TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00020-00-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00020-00-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Unidad Nacional de Protección UNP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: Unidad Nacional de Protección –UNP1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Víctor Julio Durán Criado en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por medio del cual la UNP le negó la reclamación que elevó el demandante el 26 de diciembre de 2014, con radicado EXT14-00067521.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
demandante el 26 de diciembre de 2014, con radicado EXT14-00067521.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Reconocer y pagarle los valores correspondientes a r ecargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados, desde el día 1.º de enero de 2012.
2.3 Realizar el pago de los aportes a seguridad social e n pensión, en el porcentaje legal correspondiente, a partir del 1.º de enero de 2012, en el fondo de régimen de prima media en el que se encuentra afiliado, tomando en cuenta la actividad de alto riesgo que ejerce, idéntica a la que desarrolló en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.°, parágrafos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 860 de 2003.
2.4 Reconocer y pagarle los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados, desde el día en que ingresó al servicio del DAS, los cuales no fueron reconocidos por esa institución.
1 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 2
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Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: UNP
2.5 Reconocer que el accionante tiene derecho a pertenecer a un cargo idéntico al que
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Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: UNP
2.5 Reconocer que el accionante tiene derecho a pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el extinto DAS, esto es, agente escolta, que según sus grados y código, equivale en la UNP al cargo de oficial de protección grado 15 código 3137 nivel técnico , por haber sido incorporado a un cargo que no correspondía, el cual no incluye la prima de riesgo.
2.6 Pagarle las sumas adeudadas debidamente indexadas, conforme al art. 187 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes 2:
3.1 El demandante se vinculó al DAS en el régimen específico de carrera , en el cargo de agente escolta, grado 05, código 205, actividad que es de alto riesgo.
3.2 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989, durante el tiempo en que el accionante estuvo al servicio del DAS devengó los siguientes factores salariales: a) prima especial de riesgo, b) incrementos por antigüedad, c) bonificación por servicios prestados, d) prima de servicio , e) auxilio de alimentación , f) auxilio de transporte , g) viáticos, y h) gastos de representación.
3.3 Al finalizar el proceso de liquidación del DAS el demandante fue incorporado a la UNP a partir del 1.º de enero de 2012, en el régimen ordinario de carrera.
3.4 La UNP incorporó al demandante, quien ocupaba el cargo de agente escolta, en un cargo
a partir del 1.º de enero de 2012, en el régimen ordinario de carrera.
3.4 La UNP incorporó al demandante, quien ocupaba el cargo de agente escolta, en un cargo que no le corresponde, toda vez que tuvo en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la p rima de riesgo que como derecho adquirido percibía en el DAS, y que estaba integrado mediante el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
3.5 El demandante al servicio del DAS tenía una disponibilidad para la prestaci ón de sus servicios durante las 24 horas del día, y laboró aproximadamente 18 a 20 horas diarias, sin embargo, esa entidad no le reconoció suma alguna por ese concepto, con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.
3.6 La UNP dejó de reconocer y pagarle al demandante los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios, dominicales, festivos, así como tampoco los recargos diurnos y nocturnos.
3.7 El 26 de diciembre de 2014, el demandante a través de apoderado presentó una reclamación administrativa ante la UNP , la que fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, acto administrativo que no fue notificado en debida forma.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por las razones que se pasan a exponer:
Manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado se vulnera el imperio de la ley, por cuanto desconoce los derechos laborales del demandante y la garantía de
por las razones que se pasan a exponer:
Manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado se vulnera el imperio de la ley, por cuanto desconoce los derechos laborales del demandante y la garantía de
2 Samai Doc. 3 fls. 1 – 4.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 3
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Demandada: UNP
protección que el Estado debe dar al trabajo en condiciones dignas y justas, en relación con los compromisos internacionales de Colombia de respetar y aplicar los principios de progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, por el deber de aplicación del control de convencionalidad consagrado en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985.
Refirió que el acto demandado vulnera el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, que dispone : “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los der echos de los trabajadores” , toda vez que a los trabajadores del extinto DAS le fueron desconocidos los factores salariales señalados en el Decreto 1932 de 1989 , a quienes tampoco les fue reconocido el trabajo suplementario, máxime cuando debían estar dispon ibles las 24 horas del día, y laboraban entre 18 a 20 horas semanales.
Explicó que, es cierto que el DAS fue liquidado y que el demandante fue reubicado en la UNP, pero ello no justificaba para que se le desconoc ieran, por una parte, sus derechos
entre 18 a 20 horas semanales.
Explicó que, es cierto que el DAS fue liquidado y que el demandante fue reubicado en la UNP, pero ello no justificaba para que se le desconoc ieran, por una parte, sus derechos laborales adquiridos, y por la otra parte, las situaciones o condicione s más beneficiosas en que se hallaba, bajo el régimen de aquella entidad que pertenece al régimen general de carrera administrativa, perdiendo todos los beneficios adquiridos en el régimen específico de carrera.
Así mismo, explicó que en el caso concreto, se vulneró la Ley 32 de 1985, por la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, específicamente el artículo 27 que dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para no cumplir los pactos internacionales suscritos , resaltando que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , todos los jueces deben ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que además se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que ha hecho ese alto tribunal sobre ese instrumento internacional.
Señaló que como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena, en el acto acusado se incurrió en una ostensible y flagrante infracción directa del artículo 26 de Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 4.° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a dicha Convención, denominado “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el
Humanos, y del artículo 4.° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a dicha Convención, denominado “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de los artículos constitucionales indicados, en especial, el 2, 9, 25, 53 y 93.
La infracción directa consistió en que tanto el Gobierno nacional como la UNP, en calidad de representantes del Estado, al tenor del artículo 25 de la Carta Política les correspondía darle esa especial protección al trabajo al demandante que se consagran en los artículos 4.° al 7 .° de la Convención Americana de Derechos Humanos y su protocolo adicional , al permitirle modificar las condiciones más favorables en que se hallaban los trabajadores cuando sobrevino la extinción del DAS, a quienes, por el contrario, debían garantizarles los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa.
En el mismo sentido, manifestó que con la actuación de la entidad demandada se vulneró el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho, específicamente, el relacionado con el ejercicio del derecho al trabajo, conforme al cual, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajoExpediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 4
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Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: UNP
igual, sin ninguna distinción , olvidando que existen límites puestos por el derecho internacional que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídic amente, hacer
Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: UNP
igual, sin ninguna distinción , olvidando que existen límites puestos por el derecho internacional que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídic amente, hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos de esta índole ya alcanzados por los nacionales, como los son los derechos laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNP contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, trayendo para el efecto los siguientes argumentos de defensa:
Se refirió al marco normativo que regula l a UNP contenido en el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, el cual establece en el artículo 20 la planta de personal, previendo que a los empleados de la unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.
Citó el Decreto 4067 del 31 de octubre de 2011, normativa que en el artículo 2.° estableció que los servidores del DAS a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la supresión de esa entidad y cuya incorporación se ordena en los empleos creados en la planta de personal de la UNP, serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en dicha norma, sin que se exijan requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión en el cargo del cual eran titulares, circunstancia que no conlleva a la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite.
Adujo que, esa misma norma tiva estableció que para todos los efectos legales y de la
momento de su posesión en el cargo del cual eran titulares, circunstancia que no conlleva a la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite.
Adujo que, esa misma norma tiva estableció que para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias, la asignación mensual de lo s empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el DAS, de lo que se entiende que a partir de la incorporación, la prima de riesgo se encuentra integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Resaltó que, en el artículo 3.° de la citada normativa se dispuso que los servidores del DAS incorporados en la UNP conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
Argumentó que, la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el demandante no se podía trasladar a la entidad a la cual se incorporó, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-098 de 2013.
incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-098 de 2013.
Consideró importante aclarar que, el Decreto 1932 de 1989 del DAS no es aplicable a la UNP en estricto sentido, toda vez que la unidad tiene su propio régimen salarial y prestacional, aunado a ello, en lo referente a la jornada de servicio del accionante, va en armonía del régimen propio de la entidad demandada estipulado en las Resoluciones UNP0134 de 2012 , 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 3.º del Decreto 4067 de 2011, que estableció que el ex funcionario
3 Samai Doc. 9.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 5
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del DAS incorporado a la UNP conserva los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, normatividad que se encuentra acorde y amparada por el régimen general del servidor público de orden nacional (Decreto 1042 de 1978 art. 33).
Expuso que según el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se eliminó el régimen especial consagrado para la planta de personal del DAS, lo que significa que a partir del 1.º de enero de 2012, fecha en la que el
48 de la Constitución Política, se eliminó el régimen especial consagrado para la planta de personal del DAS, lo que significa que a partir del 1.º de enero de 2012, fecha en la que el demandante se incorporó a la UNP, la planta de personal de la unidad no contaba con el régimen especial que alega.
Se refirió a la normatividad que rige a los empleados públicos y a las modalidades de vinculación con el Estado, para indicar que en el caso concreto, los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores del orden nacional y empleados de carrera administrativa, y sus funciones están enlistadas en la Resolución 092 del 05 de febrero de 2014, artículo 1.°, literal c).
Para el presente asunto, citó el antecedente jurisprudencial contenido en la providencia de fecha 15 de noviembre de 2006 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado No. 11001-03-06-000-2006-00095-00 (1777), de la que resaltó lo siguiente:
“4.9.- Al ser el empleado público de carrera reincorporado en otro empleo del nivel nacional o territorial, por razón de la supresión de su cargo o por razones de desplazamiento, qué régimen salarial y prestacional se les debe aplicar? ¿el que rige en la entidad donde se encontraba vinculado o el de la nueva entidad donde es reintegrado? 4.9.1.- Reincorporación por supresión de cargos. Como ha quedado expuesto nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos adquiridos de los servidores públicos y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora, por vía general, si un servidor público se retira de
expuesto nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos adquiridos de los servidores públicos y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora, por vía general, si un servidor público se retira de una entidad con un régimen salarial y prestacional determinado y, posteriormente, se revincula al sector público pero a otro organismo con un régimen distinto, el principio ordinario es que queda sometido a éste último27. Sin embargo, no se puede desatender la ca usa o motivo de la desvinculación inicial, pues si es atribuible al Estado, por razones del servicio o de modernización de la entidad, como es el caso de la supresión de empleo, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, por mandato legal el empleado de carrera administrativa tiene derecho preferencial “(...) a ser incorporado en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal” y si ello no es posible puede optar por “ ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización”. – art. 44 de la ley 909 de 200428. Esa equivalencia tiene que ser medida en todos los asp ectos, funcionales, salariales, prestacionales, de requisitos, etc. 29. De manera que en este evento la administración está obligada a reincorporar al empleado a un cargo con las mismas características del que tenía, caso en el cual mantendrá el régimen de cesantías retroactivas y, si no lo puede hacer, lo debe compensar en los términos fijados por la Corte Constitucional en la
cargo con las mismas características del que tenía, caso en el cual mantendrá el régimen de cesantías retroactivas y, si no lo puede hacer, lo debe compensar en los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C880 de 200330. Sin embargo, ello no significa darle al empleoExpediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 6
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al cual es reincorporado el servidor un régimen salarial y prestacional distinto al señalado por la ley”.
Ahora, respecto del descanso compensatorio en la UNP, en primer término, indicó que el gobierno, ya sea del orden nacional, departamental o municipal , goza de la facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo con fundamento en los artículos 150 de la Constitución Nacional, y en la Ley 4 .ª de 1992, y en cuanto a la petición de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, es necesario determinar su acreditación para poder aplicar la normatividad vigente y específica regulada en los Decret os 4057, 4065 y 4067 de 2011, las Resoluciones Nos. 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016 emitidas por la UNP, relacion adas con la jornada máxima laboral, en las que se especifica que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no dará lugar a reconocimiento, solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, ya que por sus especiales funciones tienen una jornada
la jornada máxima laboral, en las que se especifica que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no dará lugar a reconocimiento, solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, ya que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria. Para el caso concreto, adujo que no obra certificación detallada en la que conste que el actor hubiere laborado en algunas ocasiones por fue ra de las horas reglamentarias en el periodo que demanda, incumpliendo con la carga probatoria que le asiste.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Como problemas jurídicos a resolver, consideró que en el presente asunto correspondía: (i) determinar si el demandante tiene derecho a que la U NP le reconozca y pague las sumas correspondientes a las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno y viáticos que tuvieron lugar desde la fecha de su ingreso a dicha entidad hasta la fecha en que sea efectivo el pago; con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales periódicas causadas y el reajuste a los aportes a la seguridad social, y (ii) si el accionante tiene derecho a que se le siga reconociendo la prima de riesgo y , en consecuencia, se le liquiden sus prestaciones sociales tomando en cuenta este beneficio.
En primer término, se refirió al marco normativo de creación de la UNP –Decreto 4065 de
consecuencia, se le liquiden sus prestaciones sociales tomando en cuenta este beneficio.
En primer término, se refirió al marco normativo de creación de la UNP –Decreto 4065 de 2011– como una entidad con personería jurídica, auton omía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del sector administrativo del interio r y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad , cuyo objeto se demarcó en articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan; exceptuándose del campo de aplicación del objetivo de la unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víct imas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.
4 Samai Doc. 28.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 7
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Indicó que en el mencionado estatuto en el artículo 20 dispuso que debía proceder a la adopción de la planta de personal necesaria para el correcto funcionamiento de la UNP , y que a sus empleados se les aplicaría el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.
Explicó que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los em pleados públicos del orden nacional y conforme la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, como para los empleados del orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. La norma tiva citada, en el artículo 33 establece que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, sin embargo, prevé la existencia de una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, “a los cuales podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas” y dentro del límite máximo fijado en dicho artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tie mpo compensatorio constituya trabajo suplementario o d e horas extras; por tanto, el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal , caso en el cual, se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
extras; por tanto, el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal , caso en el cual, se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Refirió que la citada norma tiva en el artículo 39 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en la que se debe remunerar, conforme al cual, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementari o, en atención a que se cumple por fuera de la jornada ordinaria y se percibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, así como también, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo e n dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Así mismo, hizo alusión a la jornada extraordinaria, r egulada en los artículos 36, 37 y 39 del citado decreto, la que excede a la jornada ordinaria y se configura cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, caso en el cual, el jefe del respectivo organismo o la persona que tenga delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
De ahí que, p ara el reconocimiento de la jornada extraordinaria debe n concurrir los
ordinaria de labor, caso en el cual, el jefe del respectivo organismo o la persona que tenga delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
De ahí que, p ara el reconocimiento de la jornada extraordinaria debe n concurrir los siguientes requisitos: (i) que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente ; (ii) q ue el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita ; (iii) la remuneración se hará con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno , o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; (iv) no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; (v) l as horas extras trabajadas que exce dan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; (vi) si el empleado se encuentra en comisión de servicios y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago, y (vii) son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00020-00 Página No. 8
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Demandante: Víctor Julio Durán Criado
Demandada: UNP
Señaló que, en lo que tiene que ver con el horario de trabajo establecido pa rticularmente por la UNP, se debe hacer mención a la Resolución 362 de 2016 emitida por esa entidad, la que determinó que para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad,
por la UNP, se debe hacer mención a la Resolución 362 de 2016 emitida por esa entidad, la que determinó que para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio se autoriza disponer una jornada de hasta dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de s etenta y dos horas. Adicionalmente, estos funcionarios por tener una disp onibilidad permanente, se les puede compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Establecido lo anterior, el juzgado de instancia realizó el análisis del material probatorio recaudado en el proceso, del que concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía para respaldar su dicho en lo que a la jornada laboral se refiere, toda vez que no aportó evidencia que lograra demostrar que hay a laborado desbordando la jornada laboral establecida para el empleo que ejerce, o con desconocimiento de las normas que regulan su reconocimiento en los términos de remuneración o compensación, motivo por el cual negó el reconocimiento de los emolumentos que reclama por concepto de un c
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