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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00004-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00004-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-029-2019004-01

DEMANDANTE : MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto : Reliquidación pensional / Decreto Ley 546 de 1971

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 036271 del 5 de

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 036271 del 5 de septiembre de 2018 y 044444 del 19 de noviembre de 2018; por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Resolución N° IHC 11513 del 7 de marzo de 2006.

b.- Que fruto de las nulidades , a título de restablecimiento del derecho , se reliquide y pague la pensión de vejez tomando como ingreso base el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 2 de 12 c.- Que se ordene el reajuste, por indexación, de la mesada pensional con base en el I.P.C. desde la fecha de retiro del servicio activo (27 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional (28 de julio de 2005).

d.- Que los valores reconocidos en sentencia sean objeto de corrección monetaria;

la fecha en que adquirió el estatus pensional (28 de julio de 2005).

d.- Que los valores reconocidos en sentencia sean objeto de corrección monetaria; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; a condenar por los intereses corrientes y moratorios ante el incumplimiento y se condene en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora María Tránsito Rodríguez Vásquez laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional por más de 27 años, el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y adquirió estatus jurídico de pensionada el 28 de julio de 2005.

b.- Que mediante Decreto 026 del 27 de septiembre de 2002 se acepta renuncia, y es retirada del servicio a partir del 27 de septiembre de 2002.

c.- Que mediante escrito N° 34356 de 2005 solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971; po r Resolución N° 11513 del 7 de marzo de 2006 reconoció la prestación, efectiva a partir del 28 de julio de 2005, la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 5 meses y 26 días.

d.- Que el 21 de jun io de 2018 se radicaron derechos de petición encaminados a

efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 5 meses y 26 días.

d.- Que el 21 de jun io de 2018 se radicaron derechos de petición encaminados a reconocimiento de intereses, promedio de I.B.C. y corrección de períodos; los cuales se negaron mediante Resoluciones Nos. RDP 036271 del 5 de septiembre de 2018 y RDP 044444 del 19 de noviembre de 2018.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que a la demandante debe darse aplicación integra de lo conteni do en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 , esto es, reconocimiento de la pensión en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (27 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2002), incluyendo todos los factores salariales que integran su remuneración.11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 3 de 12 1.3.2. De la parte demandada

Indicó, que al demandante se le deben aplicar las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere falta - y en línea con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

el IBL –los 10 años o lo que hiciere falta - y en línea con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda2, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) En ese sentido, teniendo en cuenta que las reglas sentadas en la providencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, son obligatorias y vinculantes, las pretensiones no encuentran camino de prosperidad, toda vez que, si bien la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le es aplicable el Régimen Especial de Jubilación de la Rama Judicial regido por el Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la referida Ley 100, por lo tanto, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto).

1.3.4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 107 a

1.3.4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 107 a 108 del expediente, radicado el 2 de septiembre de 2020 -mediante correo electrónico, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) Como podemos observar a simple vista, sin ninguna explicación legal, CAJANAL, para el cálculo de su mesada, termina aplicándole un híbrido de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Cuando el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º, no genera ninguna duda sobre la forma como se debe liquidar la mesada pensional, como es la de calcular dicha mesada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año anterior al retiro del servicio, insisto, no específica o discrimina que factores salariales o el promedio de tal o cual f actor se debe tener en cuenta para liquidar la mesada, textualmente la norma, dice: el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año anterior al retiro del servicio que para el presente caso es la de… devengada en el mes de Diciembre de 2001, como ha quedado plenamente demostrado, con el certificado de salarios expedido por la Fiscalía General de la Nación, despejando toda duda de interpretación y aplicación de la norma.

2 Folios 100 a 105.11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez

despejando toda duda de interpretación y aplicación de la norma.

2 Folios 100 a 105.11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 4 de 12 Para el caso que nos ocupa traigo a colación la sentencia SU 2013-00632-01 del 12 de Septiembre de 2014 proferida por El Consejo de Estado – Sección Segunda, la cual establece que a los empleados de la rama judicial, se les debe aplicar el art. 6º del Decreto 546 de 1971, según la transición reglamentada en dicho decreto, por lo tanto no aplica la Sentencia C-258 de 2013, tampoco la Sentencia de Unificación 2012-0014301 del 28 de Agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado que hace referencia a los empleados públicos. (…)” (Énfasis del texto)

1.3.5. Alegatos

La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 123 a 125 y 127 a 128 del expediente, radicados el 7 y 9 de julio de 2021 (mediante correo electrónico), respectivamente , presentaron los alegatos de conclusión correspondiente a esta instancia procesal , en los que reiter aron los argumentos dados en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

1.3.6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

1.3.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

En escrito radicado el 10 de agosto de 2021, visible en los folios 131 a 137 del

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

1.3.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

En escrito radicado el 10 de agosto de 2021, visible en los folios 131 a 137 del expediente, presentó intervención, en el cual indicó que después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación al régimen de transición en el reconocimiento de la pensión a los servidores públicos.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolv er se contrae a determinar si el señor MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida dados los términos establecidos en los antecedentes, conforme al régimen especial dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971.

2.2. Los hechos probados

a.- Obra cédula de ciudadanía de la señora María Tránsito Rodríguez Vásquez, donde se evidencia que nació el 28 de julio de 1955 (fl.2).

b.- La Asesora de la Gerencia General (E) – Grupo Servidores Públicos de la entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. , mediante Resolución N° IHC11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 5 de 12 11513 del 7 de marzo de 2006 (fls.3-7), resolvió reconocer y ordenar el pago de una

María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 5 de 12 11513 del 7 de marzo de 2006 (fls.3-7), resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, fruto de la solicitud elevada el 2005 bajo el N° 34356, donde se consideró y resolvió:

“(…) Que obra Fallo de Tutela de fecha Febrero 22 de 2006… proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el cual tuteló el derecho de Petición del solicitante.

Que el artículo 36 de la ley 100/93 establece: (…) Que la peticionaria aportó para la pensión los siguientes tiempos:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19750609 20020926 0 9.828

9.828

Que laboró un total de: 9.828 días, 1.404 semanas.

Que nació el 28 de julio de 1955 y cuenta con 50 años de edad…

Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de OFICIAL MAYOR EN EL

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

Que adquirió el status jurídico el 28 de julio de 2005.

Que la peticionaria fue retirada del servicio mediante Decreto 026 del 27 de Septiembre de 2002… a partir del 27 de septiembre de 2002.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 5 meses 26 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la

de 2002… a partir del 27 de septiembre de 2002.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 5 meses 26 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 26 de septiembre de 2002, así: (…) Pensión: ($2’066.220,63 X 75%) = $1’549.665,47 (…) Efectiva a partir del 28 de julio de 2005. (…) Son disposiciones aplicables: Dcto 546/71 art. 6o, Ley 100/93, Dcto 11 58/94, Dcto 01/84.

El ente de previsión tomó como factores para la liquidación de la prestación, en el período, forma y tasa de reemplazo establecido, los correspondientes a: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

c.- Mediante las Resoluciones Nos. RDP 036271 del 5 de septiembre de 2018 (fls.18-19) y RDP 044444 (fls.23-24) se negó una solicitud de la reliquidación de la prestación y se desató un recurso de apelación confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes.

d.- Obra certificación expedida el 17 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora Área de Talento Humano – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde se evidencia un listado histórico de devengados por el período comprendido

d.- Obra certificación expedida el 17 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora Área de Talento Humano – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde se evidencia un listado histórico de devengados por el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 al 30 de octubre de 2002 (fls.26-51).11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

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2.4. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público – Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio Público), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, l a Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° CE -SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, bajo el radicado N° 15001 -23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público – Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidació n; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Pa lomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Secci ón Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los

interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 7 de 12 requisitos y co ndiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general

(artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que

en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultra ctiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren conso lidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “ 92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero

forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “ 92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite, del caso en concreto lo dispuesto en el Decreto Ley 546 del 27 de marzo de 1971.11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 8 de 12 Ahora bien, un primer elemento resaltado por esta reciente sentencia de unificación es: “tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 4°, más allá del 31 de julio de 2010 no puede extenderse el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo para los trabajadores que estando amparados por él para el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio ”. Cuestión que es relevante al mome nto de determinar la transitoriedad dada en la Ley 100 de 1993, de esta forma, como se observó de la cuestión previa y del acápite probatorio, la parte demandante satisface

determinar la transitoriedad dada en la Ley 100 de 1993, de esta forma, como se observó de la cuestión previa y del acápite probatorio, la parte demandante satisface dicho requerimiento dado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior implica un a delimitación de la transición pensional, a grandes rasgos, para posteriormente enfatizar en lo que corresponde a la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, en temas del reconocimiento -o reliquidaciónde la pensión de vejez (descrita en la norma en concreto como pensión de jubilación), donde consideró:

“(…) Con lo anterior, es evidente, que la especialidad que comporta este régimen atiende a tres factores a saber: i) el cumplimiento de la edad, que es de 55 años para hombres y de 50 años para las mujeres; ii) el tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y iii) la tasa de reemplazo, que corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas.

Luego, el Decreto 717 de 1978, por el cual se establ eció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especia l que son: a) los gastos de

clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especia l que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 120 de la anterio r Constitución, a través del Decreto 1660 de 1978 en cuyos artículos 132 y 133, reiteró lo estipulado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y em pleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal. (…) En síntesis, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han esgrimido dos posiciones: una, a través de sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas. Y la otra, en

1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas. Y la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva d e los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de11001-33-35-029-2019-00004-01 María Tránsito Rodríguez Vásquez Segunda instancia

Página 9 de 12 reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determ inado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. (…) En resumen, el Consejo de Estado en su jurisprudencia igualmente ha adoptado dos posiciones: la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.

La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente

liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.

La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida po r el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. (…) Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema g eneral de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asi gnación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando res pecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo, con lo cual ese régimen de transición

régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo, con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014. (…)” (Énfasis del texto)

Así las cosas, del fundamento establecido en la sentencia de unificación, el Consejo de Es

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