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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00102-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00102-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2019-00102-01

DEMANDANTE : LILIA ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS

APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el do ce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Oral-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución 238 del 18 de enero de 201 9, mediante la cual se niega el ajuste de su pensión de jubilación, y la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta completa a la solicitud de devolución y reintegro de descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales, elevada el 13 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el añ o anterior al cumplimiento del estatus pensional , entre ellos la prima de servicios.
  • El r eintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

sentencia.

-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
  • Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el día 15 de abril de 1962, y labora como docente al servicio del Estado desde el 22 de mayo de 1981.

La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 4888 del 17 de mayo de 2018, incluyendo los factores salariales del suel do, bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos a partir del 16 de abril de 2017, fecha desde la cual se le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

El 30 de noviembre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de

la cual se le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

El 30 de noviembre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro a la adquisición del estatus, al igual que pidió le fueran reintegrados y suspendidos los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La entidad negó las anteriores peticiones a través de la Resolución 238 del 18 de enero de 2019.

Posteriormente, reclamó con petición del 13 de septiembre de 2018 a la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos hechos para aportes en salud, sin recibir respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Pese a haber sido debidamente notificada la entidad accionada, la misma guardó silencio.

AUDIENCIA INICIA – FALLO

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió sentencia en Audiencia Inicial del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la reliquidación, analizó el régimen pensional de los docentes y precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen

fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la reliquidación, analizó el régimen pensional de los docentes y precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985 pues al tenor de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados a Fonpremag están exceptuados del régimen general.

Se refirió a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el régimen pensional que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, y aclara que los factores que se deben tener en cuenta s on solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Acto seguido, indicó que la actora no demostró haber aportado sobre los factores que reclama y tampoco se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, por ende, negó esta pretensión.

En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, se refirió a los artículos 8º de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003 y, cita la sentencia C-369 de 2004, para concluir que a los pensionados afiliados a Fonpremag les aplica lo previsto en el artículo 81, de manera que el valor de la tasa de cotización corresponde a l a misma establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

el artículo 81, de manera que el valor de la tasa de cotización corresponde a l a misma establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Cita el artículo 204 de la Ley 1250 de 2008, modificatoria de la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de cotización mensual para salud en el régimen contributivo y al artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, y concluye que al tenor de los consagrado en este artículo, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 100, las mesadas pensionales son distintas a las adicionales que se cancelan junto con las ordinarias de junio y diciembre, por lo cual, no existe fundamento legal para realizar el descuento del 12% establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adicionales.

En consecuencia, ordenó a la entidad la devolución y suspensión de los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante, sin aplicación de prescripción como quiera que la pensión le fue reconocida a través de la Resolución 4888 del 17 de mayo de 2018, y la solicitud de devolución de estos descuentos se elevó el 30 de noviembre de 2018.

Finalmente, negó la condena en costas al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en la actuación surtida dentro del proceso.

LOS RECURSOS DE APELACION

-. La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acced a a

LOS RECURSOS DE APELACION

-. La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acced a a reliquidar su pensión con todos los factores que devengó en el año anterior al status, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación1:

Considera que su caso particular se rige por la Ley 33 de 1985 que si bien es por aportes, y que en atención a la Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 sólo permite la inclusión de aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones ya que se está protegiendo el erario, no puede pasarse por alto que este principio debe armonizarse con los derechos laborales a los cuales la Constitución Política les da especial importancia y de esta manera se efectivizan ambos derechos.

-. Por su parte, la apoderada de la demandada, mediante memorial visible a folios 62 a 64 del expediente, interpuso recurso de apelación en el que manifiesta su desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos en la mesada adicional, y se refiriere al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede descontar el

1 Fls.120-125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales.

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5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales.

También se remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003, e indica que se entiende que el porcentaje dispuesto en esta norma sería el que determinan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12% que finalmente fue confirmado por la Ley 1250 de 200 8 para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo. Finaliza diciendo que los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FOMAG, que se vincularon al sector oficial antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, han venido siendo aplicados correctamente

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 22 de febrero de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la parte actora y la entidad demandada , respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el do ce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial -Oral de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el presente

que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y, en segundo lugar, determinar la procedencia de suspender los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada como fue dispuesto por el a quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 15 de abril de 1962, es decir que cumplió 55 años de edad el 15 de abril de 2017.

Mediante la Resolución 4888 del 1 7 de mayo 20182, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 16 de abril de 2017, en cuantía del 75% del promedio del sueldo, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad devengadas en el año anterior al cumplimiento del estatus.

de abril de 2017, en cuantía del 75% del promedio del sueldo, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad devengadas en el año anterior al cumplimiento del estatus.

La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 30 de noviembre 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismos.

La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución 238 del 18 de enero de 20194, en el sentido de negar ambas peticiones, la reliquidación, por cuanto la prima de servicios que reclama no constituye factor salarial conforme al artículo 5º del Decreto 1545 de 2013 y, los descuentos, en razón a que la Ley 91 de 1989, así lo permite.

Del mismo modo, la actora elevó reclamación el 1 3 de septiembre de 2018 ante la Fiduprevisora S.A., para que le fueran reintegradas las sumas que por concepto de aportes a salud se le han efectuado sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de estos descuentos (Fl. 26). Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la señora Astrid Velásquez hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.

la señora Astrid Velásquez hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.

2 Fls. 18 y vto. 3 Fls. 20 a 22. 4 Fls. 24 y 25. 5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Allega la parte actora Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios en el que consta que durante el año anterior a la adquisición del status – 17 de abril de 2016 al 16 de abril de 2017, los factores de sueldo, prima de servicio, bonificació n decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó

al 16 de abril de 2017, los factores de sueldo, prima de servicio, bonificació n decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo y la prima de vacaciones.

SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO

i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profes ión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Artículo. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previs ión se le pague una pensión mensual vitalicia

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previs ión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se exp idan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o mod ificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

que las hubieran desarrollado o mod ificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sec tor público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especi al en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones

aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdu jo una modificación importante en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, en la medida que su artículo 81 dispuso:

“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, naciona lizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, naciona lizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a par tir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

Esta previsión normativa fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional que preceptúa lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Partiendo entonces del texto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se logran diferenciar claramente dos situaciones: i) La de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de junio de 2003— a quienes les será aplicable para efectos pensionales, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí estatuidos, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres; y ii) La de los educadores que para el momento en que entró en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, a quienes los gobierna el régimen pensional previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional que consagra la Ley 91 de 1989. En uno y otro caso, el reconocimiento pensional se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Es pertinente resaltar que en el artículo 81 precitado, el legislador adoptó un criterio diferenciador referido a la vinculación al servicio público educativo oficial, sin restringir o condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de

condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los docentes oficiales es el momento en que tuvo lugar su vinculación con el servi cio público educativo oficial, pues sólo así se podrá establecer conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco normativo aplicable a cada situación particular.

• RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, l a señora Lilia Esperanza Romero , consolidó el derecho a pensión el 16 de abril de 2017, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist

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