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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00543-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00543-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para acreditar el elemento subordinación, como pres upuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, pues no se logró establecer si la actora r ealizó labores e n igualdad de condiciones que un empleado de planta de l a entidad c ontratante, si recibió y ejecutó órdene s de su s superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a los reglamentos institucionales / NIEGA LAS PRETENSIONES – Por las razones consignadas, y acogiendo también la tesis del Mi nisterio Público, concluye la Sala que no se confi guró el ele mento de la s ubordinación y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que a ccedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si l a demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de los factores salaria les y las prestaci ones sociales rec lamadas, durante los períodos laborados baj o la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la c ual afirma que se trat ó de una relación contractual?

Tesis: “(…) las pr uebas testimoniales , el interr ogatorio de parte, los contratos

asiste razón a la parte demandada, la c ual afirma que se trat ó de una relación contractual?

Tesis: “(…) las pr uebas testimoniales , el interr ogatorio de parte, los contratos aportados, y en general el ace rvo pr obatorio obrante en el proceso, n o resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer si, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes. Fuerza iterar, que n o existen prue bas documentales que ref uercen su tesis, las c uales son necesarias para complementar las declaraciones relacionadas, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada. (…) Lo señalado por el H.Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección “B”, C. P. César Palomino Cortés, en Sentencia de 15 de ma yo d e 2020, Radic ado No. 2011-00400-01 (2220-18), robustece la conclusión que se viene resaltando. (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares indicando la manera de realizar las labores, tampoco memorandos, comunicaciones, constancias de solicitud y c oncesión de permisos, y planillas de tur nos, entre otros, como ocu rre co n frecuencia en las relaciones laborales s ubordinadas. (…) las únicas documentales aportadas al exp ediente

memorandos, comunicaciones, constancias de solicitud y c oncesión de permisos, y planillas de tur nos, entre otros, como ocu rre co n frecuencia en las relaciones laborales s ubordinadas. (…) las únicas documentales aportadas al exp ediente fueron los contratos de prestación de servicios, con sus correspondientes adiciones y prórrogas (Archivos Nos. 1, 21 y 22 del expediente digital); las actas de liquidación de los contratos suscritos (ibíd.); la copia de los derechos de petición elevados ante el ente accionado, y las respuestas suministradas por este último, incluyendo el acto administrativo acusado (Archivo No. 01); el expediente administrativo contentivo de los documentos pre-contractuales y contractuales, los soportes de la hoja de vida de la demandante, planillas de aportes, y los informes mensuales de activ idades (Archivos Nos. 21 y 22); y la certificac ión de actividades expedida por la entidad (Archivo No. 20). (…) la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los s upuestos fácticos en que se apoyan sus pret ensiones, pues se reitera, no resulta suficiente l a prueba testimonial, ni la declaración de la libelista. (…) la parte demandante no pr obó que el cargo desempeñado por e lla exist iera en la planta de personal de l a entidad demandada, de manera que, pese a que hacen aseveraciones en ese s entido, no hay elementos probatorios que permitan llegar a esa c onclusión. (…) El H. Cons ejo de Estado, Secc ión S egunda, Subsección “A”, mediante Sentencia del 18 de marzo de 2021, en el Expediente

llegar a esa c onclusión. (…) El H. Cons ejo de Estado, Secc ión S egunda, Subsección “A”, mediante Sentencia del 18 de marzo de 2021, en el Expediente No. 50001-23-33-000-2014-00088-01 (0919-18), Conse jero P onente: RafaelFrancisco Suárez Vargas, en un as unto similar al que es objet o de estudio, en el que se pretendía la declaratoria de la existencia de relación laboral de una persona que hab ía tra bajado co mo Auxiliar de Enfermería – Pr ograma Ampliado de Inmunizaciones de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (…) En el caso de autos, se cuenta con la versión de los testigos, quienes fueron v inculados a través de contratos de prestación d e servicios, y el interr ogatorio de parte. Además, como se demostró lín eas atrás, las pruebas documentales que reposan en el expediente no pe rmiten concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para el cumplimiento oportuno del objeto contractual. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el H. Consejo de Est ado, Sección Segunda , Subsección “A”, Radicado No. 2013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de simi lares presupuestos fáctico s al que está siend o objeto de est udio,

Radicado No. 2013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de simi lares presupuestos fáctico s al que está siend o objeto de est udio, concluyó que es a la p arte d emandante a quien le incumbe proba r los elementos de la relación laboral. (…) las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para acreditar el elemento subordinación, como presupuesto para la declaratoria de exist encia de una relación la boral encubierta, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que un empleado de planta de la entidad contratante, si recibió y ejecutó órdenes de sus superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a los reglamentos institucionales. (…) Por las razones consignadas, y acogiendo también la tesis del Ministerio Público, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en c uenta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11-001-33-35-029-2018-00543-01

Demandante: ESPERANZA SOLANO GARCÉS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ESPERANZA SOLANO GARCÉS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato Realidad – Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (Archivo No. 32 del expediente digital), y la parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 1-96).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 1-96). La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nul idad del Oficio No. 20182100002411 del 14 de septiembre de 2018 , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reco nocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir d urante la vinculación en la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. – Hospital Pablo VI, por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016. En talExpediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01

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por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016. En talExpediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 2

virtud, pidió que se declare la existencia de un vínculo labo ral durante el tiempo mencionado en precedencia.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablec imiento del derecho, pretende que se condene a la demandada: (i) al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales que no percibió, tales como cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, apo rtes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación, y en general todas las acreencias que no le fueron reconocidas; (ii) a la devolución de las sumas en dinero por concepto de retención en la fuente; (iii) el reembolso de los aportes que realizó en salud, pensión y riesgos laborales; (iv) al pago de los respectivos aportes en seguridad social; (v) al pago de la sanción moratoria; (vi) a la indexación de las sumas adeudadas; (vii) y a que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad dema ndada (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 63-54).

HECHOS. Como fundamento fáctico del petitum, narró en síntesis, que fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de ag osto de 2014, hasta el

la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de ag osto de 2014, hasta el 31 de julio de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Manifestó, que durante la vinculación contractual, se le exigi ó la prestación personal del servicio, y se le fijó una remuneración mensual, a título de h onorarios, como contraprestación del servicio.

Indicó, que existió subordinación, toda vez que durante la ejecución de los contratos se sometió a los reglamentos de la entidad contratante; desarro lló funciones propias de los empleos de planta del ente enjuiciado; atendió las directrices y lineamientos definidos por la entidad; presentó informes escritos a los superiores jerárquicos; cumplió un horario fijo en las instalaciones de la entidad; y utilizó los elemento s de trabajo que le fueron suministrados.

Señaló, que mediante petición de fecha 30 de agosto de 2018, con Rad. No. 040737, solicitó a la entidad la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como el correspondiente pago de todas las prestaciones laborales y sociales. Mediante Oficio No. 20182100002411 del 14 de septiembre de 2018, la entida d negó las pretensiones de la peticionaria.Expediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 3

Finalmente, señaló como disposiciones violadas las siguientes: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Nacional; el artículo 32.3 de la Ley 80

Finalmente, señaló como disposiciones violadas las siguientes: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Nacional; el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993; el artículo 10 del Código Civil; los artículos 1 9 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014, entre otras disposiciones concordantes.

2. FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 20 21, el Juzgado

Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente (Archivo No. 30 del expediente digital, pp. 1-26):

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 20182100002411 del 14 de septiembre de 2018 , mediante el cual se negó la solicitud de reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación contractual exi stente entre la señora Esperanza Solano Garcés identificada con la cédula de ciudadanía 52.270.548 y la Subred Sur Occidente, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora ESPERANZA SOLANO GARCÉS , ya identificada y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD OCCIDENTE durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora ESPERANZA SOLANO GARCÉS , ya identificada y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD OCCIDENTE durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a tí tulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE a reconocer y pagar en favor de la señora ESPERANZA SOLANO GARCÉS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.270.5 48; i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laboral es, similares a las de auxiliares de enfermería vigente en el ente hospitalar io demandado para el momento en que la demandante laboró allí debidamente indexadas, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de presta ción de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de segu ridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acredit ar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas h echo o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que

empleador, para lo cual la demandante deberá acredit ar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas h echo o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016.

CUARTO. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ESPERANZA SOLANO GARCÉS, ya identificada, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016 , se deben computar para efectosExpediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 4

pensionales.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DAÑO, PAGO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.

OCTAVO. A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y demás normas concordantes (…)”

De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expe diente, el Juez de primer grado encontró acreditado los elementos que configuran la relación laboral. Al respecto, sostuvo que la demandante prestó personalmente el servi cio como auxiliar de enfermería, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de julio

primer grado encontró acreditado los elementos que configuran la relación laboral. Al respecto, sostuvo que la demandante prestó personalmente el servi cio como auxiliar de enfermería, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016, labor por la cual recibió una remuneración, a tít ulo de honorarios, los cuales fueron cancelados mensualmente.

Aseveró, que quedó demostrado el elemento de la subordinación, toda vez que para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas a la part e actora, debió cumplir un horario y los parámetros establecidos por sus superiores. Agregó, que las actividades que desarrolló la señora Solano Garcés son propias del servicio de salud y revisten las características de un empleo de carácter permanente.

Con base en las documentales aportadas, y las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, precisó que la demandante: (i) ejecutó las obligaciones contractuales b ajo las instrucciones y el control de la entidad demandada, puesto qu e debía seguir los procedimientos dispuestos por el líder del área y por su jefe i nmediato; (ii) acudió diariamente en las mañanas a las instalaciones del Hospital para recibir las indicaciones, y en las tardes para reportar su cumplimiento; (iii) asistió a las capacitaciones impartidas por la Secretaría de Salud del Distrito; (iv) prestó personalmente el servicio, razón por la cual no le era dable ausentarse sin autorización previa, dele gar sus funciones o solicitar un reemplazo; (v) y, dada la naturaleza de la labor, la accionante debía t ener disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le

un reemplazo; (v) y, dada la naturaleza de la labor, la accionante debía t ener disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades q ue le permitieran ingresos adicionales.Expediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 5

Por las razones anotadas, el A quo declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral encubie rta. A título de restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y p ago “ de todos los emolumentos, incluidas las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías y primas de servicios y toda s las que se encuentren previstas en la entidad, además, el pago de las proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la re ferida a los aportes en pensión.” Por otro lado, accedió al reconocimiento de las diferencias sal ariales y prestacionales por el tiempo laborado, esto es, desde el 1º d e agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016.

Resaltó, que en el caso de autos no existió solución de continuidad entre la finalización de un contrato y la suscripción del otro. Asimismo, manifestó que desde la terminación del último vínculo contractual, y hasta la reclamación en sede administrativa, no operó la prescripción trienal, razón por la cual declaró no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada. Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria y la devolución de los di neros pagados por concepto de retención en la fuente.

extintiva propuesta por la entidad demandada. Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria y la devolución de los di neros pagados por concepto de retención en la fuente.

III. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022 (Archivo No. 32 del expediente digital, pp. 2-12), la entidad demandada solicitó que se revoque en todas sus partes el fallo apelado, y, en consecuencia, se nieguen a las súplicas de la demanda , dado que no se probó la existencia del elemento de la subordinación. En primer t érmino, señaló que la demandante fue contratada para desarrollar actividades específi cas dentro del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PSPIC), el cual es ejecut ado por la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital en comento, a travé s de Convenios Interadministrativos, con el fin de prevenir y controlar las enf ermedades, así como al mejoramiento de los entornos sociales, económicos, políticos y cul turales en los que nacen, crecen, viven trabajan y envejecen los habitantes de Bogotá.

Sostuvo, que la prestación de servicios, como es natural, debía ocu rrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del cont rato. Resaltó, que lo anterior no supone el cumplimiento estricto de un horario, sin o que, por el contrario, debían coordinarse turnos con el objeto de contar con personal disponible para laExpediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 6

prestación del servicio. Indicó, que la accionante contó con cie rto grado de autonomía,

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prestación del servicio. Indicó, que la accionante contó con cie rto grado de autonomía, toda vez que, a diferencia del personal de planta que no podía ausentarse y escoger su reemplazo, la contratista sí podía determinar quién la reemplaza ra en su ausencia. En gracia de discusión, recordó que la demandante no podía act uar a su arbitrio, habida cuenta que, si bien se estipularon unas obligaciones contractuales, éstas req uerían de una organización con la entidad contratante.

Manifestó, que las conclusiones a las que llega el Despacho “se encuentran basadas en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, ni es posible que se atiendan de manera indubitable (…)”. Agregó además, que el A quo decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio de parte y los testimonios, sin atender a otra clase de pruebas que permitieran evidenciar hechos indicadores de l a subordinación, como el trámite para solicitar permisos, llamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello, entre otros.

Hizo énfasis en que entre la entidad y la contratista existió una coordinación de actividades para la continua y eficiente prestación del servici o, y que las directrices impartidas por la contratante no suponen por sí mismas subordinaci ón. Puntualizó, que la parte actora no logró probar el cumplimiento estricto de un h orario, ni que tuviera que trabajar exclusivamente para el ente enjuiciado. Afirmó, que si bien se acreditó la observancia de unas directrices, éstas tenían que ver con el clausul ado contractual que la contratista se obligó a cumplir. En consonancia con lo expuesto, aseveró:

observancia de unas directrices, éstas tenían que ver con el clausul ado contractual que la contratista se obligó a cumplir. En consonancia con lo expuesto, aseveró:

“(…) No nos podemos imaginar el escenario con arreglo de la contratista que por justificar su vinculación como contratista independiente se ausente repentinamente del hospital dejando a la deriva los usuarios, o que asista cuando le plazca. Estos eventos resultan contra natura en cualquier relación, laboral o no, y n o se puede convertir en un tópico definitorio de la pretensión de la demanda, nótese có mo los contratistas no pueden convertirse en una rueda suelta para poder hablar de independencia en la relación contractual.”

Precisó, que sobre cualquier contratista “ pesa el deber de atender las directrices del contratante, el deber de ceñirse a las políticas de la enti dad y el deber, en últimas, de honrar las obligaciones contractuales.” En tal virtud, concluyó que no concurren todos los presupuestos necesarios para la existencia de una relación laboral.

De otro lado, mediante escrito del 13 de enero hogaño (Arch ivo No. 33 del expediente digital), la demandante solicitó que se ordene a la entidad enjuiciada el cumplimiento deExpediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01 7

la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el A quo nada dispuso sobre dicha pretensión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en virtud del cual solicitó revocar la sentencia apelada, toda vez que no se acreditó el elemento de la subordinación (Archivo No. 42 del

El Ministerio Público emitió concepto en virtud del cual solicitó revocar la sentencia apelada, toda vez que no se acreditó el elemento de la subordinación (Archivo No. 42 del expediente digital). Como fundamento, expuso que las acti vidades contratadas siempre se circunscribieron al alcance territorial, es decir, se realizaban en forma extramural, razón por la cual consideró que no versan sobre las labores que efectúa un auxiliar de enfermería “en forma general, permanente y continua en una entidad hos pitalaria, sino que obedecían a un aspecto particular de la gestión que en ese momento estaba a cargo de la demandada .” Lo dicho coincide, en sus términos, con el argumento del apel ante, según el cual las órdenes de prestación de servicios se suscribieron en el marco del Plan de Intervención Colectiva en Salud Pública – Territorios.

En línea con lo expuesto, indicó que las labores contratadas no tenían vocación de permanencia, sino de temporalidad, al responder a un progra ma en concreto diseñado para implementar una política gubernamental, mas no para el desarrollo continuo de actividades misionales del ente enjuiciado. Anotó, que no e s posible tener como acreditado el elemento de la subordinación, dado que la particularidad de las funciones extramurales desempeñadas no permiten demostrar la ejecución de labores “en igualdad o clara similitud con los empleados de planta de la demandada.”

Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivos Nos. 41 y 43 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivos Nos. 41 y 43 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de los factores salariales y las prestaciones sociales reclamadas, d urante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente No. 11-001-33-35-029-2018-00543-01

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2. TESIS DE LA SALA . Se revocará la sentencia de primera instancia , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, tod a vez que el material probatorio obrante en el proceso no acredita fehacientemente la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se all egaron documentos relevantes, u otros medios de convicción que refuercen la tesis d e la parte actora y de los testimonios practicados, los cuales resultan necesarios para compl ementar las pruebas que obran en el plenario y acreditar la relación lab oral, como lo ha señalado el

Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determi nar las formas de

Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determi nar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus pr opias características o elementos, a saber: (i) la de empleados públicos, cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral; y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que supone una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, nume ral 3º, dispone que: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o e n disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autono

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