TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00025-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00025-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2019-00025-01
DEMANDANTE : LUIS ORLANDO GARCÍA VELANDIA
DEMANDADO : BOGOTÁ D.CSECRETARIA DE INTEGRCIÓN SOCIAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por
el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Orlando García Velandia contra Bogotá D.C - Secretaria Distrital de Integración Social.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Integración Social , con las siguientes pretensiones1:
“(…)
Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados anteriormente.
siguientes pretensiones1:
“(…)
Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados anteriormente.
Segunda: Se declare la nulidad por Violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 89966 del 28 de septiembre de 2018 y notificado el 01 octubr e de 2018, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, adm inistradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que
1 Fls. 2 a 3 del Pdf 01DemandayAnexos CONTRATO REALIDAD - Bogotá D.C. Secretaria Distrital de Integración Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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corresponde a la contraprestación de la labor desempeñad a desde el año 201 4 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por
la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho , se declare que entre la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 20 09 hasta el año 2018 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
entre la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 20 09 hasta el año 2018 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta. Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL , le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e inter eses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos de riesgos laborales, caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, y en gener al todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES , que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a la salud, pensión y riesgos laborales; pagos que LUIS ORLANDO GARCIA VELANDIA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION
a la salud, pensión y riesgos laborales; pagos que LUIS ORLANDO GARCIA VELANDIA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e ind emnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Decima: Se condene a la demandada la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2014 hasta el año 2018 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Decima Primera: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a paga r sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima Segunda: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo
tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima Segunda: Se ordene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo
192 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Decima Tercera: Se condene la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene en costas la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A
Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, contrató al demandante a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios.
-Que el señor Luis Orlando García Velandia sostuvo una relación de carácter laboral con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL del 2014 al 2017, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin
-Que el señor Luis Orlando García Velandia sostuvo una relación de carácter laboral con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL del 2014 al 2017, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin que el demandante hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
- Que como remuneración por la labor desarrollada, el demandante recibió por el último contrato una asignación mensual de $2.100.000.
- Que durante el desarrollo de sus actividades contractuales le fue exigido al demandante la prestación personal del servicio y le fueron pagadas las cantidades pactadas, previa exigencia de contar con el pago de las afiliaciones al sistema de seguridad social.
- Que el demandante fue sometido a subordinación, toda vez que tenía que cumplir reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptible de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, y con un horario fijo, que además, le fueron asignados elementos de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Que mediante oficio radicado N°ENT-40715 del 10 de septiembre de 2018 , el demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando la declaratoria de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
- Que mediante oficio No. 89966 del 29 de septiembre de 2018 se negó la anterior petición.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones,
- Que mediante oficio No. 89966 del 29 de septiembre de 2018 se negó la anterior petición.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que entre la entidad y el señor Luis Orlando García Velandia se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma.
Precisó que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se exigió constitución de póliza de garantías, como en algunos contratos estatales, lo cual obedeció a que la entidad, en aplicación del Decreto 4828 de 2008, exime al contratista de dicha obligación. Que eso prueba que la entidad suscribe, ejecuta y liquida los contratos de prestación de servicios con el demandante atendiendo la normativa vigente en el momento, que se encuentra contenida en la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008 y demás normas concordantes y complementarias.
Manifestó que entre el demandante y la entidad no existió relación laboral, toda vez que en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma para el desarrollo de sus actividades contractuales. Que por ello, no se puede dar aplicación a la “presunción” contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, ya que no se dieron los elementos indispensables para hablar de contratos de trabajo.
Indicó que la entidad cumplió con las obligaciones legales que le correspondían como contratante, de conformidad a la forma de vinculación entre esta y el señor García
para hablar de contratos de trabajo.
Indicó que la entidad cumplió con las obligaciones legales que le correspondían como contratante, de conformidad a la forma de vinculación entre esta y el señor García Velandía, las que concretamente se suscriben al pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Resaltó que el demandante jamás presentó reclamación frente a la modalidad contractual que existió entre las partes, y todo el tiempo tuvo conocimiento de que la vinculación se dio por medio de c ontratos de prestación de servicios, los cuales se suscribieron de manera libre y voluntaria.
Propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones recl amadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordenó: (i) reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordenó: (i) reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el monto de los honorarios pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 18 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016, 10 de febrero de 2016 al 09 junio de 2016 y 10 de junio de 2016 al 30 enero de 2017, (ii) pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre 18 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016, 10 de febre ro de 2016 al 09 junio de 2016 y 10 de junio de 2016 al 30 enero de 2017, (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción , respecto de los contratos cuya fecha de finalización sea anterior al 10 de septiembre de 2015 y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones2:
Señaló que con el material probatorio recaudada, quedó plenamente demostrado que el señor Luis Orlando García Velandia estuvo vinculado con la Secretaría de Integración
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Social mediante la figura de contrato de prestación de servicios, desde el 29 de septiembre
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Social mediante la figura de contrato de prestación de servicios, desde el 29 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de enero de 2017, contratos que por el objeto plasmado en ellos debieron ser ejecutados bajo las instrucciones y el control de la entidad demandada, pues el demandante debía seguir los procedimientos dispuestos por su jefe inmediato.
Precisó, que era necesario que el demandante, acudiera diariamente al lugar de trabajo, en el horario determinado por la entidad para prestar sus servicios, teniendo en cuenta que las actividades propias del objeto contractual no podían realizarse en un luga r diferente del asignado, es decir, que las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que el actor ejecutara personalmente su labor, sin poder en ningún momento llegar a delegarla o enviar a otra persona en su reemplazo, a menos qu e eventualmente pidiera previamente autorización por escrito, como quedó demostrado con los testimonios rendidos.
Indicó que la labor contratada implicaba de suyo que el demandante tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades que le permitieran ingresos adicionales; asimismo que dentro de las funciones desempeñadas, se señaló que se le suministrarían materiales de trabajo y que él solo debía lle var sus herramientas, es decir, que fue la entidad la que suministró dichos materiales para el desarrollo de la labor contratada.
Sostuvo que el demandante percibió un pago mensual por la ejecución de cada uno de
materiales de trabajo y que él solo debía lle var sus herramientas, es decir, que fue la entidad la que suministró dichos materiales para el desarrollo de la labor contratada.
Sostuvo que el demandante percibió un pago mensual por la ejecución de cada uno de los contratos, inclusive en los mismos contratos, estaba señalado que el pago se realizaría por mes vencido, asemejándose con ello, a la remuneración de un empleado.
Que con base en lo anterior, quedó desvirtuad a la existencia del contrato de servicios personales y, en su lugar, encontró configurados los elementos para declarar el contrato realidad entre el señor Luis Orlando García Velandia y la Secretaría de Integración Social, generado como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación.
Que se configuró el fenómeno de la prescripción, de los contratos cuya culminación fue anterior al 10 de septiembre de 2015, toda vez que, se evidenció que existió interrupción.
Negó las prestaciones extralegales, el pago de la sanción moratoria, el reembolso de los aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, retención en la fuente yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demás pretensiones de la demanda y, s e abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante3
El apoderado del demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión en relación con la
vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante3
El apoderado del demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión en relación con la declaratoria de prescripción extintiva, pues afirma que no hubo interrupción por más de 15 de días hábiles entre cada uno de los contratos suscritos por el demandante, es decir, que entre el demandante y la entidad se configuró una relación laboral desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, motivo por el cual el pago de las prestaciones sociales y demás acreencia laborales debieron ser reconocidas y pagadas para dicho periodo , y no como lo determinó el juez de primera instancia, ya que ello conllevaría a la vulneración de los principios de favorabil idad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
Parte demandada4
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Que en relación con la prestación personal de servicio que se endilga como uno de los elementos del contrato de trabajo que se encuentran probados en el presente caso, era necesario tener en cuenta que los contratos estatales son intuito persone tal y como lo señala la ley 80 de 1993. Asimismo, que los pagos efectuados a favor del señor LUIS ORLANDO GARCIA VELANDIA, se dieron con ocasión al pacto entre éste y la entidad en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implica, por dicho pago, la existencia de
ORLANDO GARCIA VELANDIA, se dieron con ocasión al pacto entre éste y la entidad en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implica, por dicho pago, la existencia de remuneración de una relación laboral, máxime que en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por el servicio prestado.
3 23RecursoApelacionDte.pdf 4 24RecursoApelacionDda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que frente a las órdenes que presuntamente recibió el demandante, señaló que las mismas no se encontraron probadas, pues si bien, el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra le indicaba el sitio de la prestación del servicio, ello no interfería en la forma de ejecutar la actividad, ya que el demandante contaba con la experiencia y experticia para realizar sus obligaciones sin que nadie le dijera como hacerlo, por lo que insistió en que lo que se presentó fue una coordinación de actividades más no subordinación.
Advirtió, que revisadas las afirmaciones de los testigos con ninguno se logró probar la existencia de uno de los elementos para llegar a la conclusión de la subordinación como son los criterios de funcionalidad, igualdad, temporalidad o habitualidad y continuidad.
Concluyó que conforme al Decreto 607 de 2007, l as actividades contractuales del demandante, no correspondían a la funciones ni al objeto de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues si bien el señor GARCÍA VELANDÍA ejecutaba sus actividades contractuales en las diferentes unidades operativas ello no significaba que las mismas
demandante, no correspondían a la funciones ni al objeto de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues si bien el señor GARCÍA VELANDÍA ejecutaba sus actividades contractuales en las diferentes unidades operativas ello no significaba que las mismas estuvieran inmersas en la misionalidad reiterando la necesidad de su contratación, siendo el planteamiento del Juzgado equivocado cuando concluye que las labores contratadas eran funciones misionales de la Secretaría de Integración Social.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión Previa.
Previo a resolver sobre la apelación interpuesta por las partes, la Sala debe precisar que respecto a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad, la Corte Constitucional en varios proveídos, v. gr., auto 492 del 11 de agosto de 2021 Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO , posición que ha sido reiterada de manera pacífica, estableció que correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes argumentos:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(iv) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de
(iv) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numera l 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
(v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un
contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
(v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdic ción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en l as funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del
el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o r equiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
(…)”
A su turno, el anterior planteamiento fue reiterado por la misma Corporación en Auto 901 del 3 de noviembre de 2021 5, al indicar que “(…) En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al
la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto 6. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contrat os laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.7 En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa8 (…)”
Establecido lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación, formulado tanto por interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo s reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2017 en que el demandante estuvo vinculad o mediante contratos de
5 Auto 901 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger
contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2017 en que el demandante estuvo vinculad o mediante contratos de
5 Auto 901 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger 6 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T -279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T -031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas 8 Al respecto, ver Auto 738 M.P. Diana Fajardo Rivera, que reitera el Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestación de servicios con la Secretaria Distrital de Integración Social , se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las per
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