TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00531-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00531-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-029-2018-00531-01
Demandante: WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El BG ® William Fernando Pérez Laiseca acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inaplique
control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejercito Nacional.
Solicitó además se declare la nulidad del oficio núm. 20183171301851 del 10 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente la asignación de retiro, así como la nulidad del oficio 2018-62050 de 21 de junio de 2018 que negó idéntica solicitud.
A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base de liquidación salarial de los años 1997 a 2004, y por efecto, la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a esta, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, (ii) se establezca
1 Folios 7-9 del expedientePágina 2 de 10
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
una nueva base de liquidación salarial y consecuencialmente se reajuste la asignación de retiro,
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
una nueva base de liquidación salarial y consecuencialmente se reajuste la asignación de retiro, (iii) que dicho reconocimiento tenga impacto en el retroactivo en primas, cesantías, indemnizaciones y demás y (iv) se aplique la prescripción cuatrienal señalada en la estimación razonada de la cuantía.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El actor ingresó al Ejército Nacional desde el año 1977.
- Indica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable para el demandante.
- Por medio de l Decreto 4799 de 2010, el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2010.
- Mediante Resolución núm, 657 del 22 de febrero de 2011, le fue reconocida la asignación de retiro.
- Indicó que solicitó al Ejército Nacional el reajuste de su sueldos, primas y prestaciones, la cual fue denegada por medio del oficio núm, 20183171301851 del 10 de julio de 2018.
- De igual forma solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC
cual fue denegada por medio del oficio núm, 20183171301851 del 10 de julio de 2018.
- De igual forma solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años que le resultaren m ás favorables desde 1997 a 2004 y con incidencia en mesadas posteriores, solicitud que de igual forma fue denegada por medio del oficio núm. 2018-62050 de 21 de junio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: preámbulo, art 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 366 y 373.
Legales: Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.
Sostiene la apoderada de la parte accionante que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ha incurrido en una clara violación de las garantías fundamentales del actor por cuanto el reajuste salarial realizado en su favor se efectuó en forma inferior al IPC, situación esta que contraría diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en pro de la defensa del poder adquisitivo de la moneda.
Resaltó la imposibilidad de menoscabar los derechos de los trabajadores e indicó que el actuar de las demandadas es contrario al derecho al trabajo en condiciones dignas , puesto que no se protege al personal de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en virtud de una economía inflacionaria.Página 3 de 10
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protege al personal de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en virtud de una economía inflacionaria.Página 3 de 10
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
Señaló que el derecho a la remuneración y al reajuste periódico, constituyen elementos que conforman derechos inalienables y que por lo tanto son obligaciones ineludibles de los empleadores.
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
La apoderada de CREMIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que no se evidencia ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA en los actos administrativos, por cuanto la actuación de dicha entidad se ha ajustado a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
Sostuvo que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma esta que no ha sido objeto de demandadas que afecten su vigencia, por lo que en caso que el actor presente algún tipo de inconformidad, debe proceder a acusar la norma fundamento del reconocimiento, ya que no le es posible a esta entidad realizar interpretacion es frente al contenido normativo o hacerlas extensivas a personal para el cual no fue establecida.
Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “No configuración da la vulneración del derecho a la igualdad”, “Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes ”, “No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL” y “Prescripción”.
Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes ”, “No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL” y “Prescripción”.
Por su parte y aún cuando fue notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda2.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el día 31 de enero de 2020, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo estudió en primer lugar la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública consagrada en la Ley 4° de 1992 , regímenes estos que repercuten en las asignaciones de retiro . Señala que concretamente, en materia de reconocimiento de pensiones y asignaciones de retiro, en este sistema especial aplica el que ha sido reconocido como principio de oscilación, pero que, no obstante ello, estas prestaciones tuvieron un tratamiento diferente para los años 1997 a 2004 en virtud de la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995.
Y señaló que “a simple vista se puede determinar que el reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas , toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijar manualmente
personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas , toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijar manualmente mediante decreto que sigan las previsiones constitucionales y las reglas generales contenidas en la ley cuatro de 1992”.
2 Fl 89 del expediente. 3 Folios 57-60 del expedientePágina 4 de 10
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
Finalmente indicó, en lo que respecta a la inaplicación solicitada, que no evidenció contradicción con la norma constitucional , puesto que como lo señaló anteriormente , dichos decretos fueron expedidos en virtud de la Ley 4° de 1992.
Finalmente concluyó que no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado , denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora , inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el principio de oscilación no es absoluto y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha reiterado que los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la medida en que le sea más favorable.
Observa que lo anterior se debe tener en cuenta para el caso del accionante, como quiera que si
Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la medida en que le sea más favorable.
Observa que lo anterior se debe tener en cuenta para el caso del accionante, como quiera que si bien es cierto, sus salarios fueron aumentados conforme a esos decretos proferidos desde 1997 a 2004, también lo es que el aumento del salario fue inferior al porcentaje del IPC.
En su recurso acudió al concepto de salario y al poder adquisitivo del mismo, el cual se garantiza por medio de la actualización, aspecto de la mayor relevancia ya tratado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en donde el reajuste fue definido como un derecho del servidor público que no debe ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire ya que con ello se cumple la obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo y con ello se garantiza el mínimo vital y móvil de los trabajadores y el respeto por el artículo 53 superior.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de febrero de 20215, se corrió traslado para alegar de conclusión.
La parte accionante se ratificó en sus pretensiones y señaló que la afectación realizada al accionante por la diferencia con el IPC en su asignación básica asciende al 23 .09%. Posteriormente indicó que las entidades demandadas desconocen los derechos de los trabajadores del Estado Colombiano, ya que fueron objeto de un reajuste por debajo del costo de vida nacional . Sostuvo que las entidades accionadas pusieron al actor en una situación de desmejora continua , como quiera que dicha diferencia negativa se plasmó en su salario y consecuencialmente en su asignación de retiro. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte
vida nacional . Sostuvo que las entidades accionadas pusieron al actor en una situación de desmejora continua , como quiera que dicha diferencia negativa se plasmó en su salario y consecuencialmente en su asignación de retiro. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se analiza la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y concluyó que ésta debe ser entendida como una disminución real de la remuneración y por lo tanto un enriquecimiento sin causa de parte del empleador quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo pagando cada vez menos7.
Tanto el Ministerio de Defensa6 como CREMIL7 reiteraron los argumentos planteados en sus contestaciones de la demanda.
4 Folio 159-166 del expediente 5 Fl 186 del expediente. 6 Fl 206-210 del expediente. 7 Fl 212-219 del expediente.Página 5 de 10
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El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.
5.3 Metodología de la decisión.
Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.
5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.
corresponde en la presente oportunidad.
5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ord enó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:
“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nive lar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.Página 6 de 10
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En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública,
1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sue ldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%
Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”
La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.
Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que ri gen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República,Página 7 de 10
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partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República,Página 7 de 10
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.
5.4.2.- En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.
Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la L ey 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto8, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, nor mativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la
nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.
Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación q ue la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de
8 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 8 de 10
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Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros
que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.
Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servid ores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001 respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal pro videncia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.
E indicó que “(…) en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general,
desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”, puesto que no se predica un estado d e igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diver sas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre quienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable concluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no incrementar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constituye una vulneración a sus derechos.
5.5.- Análisis de mérito
Descendiendo al caso que nos invoca, observa la Sala que el actor pretende que la posibilidad de reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, que surgió con ocasión de la interpretación de la Ley 238 de 1995, sea extendida al personal en actividad, y en consecuencia, se disponga el ajuste anual de su asignación básica, cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el I.P.C., p ara los años 1997 a 2004, con los resultados de consecuencia sobre las demás anualidades y los demás haberes salariales y prestacionales.
No obstante lo afirmado por el demandante, la Sala debe señalar que no es posible tener en cuenta los aumentos realiz ados en asignaciones de retiro para efectos de establecer las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, toda vez que esos
No obstante lo afirmado por el demandante, la Sala debe señalar que no es posible tener en cuenta los aumentos realiz ados en asignaciones de retiro para efectos de establecer las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, toda vez que esos incrementos fueron posibles solo para el personal en retiro y por razón de la extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995, directiva que no rige la situación del personal en actividad, como quiera que tal estatuto solo señaló que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implican negación de los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 ibídem, por lo cual, al referirse al Sistema General de Pensiones, no guarda unidad de materia con la normatividad que haPágina 9 de 10
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Demandante: William Fernando Pérez Laiseca
emitido el Gobierno Nacional, a propósito del régimen salarial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Luego, ha de señalarse que por expresa disposición constitucional contenida en el artículo 150 superior, numeral 19, literales e) y f), es al Gobierno Nacional a quien le corresponde se ñalar el quantum de las asignaciones básicas en actividad junto con el régimen salarial de la Fuerza Pública, asunto que es distinto en naturaleza y alcance al sistema de ajuste anual de las prestaciones que percibe el personal en retiro, pues unas y otras , tal como se hizo evidente, se rigen por normas diferentes.
Por lo demás no debe pasar por alto esta Sala de Decisión que otro argumento para denegar las
prestaciones que percibe el personal en retiro, pues unas y otras , tal como se hizo evidente, se rigen por normas diferentes.
Por lo demás no debe pasar por alto esta Sala de Decisión que otro argumento para denegar las pretensiones de la demanda, se edifica en la imposibilidad de entender que todos los salarios de los servidores públicos deban ser ajustados con base en el IPC, ya que como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-1064 de 2001, para aquellos servidores que devengan más de un salario mínimo, no proceder a dicho reajuste no constituye una vulneración a sus garantías fundamentales sino que constituye una expresión de una limitación legítima en cabeza del Estado.
En consecuencia, esta Corporación concluye que al encontrarse probado que el señor BG® William Fernando Pérez Laiseca fue retirado a partir del 14 de mayo de 2011, razón por la cual le fue reconocida su asignación de reti
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