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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00043-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00043-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENSO AL GRADO DE SUBCOMISARIO – No se advierte de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de a pelación, que exista una vu lneración de los principios invocados, pues la posibilidad que tenía el actor de a cceder del g rado de Intendente a Subcomisario una vez cumpl idos los 7 años de an tigüedad en e l grado respectivo y cumplir los demás presupuestos para el efecto, era una mera expectativa y por ende, la variación de tales cond iciones no afectó derechos consolidados / NIEGA PRETENSIONES – En consecuencia, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Problema jurídico: ¿Establecer, si el acto administrativo por medio del c ual fue ascendido el demandante al grado de Intendente Jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con indebida valoración probatoria y desconocimiento de principio de confianza legítima?

Tesis: “(…) Se encuentra probado que el demandante ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa, como Alumno del nivel ejecut ivo y fue d ado de alta com o Patrullero el 20 de enero de 1997; luego fue ascendido al grado de Subintendente a través de la Resolución 03170 de 2001, desde el 1 de septiembre de dicha anualidad; ascendido luego, al grado de Intendente, mediante Resolución No. 03065 desde el 7 de septiembre de 2011. Posteriormente fue ascendido al grado de Intendente Jefe a

ascendido luego, al grado de Intendente, mediante Resolución No. 03065 desde el 7 de septiembre de 2011. Posteriormente fue ascendido al grado de Intendente Jefe a través del acto acusado, es decir de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto d e 2018, con efectos fiscales a partir del 7 de septie mbre de 2018, grado en e l que se encontraba cuando se ret iró del servici o, de ac uerdo con la hoja de vid a y l a Resolución No. 00205 de 28 de enero de 2019 (…) La parte actora r eprocha en su recurso de alzada que el A quo no valoró las pruebas en debida forma, en razón a que la entidad le aplicó unas normas que no correspondían, pues mientras el demandante estaba realiz ando su carrer a profesional como mie mbro del nivel e jecutivo, dicho régimen fue m odificado de manera ab rupta, en tanto se agregó un gr ado adicional para alcanzar el de Subcomisario, lo cual desconoce el principio de confianza legítima, pues adicionalmente debió crearse un régimen de transición, según su opinión. (…) Al respecto, y de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, se observa que, en efecto, cuando el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al grado de Patrullero, la norma que regía era el Decreto 132 de 1995, la c ual preveía que debía permanecer 4 años en ese grado para a scender al siguiente (Subintendente), al cual fue ascendido desde el 1 de septiembre de 2001; la mencionada norma establecía igualmente, que el gr ado siguiente era e l de Intendente, pero para alcanzarlo debía

fue ascendido desde el 1 de septiembre de 2001; la mencionada norma establecía igualmente, que el gr ado siguiente era e l de Intendente, pero para alcanzarlo debía permanecer como Subintendente 5 años, los cuales se cumplían aproximadamente en el año 2006, esto es, c uando ya s e encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000, a través del cual se modificó la ca rrera profesional del nivel ejecutivo, es decir, que la entidad no le aplicó una norma que no correspondiera, pues se itera, ese decreto es el que regula el régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía, vigente para la fecha. (…) Si bien es cierto, fue ascendido al grado de Intendente hasta el año 2011, resulta forzoso concluir que con ind ependencia de la fecha en que fue llamado a curso d e ascenso el actor, el precepto legal vigente para el momento en que cumplió los 5 años mencionados, era el Decreto 1791/00. Significa lo anterior, que alcanzado el grado de Intendente, debía permanecer allí 7 años para el siguiente gr ado, y si bien, con l a modificación realizada por el Decreto 1 791/00, el grado su perior ya no es e l de Subcomisario, sino el de Intendente Jefe, lo cierto es que, para el momento en que entró en vig encia el nuevo decreto, le falta ban dos grados para llega r al de Subcomisario, que es el que reclama, luego no tenía un derecho adquirido, sino apenas una mera exp ectativa respecto a dicho grado, la cua l podía ser modificada por el Legislador. (…) Debe también acudirse al principio de irretroactiv idad de la norma,

una mera exp ectativa respecto a dicho grado, la cua l podía ser modificada por el Legislador. (…) Debe también acudirse al principio de irretroactiv idad de la norma, según el cual, “la ley nueva rige to dos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (...) sin que se pueda aplicar a situaciones jurídicas consolidadas bajo una norma anterior, a menos que el legislador así lo disponga, caso último que no es el del demandante, ya que no tenía consolidada su situación, sino una expectativa de alcanzar el grado que reclama. (…) Cabe señalar respecto a los cambios normativos,que el legisl ador, en eje rcicio de su li bertad de configuración norma tiva, puede realizar los cambios que c onsidere necesarios, a pesar de que se frustren meras expectativas. (…) dicha modificación nor mativa, que reprocha e l actor, no vulnera derechos como la ig ualdad o la c onfianza legítima (…) el actor c ontaba con una expectativa legiti ma, pero no con un derecho adquirido. (…) la norma, pa ra el momento en que el actor alcanzó l a antigüedad necesaria para acceder al g rado siguiente, era el Decreto 1791 de 2000 y no el 132 de 1995, y contrario a lo afirmado por el demandante, el primero de los decretos mencionados sí había consagrado una transición (…) para aq uellos policiales que ostentaban el gr ado de Intend ente y cumplían la an tigüedad para ascenso en el mes de s eptiembre d e 2001 , podrían ascender de ac uerdo a los g rados determinados en la norma anterior (Decreto 132/95), mientras que quienes no alcanzaron la antigüedad en d icha data, debían

ascender de ac uerdo a los g rados determinados en la norma anterior (Decreto 132/95), mientras que quienes no alcanzaron la antigüedad en d icha data, debían regirse por la n ueva leg islación, que es el caso del deman dante, pues pa ra e l momento en que ent ró en v igencia el Decre to 17 91/00, no tenía el gra do d e Intendente, al cual fue ascendido hasta el 2011, y aunque hubiese sido ascendido a ese grado apenas cumplió la antigüedad, esto es en el año 2006, lo cierto es, que para ese momento ya se encontraba en vigencia el Decreto 1791, disposición que derogó todas aquellas que le fueran contrarias, expresión que cobija lo regulado por el Decreto 132 en cuanto a los grados de ascenso. (…) no encuentra la Sala que el A quo haya valorado indebidamente el material probatorio, ni que hubiese desconocido el principio de congruencia, como quiera que dio aplicación a la normativa que rige el sub lite, e hizo énfasis en qu e el actor no cumplió los requisitos de la transición que incluyó el Decreto 1791/00, para los intendentes que estaban próximos a ascender al grado de Subcomisario cuando entró en vigencia la nueva norma, por lo cual concluyó que no tenía un derecho adquirido, como en efecto, se encuentre acreditado. (…) el Decreto 1791 de 2000, fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República a través de los artículos 1° y 2º de la Ley 578 de 2000 (…) en los cuales se le facultó para modificar la carrera profesional del nivel ejecutivo, lo que incluía los grados y ascensos de los po liciales y a demás se autorizó modificar,

(…) en los cuales se le facultó para modificar la carrera profesional del nivel ejecutivo, lo que incluía los grados y ascensos de los po liciales y a demás se autorizó modificar, adicionar o deroga r el Decreto 13 2 de 1995 (…) las modificaci ones que a llí se establecían eran c onstitucionales o inc onstitucionales en la m edida que n o sobrepasaran las facultades extr aordinarias dadas al Presi dente d e la Re pública a través de la Ley 578 de 2000, en su artículo 2º. (…) no se advierte de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que exista una vulneración de los principios invocados, pues la posibilidad que tenía el actor de acceder del g rado de Intendente a Subcomisario una vez cumplidos los 7 años de an tigüedad en el grado respectivo y cumplir los demás presupuestos para el efecto, era una mera expectativa y por ende, la variación de tales cond iciones no afectó derechos consolidados. (…) En c onsecuencia, l a Sala c oncluye que las preten siones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C179 de 2006; C-445 de 2011; C-619 de 2001; C-789 del 2002; C-253 de 2003; Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-0002014-00565-01. CP. Will iam Herná ndez Gómez; 7 de abril de 2 016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcá ngel Alz ate P uertas; De mandado: FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 132 de 1995; Ley 180 de 1995; Ley 578 de 2 000; Decreto 262 de 1994; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00043-01

Demandante: JOSÉ LEONEL ROMERO CÁCERES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00043-01

Demandante: JOSÉ LEONEL ROMERO CÁCERES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Ascenso al grado de Subcomisario

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 25), contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 (Archivo No. 24), por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario

(págs. 7-49 Archivo No. 08).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: (i) que sea promovido al grado de Subcomisario, y que se paguen todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, que correspondan a ese grado, en el tiempo que permanezca en el grado de Intendente Jefe y “en caso de que el mismo gozara de la correspondiente asignación de retiro, la misma sea re-liquidadaExp: 110013335029-2019-00043-01

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mismo gozara de la correspondiente asignación de retiro, la misma sea re-liquidadaExp: 110013335029-2019-00043-01

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de acuerdo al grado correspondiente”; (ii) que las sumas adeudadas sean indexadas; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señala la parte actora, que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, en el grado de Patrullero, el 17 de enero de 1997, fecha para la cual la norma que regía la carrera profesional del nivel ejecutivo era el Decreto 132 d e 1995, el cual no contemplaba el grado de Intendente Jefe. Pos teriormente, con la expedición del Decreto 1791 de 2000, se creó el mencionado grado con una duración mínima de 5 años, modificación que representa un perjuicio p ara el demandante.

Afirmó, que en el año 2018 lo ascendieron al grado de Intendente Jefe, por lo cual fue notoriamente desmejorado, teniendo en cuenta que se adicion ó un grado para llegar a Subcomisario.

Finalmente expresó, que actualmente se encuentra en uso de buen retiro.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que a través de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 se realizó el último ascenso del actor, el cual fue al grado de Intendente Jefe.

Afirmó igualmente, que el ascenso no es un derecho adquirido, en razón a que se

04414 de 31 de agosto de 2018 se realizó el último ascenso del actor, el cual fue al grado de Intendente Jefe.

Afirmó igualmente, que el ascenso no es un derecho adquirido, en razón a que se encuentra debidamente regulado en la ley, y tiene unos requisitos taxativos q ue debe cumplir cada uno de los miembros de la institución, y que “el hecho de haber cumplido los tiempos mínimos de servicio establecidos para cada grado no implica el ascenso automático, además de que ello constituye a una potestad (sic) reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta (sic) su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad”.

Sostuvo, que el régimen de carrera del nivel ejecutivo previsto en el Decreto 132 de 1995, fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, modificado por la L ey 1405 de 2010 y a su vez por el Decreto 1792 de 2016, que establece unos requisitosExp: 110013335029-2019-00043-01

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mínimos de tiempo de servicios para el ascenso para cada grado, p recisando que el personal del Nivel Ejecutivo que ostenta el grado de Subintendente, podrá ascender al grado superior y siempre y cuando cumpliera con la antigüed ad para ascender, hasta el mes de septiembre de 2001, y que si bien, el actor para el año referido ostentaba el grado de Subintendente, no cumplía con el tiempo mínimo requerido en el grado, y mucho menos con la antigüedad para ascender al siguiente grado en el mes de septiembre de 2001.

referido ostentaba el grado de Subintendente, no cumplía con el tiempo mínimo requerido en el grado, y mucho menos con la antigüedad para ascender al siguiente grado en el mes de septiembre de 2001.

Agregó, que “para que el actor lograra ser ascendido al grado de Subcomisario conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, debía por lo menos en el mes de septiembr e del año 2001, ostentar en su momento el grado de Intendente, cumplir con el tiempo mínimo de servicio requerido para cada grado y contar con la antigüedad a dicha fecha, con el fin de ser ascendido al mencionado grado (Subcomisario); no obstante, y teniendo en cuenta que, al no cumplir con los requisitos establecidos para ascender en el grado aquí requerido por el demandante a la entrada en vigencia de la aludida normatividad, fue que posteriormente, fue ascendido al grado de Intendente Jefe”.

Por lo anterior, sostuvo que es improcedente la pretensión del actor y por e l contrario, es dable concluir que la demandada reconoció el ascenso conform e a la estructura jerárquica del nivel ejecutivo.

III. APELACIÓN

La parte actora (Archivo No. 25), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que lo que hubo fue una indebida valoración probatoria, yaque el A quo no tuvo en cuenta que mientras el demandante ya estaba realizando su carrera profesional co mo miembro del nivel ejecutivo, éste se cambió de manera abrupta y se probó documentalmente que se le aplicaron normas de carrera diferentes a aquellas que debieron regir su caso.

que mientras el demandante ya estaba realizando su carrera profesional co mo miembro del nivel ejecutivo, éste se cambió de manera abrupta y se probó documentalmente que se le aplicaron normas de carrera diferentes a aquellas que debieron regir su caso.

Añadió, que se desconoció el principio de congruencia, ya que aunque el juez de primera instancia “infiere que el marco normativo que se aplicó al demandan te era el incorrecto, no accedió a las pretensiones argumentando que el estado estaba en libertad de configurar situaciones diferentes sin tener en cuenta las perspectivas de carrera que pudieran tener los miembros de la institución al ingresar a ella”.Exp: 110013335029-2019-00043-01

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Sostuvo, que se vulneraron las garantías fundamentales con las que contaba el actor al momento de ingresar a la institución, “ya que al cambiar el régimen de carrera que le era aplicable era procedente que el estado creara un régim en de transición que respetara los derechos de todos aquellos uniformados q ue ya hubiese ingresado a la institución bajo unas condiciones pactadas y que era n de conocimiento público, no obstante, el cambio de esas reglas de juego vulnero (sic) de manera directa el principio de confianza legítima que tenía el demandante ya que al llegar al grado de Intendente esperaba ascender al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe como fue el caso”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante auto de 3 de junio de 2022 (Archivo No. 38), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el

Mediante auto de 3 de junio de 2022 (Archivo No. 38), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte el Ministerio Publico no emitió concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como se observa en el archivo No. 39.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer, si el acto administrativo por medio del cual fue ascendido el demandante al g rado de Intendente Jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se ajust a a derecho, o si por el contrario se produjo con indebida valoración probatoria y desconocimiento de principio de confianza legítima.

2.- Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, ya que la norma aplicable al demandante, teniendo en cuenta la fecha cuando consolidó su derecho a ascender al grado superior de Intendente, era el Decreto 1791/00. Adicion almente, el haber agregado un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacio nal en la forma como lo dispuso el legislador extraordinario, no vulnera los principios de confianza legítima y favorabilidad.Exp: 110013335029-2019-00043-01

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en la forma como lo dispuso el legislador extraordinario, no vulnera los principios de confianza legítima y favorabilidad.Exp: 110013335029-2019-00043-01

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3. Normatividad aplicable.

El artículo 218 Superior, señala que la Policía Nacional goza del régimen de carrera que determinará la ley, mandato que se justifica en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Por su parte, la Corte Guardiana de la Constitución, ha señalado que la carrera de la mencionada institución, es especial, de origen constitucional que "dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley”1. El Decreto 132 de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artí culo 7 de

El Decreto 132 de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artí culo 7 de la Ley 180 de 1995, esta última “ por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad So cial y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. En el Artículo 7º de la mencionada ley dispuso: “Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días,

1 Sentencia C-179 de 2006. Citada en sentencia C-445 de 2011. M.P. Humberto Sierra PortoExp: 110013335029-2019-00043-01

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contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincu larse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta

nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares;

a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincu larse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”. (Subraya fuera de texto original)

En atención a lo anterior, en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, se determinó la jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de la siguiente manera: “Artículo 3º . Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.” (Subraya de la

Sala)

Y en el artículo 29, se estableció, que “Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos

Sala)

Y en el artículo 29, se estableció, que “Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificaciónExp: 110013335029-2019-00043-01

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que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación ”, mientras que en el artículo 32, se indicaron los tiempos mínimos de servicio en cada grado, así: “Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.

Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

Comisario Cuatro (4) años”.

El anterior decreto fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, norma que también fue expedida en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 578 de 2000, la cual dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a

“ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 2o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94” (subraya fuera de texto)

El Presidente, en uso de tales facultades, modificó los grados pertenecientes al Nivel Ejecutivo y estatuyó uno nuevo denominado Intendente Jefe , ubicándolo

353/94” (subraya fuera de texto)

El Presidente, en uso de tales facultades, modificó los grados pertenecientes al Nivel Ejecutivo y estatuyó uno nuevo denominado Intendente Jefe , ubicándolo jerárquicamente entre el grado de Intendente y el de Subcomisario, así: “ARTÍCULO 5. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justiciaExp: 110013335029-2019-00043-01

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penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados: 1.Oficiales (…)

2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero

3. Suboficiales (….) (Resalta la Sala)

Por su parte, los artículos 20 y 21 de dicho decreto, consagraron las condiciones y requisitos para ascenso de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales, así: “ARTICULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del

cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

Parágrafo. Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

ARTICULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre

Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.Exp: 110013335029-2019-00043-01

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6. Para oficiales, concepto favorable de

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