TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00539-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00539-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
gBogotá D.C. y Secretaría Dist rital de Integra ción So cial / CONTRATO REALIDAD – El actor eje rció f unciones, que ademá s de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano Secretaría Distrital de Integración Social, no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figu ra de los c ontratos de prestac ión de se rvicios prevista en la Ley 80 de 19 93 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se ordenará el reconocimi ento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un téc nico operativo c ódigo 314, grado 09, con f unciones sim ilares o equivalentes a las desarrolladas por el actor pero teniendo como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos entre: el (i) 16 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y el (ii) 08 de febrero d e 2016 al 8 de junio d e 201 6 / PRESCRIPCIÓN – El demandant e presentó la rec lamación administrativa y demanda dentro de los 3 año s siguientes a la terminación de su vínculo con la entidad, el período en que se advirtió la exist encia de un c ontrato r ealidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 16 de junio de 2015 y 8 junio de 2016, período durante el c ual el s eñor ( …) estuvo v inculado al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, a través de c ontratos de prestac ión de
período durante el c ual el s eñor ( …) estuvo v inculado al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, a través de c ontratos de prestac ión de servicios, se c onfiguraron los elementos de prestac ión personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Tesis: “(…) si bien las funciones descritas en los contratos no están re lacionadas directamente con el objeto institucional de l a en tidad y e l giro ordinari o de su actividad, c abe res altar que se trat aban de labores de apoyo que permitían el correcto f uncionamiento de la institución, pues diariam ente se encarg aba del mantenimiento, reparación y mejoramiento de las instalaciones. Finalmente fueron labores ejecutadas permanentemente y no de forma accidental o excepcional. (…) durante la ejecuc ión de los c ontratos estuvo sujeto a u n horario, como bien se demostró con la existencia de planillas de entrada y salida de la Secretaría Distrital de Integración Social y del const ante control por parte del subdirector de pl anta física , en donde el demandante registró un horario habitual de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., hecho que ratific a nue vamente al t enor de lo dispuesto en las obligaciones trascritas, en las que se indic ó qu e debía cumplir unos tur nos y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios de apoyo y acompañamiento en la s ubdirección mencionada asignados conforme lo corr oboró el s eñor (…) de las precita das obligaciones se desprende que para r ealizar sus labores, el acto r utilizaba los equipos y elementos de la entidad, dado que debía “Responder y hacer
en la s ubdirección mencionada asignados conforme lo corr oboró el s eñor (…) de las precita das obligaciones se desprende que para r ealizar sus labores, el acto r utilizaba los equipos y elementos de la entidad, dado que debía “Responder y hacer un buen uso de los bienes que le s ean asignados para e l desarrollo de sus obligaciones y al término de su contrato, hacer entrega de los mismos en el estado en que los recibió, s alvo el deterioro normal, o daños ocasio nados por el caso fortuito o fuerza mayor”. (…) el demandante no era independiente o autónomo en el cumplimiento de sus f unciones, habida cuenta que debía c onocer y aplica r en debida forma los manuales de procesos y proc edimientos propios del servicio con que se ejecut aba la actividad (…) estaba sujeto a los parámetros y lineami entos establecidos por la entidad, como quiera, que la subdirección de planta física debía asignar u n cr onograma d e actividades y traslados a las instalaciones que debía cumpli r estrictamente so pena de alterar el normal funcionamiento d e los jardines infantiles. (…) a lgunas de las labores est ablecidas en el m anual de funciones de la demandada, para el cargo técnico operativo, código 314, grado 09 y las estab lecidas en los c ontratos de prestac ión de se rvicios aportados, guardan similitudes veamos: (…) la Sala concluye que el actor ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano Secretaría Distrital de Integración Social, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado
similitudes veamos: (…) la Sala concluye que el actor ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano Secretaría Distrital de Integración Social, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figu ra de los contratos de prestación de servicios prevista en la Ley80 de 1993. (…) se c oncluye que en el caso se encuentra prob ado el e lemento subordinación, pues es c laro que el actor recibió y acató ór denes por parte de l a entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron encomendadas. (…) desvirtuadas co mo se encuentran t anto la autonomía e independencia e n la prestación de l se rvicio por parte de l demandante como l a transitoriedad u ocasio nalidad propia de un ver dadero contrato de prestac ión de servicios y pr obados t odos los elem entos característicos de la relación laboral (prestación pe rsonal, retribuc ión y s ubordinación), c oncluye la Sa la, que se configuró una ver dadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 16 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y (ii) 8 de febrero d e 2016 a l 8 juni o d e 2016, porque evidentem ente l a administración utilizó la m odalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución d e labores de carácter permanente y ligada al f uncionamiento d e la entidad. (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 16 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016, sin que se presentaran inte rrupciones superiores
entidad. (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 16 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016, sin que se presentaran inte rrupciones superiores a 30 días hábiles (…) entre la terminación de un contrato y la celebració n de uno nuevo. (…) el demandante presentó la reclamación administrativa y demanda (…) dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo con la entidad, por lo que el período en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno d e la prescripción. En c onsecuencia, hay lu gar al reconocimiento de los derechos causados por el accionante, en virtud de la r egla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación arriba mencionada. (…) la Sala confi rmará parcialmente la s entencia d e primera instancia que de claró l a existencia de un contrato realidad entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el señor (…) sin embargo, modificará la declaratoria de la relación laboral entre: (i) el 16 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y el (ii) 08 de febrero de 2016 al 8 de junio d e 201 6, y el c onsecuente restablecimiento. (…) se or denará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un téc nico operativo c ódigo 314, grad o 09 , con f unciones similares o equivalentes a las desarrolladas por el actor pero teniendo como base los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos entre: el (i) 16 de junio de
similares o equivalentes a las desarrolladas por el actor pero teniendo como base los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos entre: el (i) 16 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y el (ii) 08 de febrero de 2016 al 8 de junio de 2016. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realiz ados por el contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la su ma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones efect uadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas qu e deberán ser in dexadas. (…) se c onfirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servic ios e n la Secretarí a Distrital de Integración Soc ial por el período comprendido entre: el (i) 16 de junio de 2015 al 30 de enero de 2016 y el (ii) 08 de febrero de 2016 al 8 de ju nio de 2016, ejerciendo de fo rma personal en las instalaciones de la entidad como técnico operativo en labores de mantenimiento y reparación de las sedes e instalaci ones de la accio nada, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración
instalaciones de la entidad como técnico operativo en labores de mantenimiento y reparación de las sedes e instalaci ones de la accio nada, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servic ios d enominada honorarios. (…) la S ala m odificará los or dinales tercero y c uarto de la decisión d e primera instancia res pecto a los períodos laborados y el c onsecuente restablecimient o de l derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 20 16; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, s ep. 9/ 2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 202 0; Sec.
Segunda. Sen t. 66 001-23-33-000-2017-00159-01(3452-20), s ep. 9/2021. M.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez; Sec. Segunda . Sent. 6 6001-23-33-000-2017-0021001(5548-19), s ep. 9/2021. M.P. Ca rmelo Per domo C uéter; Sec. S egunda. S ent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 024
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502920180053901
DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROMERO CALDERÓN
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTRATO REALIDAD/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia de 28 de junio de 2021, profe rida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CARLOS JULIO ROMERO CALDERÓN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 3 Exp. Digital):
“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901 2
Segunda: Se declare la nulidad por violación de la ley, del oficio radicado N.º 76773
Código 12000 FOR -BS-045 del 17 de agosto de 2018 y notificado el 22 de agosto de 2018 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejabas de percibir tales como: ce santías, e
Código 12000 FOR -BS-045 del 17 de agosto de 2018 y notificado el 22 de agosto de 2018 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejabas de percibir tales como: ce santías, e intereses a las cesantías, primas de navidad , prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión administradora de riesgos laborales y caja de compensación; así como las valores dejados de percibir por concepto de dotación, y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de labor desempeñada desde el año 20 15 hasta el 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la Se cretaría Distrital de Integración Social.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la Secretaría Distrital de Integración Social y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2015 hasta el año 2016 y durante la relación laboral la entidad no canceló los derechos laborales.”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado del accionante solicita :
1. Se condene al pago del valor equivalente al auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación p or servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de a ntigüedad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 16 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo similar de planta.
de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 16 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo similar de planta.
2. A título de reparación del daño el reembolso de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud, pensión y riesgos laborales que le corresp ondía realizar a la Secretaría Distrital de Integración Social que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S.
3. A título de reparación del daño la sanción moratoria c ontenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso
Administrativo.
6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901
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Administrativo.
6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901
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1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la Secretaría Distrital de Integración Social desde 16 de junio de 2015 al 08 de junio de 2016 , como técnico operativo de mantenimiento, reparación y adecuación de todas las instal aciones de la entidad a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interrupción y que la activi dad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones de la entidad , donde le suministraban elementos de trabajo; estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor y consta ntemente le delegaban funciones ad hoc , situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que el, pero estaban vinculados directamente con la Secretaría y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su re muneración mensual por servicios ascendía a la suma de dos millones doscientos mil pesos moneda corriente
desempeñados por los contratistas.
Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su re muneración mensual por servicios ascendía a la suma de dos millones doscientos mil pesos moneda corriente ($2.200.000,00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculac ión se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la enti dad manifestó que el 02 de agosto de 2018, presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante oficio radicado N.º 76773 Código 12000 FOR - BS-045 del 17 de agosto de 2018 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180,
215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901 4
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con el demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) El señor CARLOS JULIO ROMERO CALDERÓN, prestó sus servicios de manera personal para la Secretaría Distrital de Integración Social (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes y supervisores, de quienes recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; au nado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
En su criterio el desempeño permanente del demandante como técnico operativo para el mantenimiento, reparación y cuidado de las instalacion es de la entidad, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de
En su criterio el desempeño permanente del demandante como técnico operativo para el mantenimiento, reparación y cuidado de las instalacion es de la entidad, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculado.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Distrito Capital – Secretaría de Integración Social (A.8) se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre la citada entidad y el demandante fue netamente contractual bajo la figura del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, en esa medida no existió relación laboral alguna.
De igual forma sostuvo que el propósito de ese vínculo contractu al es que el contratista realice actividades que tengan conexión con la entidad y que no puedan realizarse por falta de personal como aconteció en este caso o se necesite de conocimiento especializados . Indicó que en la ejecución de los contratos no se ejerció ningún acto subordinante, sino que se ejerció la facultad de supervisión que prevé el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y que resulta n ecesaria para el pago efectuar el pago de honorarios.
ejerció ningún acto subordinante, sino que se ejerció la facultad de supervisión que prevé el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y que resulta n ecesaria para el pago efectuar el pago de honorarios.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado do nde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestació n de servicios por haberse comprobado la subordinación, sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertac ión contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901 5
Propuso como excepciones legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obli gaciones reclamadas, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de di nero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (A.27):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas
y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el señor CARLOS JULIO ROMERO CALDERÓN prestó en forma personal sus servicios en la Secretaría de Integración Social, en desarrollo de varios contratos suscritos ent re el 16 de junio de 2015 y el 08 de junio de 2016.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisa da por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían real izar los contratistas . De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por la demandada, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que la labor desarrollada por la parte demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte qu e dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Así mismo indicó que las labores realizadas por el actor correspondían a funciones que hacían parte de la normalidad de la entid ad, pues fueron similares al cargo de “técnico operativo, código 314, grado 7”
Por último, aclaró que tal situación no le daba a actor la calidad de empleado público,
a funciones que hacían parte de la normalidad de la entid ad, pues fueron similares al cargo de “técnico operativo, código 314, grado 7”
Por último, aclaró que tal situación no le daba a actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vin culación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación lab oral entre el señor CARLOS JULIO ROMERO CALDERÓN y la Secretaría de Integración Social, entre el período comprendido entre el 16 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016 , por lo que, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901 6
un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, esto es el cargo de técnico operativo código 314, grado 9, con base en lo devengado por este empleo de planta por el siguiente período 16 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora presentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes d espués de terminados los respectivos contratos.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de exi stir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar,
porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de exi stir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, correspondía a la Secretaría Distrital de Integración Social pag ar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar la demandada trasladará tales dineros a la s entidades de seguridad social a la cual cotiza el actor, una vez acredit e las cotizaciones realizadas entre el 16 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016. También ordenó la devolución al demandante de las cotizaciones a la caja de compensación familiar.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, las sumas que debió sufragar por concepto descuentos por concepto de retención en l a fuente, pago de indemnización por despido injusto, pago de intereses a la cesantía y el reconocimiento de las sanciones previstas en las Leyes 244 de 19 95 y 50 de 1990 negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada (A.30)
En escrito la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos diferentes al objeto misional de la entidad, que si bien eran similares a las labores de planta para el cargo de técnico operativo, no se ejecutaron en los mismos lugares, ni en las mismas condiciones y l a supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación al guna, máxime cuando el demandante obró con autonomía . Aseguró que el cumplimiento del horario, la entrega de informes o el hecho de recibir una s instrucciones, no son
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920180053901 7
factores determinantes para declarar la existencia de una relación laboral, pues esas circunstancias también ocurren en los contratos de prestación de servicios.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de planeación , en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y soporte de quien ostentara conocimientos específicos y calificados en aras de garant
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