

Iteró que es evidente la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública, pues, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional, lo cual hace imperioso que se aplique el juicio integrado de igualdad en el caso bajo estudio.

5.2. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada presentó alegato de conclusión en escrito que obra en el expediente virtual3, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación e insistió que en consideración a que el demandante se acogió al Nivel Ejecutivo, se le reconoció

que obra en el expediente virtual3, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación e insistió que en consideración a que el demandante se acogió al Nivel Ejecutivo, se le reconoció asignación de retiro de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004.

2 Expediente virtual. 12. 1-9 3 Expediente virtual. 12. 10-11Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.3. Ministerio Público

La Dra. Fanny Contreras Espinosa en su condición de Procuradora Judicial II - Procuraduría 55 Judicial II Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 277 numeral 7 Constitucional; 300, 303, 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 623 del Código General del Proceso, mediante el cual sugiere revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la parte demandante. Lo anterior, en consideración a lo siguiente4:

Luego de analizar las normas que contemplan el régimen de la asignación de retiro aplicable al caso concreto concluyó que los agentes que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se les produjo un desmejoramiento en la situación salarial y prestacional, toda vez que el

retiro aplicable al caso concreto concluyó que los agentes que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se les produjo un desmejoramiento en la situación salarial y prestacional, toda vez que el Decreto 1091 de 1995, les reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos y aumentan su salario básico de manera significativa. Régimen que integra un cuerpo normativo y que debe acompasarse en su interpretación con el principio de inescindibilidad que respalda el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Bajo esta perspectiva, sostuvo que no son comparables los distintos regímenes que existen al interior de la Fuerza Pública y en particular de la Policía Nacional, puesto que el trato diferenciado entre grupos en lo relativo a una prestación específica, se acompasa con la igualdad sí está justificado como en el evento de estar frente a situaciones disímiles.

Así las cosas, advirtió que al actor no le asiste el derecho a que le sea reliquidada su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar, toda vez que este factor no se contempla en el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, como partida computable para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, preceptivas que regulan la situación prestacional del actor, obedecen a la volun tad del legislador y no desconocen el derecho a la igualdad.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

legislador y no desconocen el derecho a la igualdad.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la asignación de retiro reconocida al demandante debe ser reajustada con inclusión del subsidio familiar en un 39%5, en la forma prevista en el Decreto

4 Expediente virtual. 13. 1-18 5 Al respecto el artículo 46 del DECRETO 1213 DE 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” y el artículo 82 del DECRETO 1212 DE 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” contemplan que los agentes y oficiales o suboficiales de la Policía, respectivamente, tendrán derecho al pago de un subsidio fa miliar que se liquidará mensualmente sobre el sueldoRadicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 4433 de 20046, o si por el contrario se encuentra reconocida en debida forma como lo indica el apoderado de la parte demandada, de conformidad con las normas aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del subsidio familiar ; ii) Régimen salarial y

normas aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del subsidio familiar ; ii) Régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ; iii) Derecho, valor y principio de igualdad; y; iv) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable al sub examine 2.1. Naturaleza jurídica del subsidio familiar El concepto de subsidio familiar surge dentro del contexto histórico de la revolución industrial europea; circunstancias en las que se gestaron las primeras cajas de compensación, concebidas como organismos captadores de la contribución de los empleadores a un fondo común y de redistribución de éste entre los asalariados responsables del sostenimiento de una familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos7.

En nuestro ordenamiento jurídico, este subsidio aparece como institución a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar”, expedidos por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, cuya finalidad, fue crear un beneficio prestacional a favor d e “los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos (…) que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez”. Seis años después, mediante la Ley 58 de 19638, el Congreso de la República

sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez”. Seis años después, mediante la Ley 58 de 19638, el Congreso de la República amplió el campo de aplicación del subsidio “… a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías…”9. Luego con la Ley 56 de 1973 10, se dispuso que el subsidio familiar, es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, y su objetivo es favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de

básico, así: “(…) a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derec ho conforme al literal c. de este artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro p or ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”. 6 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 7 Tarazona, Álvaro Acevedo. Profesor Titular Universidad Industrial de Santander. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras, Volumen 15, octubre 2010. Págs. 199-200. 8 Por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familia r a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán

8 Por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familia r a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el art ículo 25 del Decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigid a, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957”. 10 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.Radicación: 11001-33-35-029-2018-00520-01

Demandante: NELSON RIVAS CANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 la familia como núcleo básico de la sociedad, la cual, sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago, y que, se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador.

lugar en donde se realice el pago, y que, se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador. A través de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar”, se determinó que todo trab

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