TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00114-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00114-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJ ECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social UGPP / ORDENÓ SEGUIR ADELAN TE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335029-2019-00114-01
Demandante: JAIME EDUARDO CONTRERAS VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 35), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 19 de mayo de 2022 (Archivos Nos. 34 y 35), por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia
seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
el 19 de febrero de 2016 (Páginas 2 a 16 Archivo No. 3), confirmada parcialmente por esta Corporación el 24 de noviembre de 2016 (Páginas 17 a 30 Archivo No. 3).Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 2
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las sigu ientes sumas: i) $33.005.786.37, por las diferencias de las mesadas pensionales; ii) $5.339.982.35 por concepto de indexación; iii) $8.652.829.96 por los intereses moratorios causados desde el 1 de junio de 2017, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, al 31 de enero de 2019, fecha de presen tación de la demanda; iv) $3.337.567.21 por concepto del mayor valor deducido por aportes; v) $874.979.96 por intereses moratorios sobre el mayor valor deducido por aportes desde el 1 de junio de 2017, día siguiente a la fecha de ejecuto ria de la sentencia, al 31 de enero de 2019, fecha de la presentación de la dem anda; y vi) que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018, la
que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante en la suma de $1.043.535 (Archivo No.7). S in embargo, destacó que dicho valor no corresponde al 75% de lo devengado por la actora en el último año de servicios, siendo el monto correcto $1.185.002.98, lo que significa, que al no efectuar en debida forma la liquidación, se está generando una diferencia en capital, indexación e intereses moratorios.
Así mismo indicó, que se descontó la suma de $18.483.489, por concepto de aportes para pensión, de los factores laborales frente a los cuales no se habían efectuado los descuentos, no obstante lo cual, para el cálculo de los aportes por e l periodo comprendido entre el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, debió haberse dado aplicación a los porcentajes previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, para que se hubieran hecho los descuentos sobre el auxilio de alimentación, las primas de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, valores que deben ser indexados a la ejecutoria de la sentencia.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 4). A través de auto de 10 de mayo de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 10). La entidad se opuso a las
2019, el Juzgado libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 10). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:Expediente No. 110013335029-2019-00114-01
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“Pago de la obligación”, porque considera, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 010703 del 26 de marzo de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación . Sin embargo, manifestó que no incluyó el factor “prima de vacaciones” , comoquiera que no se encontraba certificada.
Indicó, que efectuó el descuento por concepto de aportes de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional. Aclaró, que los intereses moratorios se liquidaron por los tres primeros meses, suma que fue reconocida por la entidad, pero está pendiente de pago porque no ha sido posible ubicar al beneficiario.
“Prescripción”, por cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del actor, de conformidad con las normas que regulan la reclamación aludida.
Por último, propuso la excepción denominada “buena fe”, para lo cual adujo, que la entidad actuó conforme a la Constitución y a la ley, dando cabal cumplimiento a las sentencias base de ejecución, y por lo tanto, no puede haber condena en costas.
4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 35). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
Conforme las manifestaciones plasmadas por las partes, se puede establecer que el factor denominado prima de vacaciones, el cual fue reconocido en la sentencia objeto de recaudo, no fue tenido en cuenta al momento de reliquidar la pensión, así mismo, existe controversia en lo referente al monto descontado por concepto de aportes a la seguridad social, así mismo, en lo relacionado con el monto de la asignación básica del último año de servicios y la prima de servicios, tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación.
A fin de tener mayores elementos probatorios para resolver la excepción de pago, se dispuso la realización de la liquidación de la sentencia objeto de recaudo en forma mancomunada con la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, dependencia que cuenta con profesionales en contaduría, a fin de establecer, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si la referida excepción tiene vocación de prosperidad.
Para ello se tuvieron en cuenta los siguientes ítems, i) la mesada fue calculada teniendo en cuenta los factores salariales citados en la sentenciaExpediente No. 110013335029-2019-00114-01 4
objeto de ejecución, ii) se calcularon las mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina según la Resolución 25107 del 2 de noviembre de 2000, iii) se calcularon los descuentos a salud sobre las
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objeto de ejecución, ii) se calcularon las mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina según la Resolución 25107 del 2 de noviembre de 2000, iii) se calcularon los descuentos a salud sobre las mesadas ordinarias aplicando el 12% o el 12.5% según corresponda a la normatividad que rija para la fecha correspondiente, iv) la indexación se realizó tomando el IPC base 2018 del DANE, v) se aplicó lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, artículo 192 y 195, por consiguiente, se calculó con la tasa (DTF) los primeros 10 meses y posterior a ello a la Tasa de Consumo + 1,5 Moratoria, vii) el cálculo se efectuó sobre el capital neto sentenciado, es decir sobre el retroactivo pensional mas la indexación menos los descuentos a salud y los aportes sobre factores salariales incluidos en la sentencia hasta su ejecutoria, viii) el cálculo de los intereses moratorios se efectúo hasta el 23 de junio de 2018, fecha del primer pago y ix) se aplicó el valor cancelado por la entidad ejecutada y se continuó el cobro de los intereses sobre el saldo adeudado hasta la fecha del segundo pago.
Conforme lo anterior, se obtuvieron los siguientes resultados:
- Calculo de la primera mesada (fecha inicial 1/01/2000 fecha final 21/12/2000) total $1.185.003. - Total, mesadas con descuento a salud a ejecutoria de la sentencia $34.374.369. - Total indexación diferencia retroactivo pensional a ejecutoria de la sentencia $7.216.372. - Total cálculo aportes sobre factores salariales incluidos en la sentencia
$34.374.369. - Total indexación diferencia retroactivo pensional a ejecutoria de la sentencia $7.216.372. - Total cálculo aportes sobre factores salariales incluidos en la sentencia (proporción trabajador) a ejecutoria de la sentencia según certificados paginas 116 hasta 139 del archivo digital 03 anexos, por valor de $3.429.681. - Total mesadas con descuento a salud desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, $5.384798. - Total capital para el cálculo de intereses moratorios $38.171.059. - Total intereses de mora $2.379.536. - Subtotal adeudado por concepto de intereses moratorios $4.055.194. - Saldo en favor del demandante por concepto de aportes a la ejecutoria de la sentencia $1.201.191. - Total liquidación a 24 de junio de 2017 $39.669.846. - Total intereses moratorios $23.683.737. - Subtotal adeudado por intereses moratorios $27.738.931. - Para un gran total para e 24 de febrero de 2021, por valor de $21.109.044.
(…)
En conclusión, al observarse que existen diferencias entre la reliquidación efectuada por la UGPP a través de las referidas resoluciones, y lo que efectivamente debió pagarse, se declarará no probada la excepción de pago, por consiguiente, se continuará con la ejecución de la sentencia objeto de recaudo.
(…)Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “ pago de la
de recaudo.
(…)Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “ pago de la obligación” interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONTINÚESE LA EJECUCIÓN respecto de los valores dejados de cancelar esto es por la suma de $21.109.044.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 446 del CGP, para tal efecto cualquiera de las partes podrá allegarla. De la primera liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma dispuesta en el artículo 110 ibídem.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la UGPP.”
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 36 minuto 1:23:30 a 1:27:30), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló: “Gracias su señoría, respetuosamente me permito presentar recurso de apelación frente a la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta que mi presentada ha tratado de dar cumplimiento al fallo del proceso ordinario que quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2017 y expidió la Resolución No. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018, donde reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento al fallo judicial proferido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve y en segunda instancia por
y expidió la Resolución No. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018, donde reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento al fallo judicial proferido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de noviembre de 2016 donde ordena reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo como factores salariales la asignación básica, el auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y que el pago estaría a cargo del FOPEP en cuantía de $1.043.535 efectiva a partir del 1 de enero de 2001.
Adicionalmente, pues mi representada como indicó y teniendo en cuenta el fallo objeto de cumplimiento ordenó la inclusión del factor denominado “prima de vacaciones” porque inicialmente pues no aparecía en la certificación, razón por la cual, la Resolución No. 010703 de 26 de marzo de 2018 quedo establecido en la parte motiva que no se incluiría la misma hasta tanto no se allegara el correspondiente certificado de factores. Una vez allegado el 20 de noviembre de 2020 la certificación electrónica de tiempos laborados de fecha 13 de noviembre de 2022 (sic) se procedió a efectuar la liquidación ordenada por el Tribunal ordenando incluir el denominado factor “prima de vacaciones”, por lo cual, mi representada expidió la Resolución No. RDP 029824 de fecha 23 de diciembre de 2020 en la cual se ordenó reliquidar nuevamente la prestación del ejecutante , razón por la cual, mi representada indica que en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo ha dado cabal cumplimiento, y
en la cual se ordenó reliquidar nuevamente la prestación del ejecutante , razón por la cual, mi representada indica que en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo ha dado cabal cumplimiento, y pues existe una carencia actual del objeto con la Resolución No. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018 modificada por la Resolución No. RDPExpediente No. 110013335029-2019-00114-01 6
029824 de fecha 23 de diciembre de 2020 , reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial.
Y verificados los aplicativos se pudo observar que esta resolución reliquidó la pensión de jubilación del señor Jaime Eduardo Contreras Vargas incluido en nómina de febrero de 2021, cancelándose el respectivo retroactivo en el mismo mes correspondiéndole a las diferencias de las mesadas pensionales causadas por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2021 por los siguientes factores: por mesadas $48.357.859; por el valor de la indexación $5.662.014.52; total descuentos en salud por valor de $5.549.425.95, para un valor neto a pagar de $38.470.448.15.
Finalmente, respecto al pago de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, se indica también una carencia de objeto ya que como se evidencia en los aplicativos de la Unidad se profirió la Resolución No. 10703 de 2018, que ordenó el pago de los intereses a favor del ejecutante y se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2022 orden de pago presupuestal de gastos comprobante 114513122 del banco Avvillas a nombre del
10703 de 2018, que ordenó el pago de los intereses a favor del ejecutante y se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2022 orden de pago presupuestal de gastos comprobante 114513122 del banco Avvillas a nombre del señor Jaime Eduardo al número de cuenta de ahorros que corresponde al demandante por el valor de $640.409.65, razón por la cual, existiría carencia del objeto.
En estos términos dejo sustentado mi recurso de apelación. Muchas gracias su señoría.”
En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló, que la en tidad dio cumplimiento a la orden judicial, a través de las Resoluciones Nos. RDP 010703 de 26 de marzo de 2018 y RDP 029824 de 23 de diciembre de 2020, razón por la cual, ya se efectuó el pago de la obligación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de julio de 2022 (Archivo No. 40), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 41).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si las sentencias
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 41).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar conExpediente No. 110013335029-2019-00114-01
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la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales; y ii) determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Título Ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el
H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161.
Los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia
de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el
H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161.
Los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su cau sante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:
“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina2 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 2 Davis Echandía.Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 8
documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación
2 Davis Echandía.Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 8
documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando éste no las mencione.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.
Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto
Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.
Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”3
4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.
Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Con sejo de Estado, señaló:
“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12
una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 68001233300020140046001 (1481-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 110013335029-2019-00114-01 9
adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
- El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede
debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.
- La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
- Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
- En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo
Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.
Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, másExpediente No. 110013335029-2019-00114-01 10
aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos ».”4 (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se a juste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor po r el cual se libró el mandamiento de pago.
Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, do nde resolvió un recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, p ara lo cual indicó:
“(…)
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.
En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación5 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:
Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
(…)
ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
(…)
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2300123-33-000-2013-00136-01(1509-16), 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 “Los jueces, en sus providencias, sólop están sometidos al imperio de la ley (…)”Expediente No. 110013335029-2019-00114-01 11
Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente d
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