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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00122-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00122-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARLOS ENRIQUE VARGAS

Demandado: Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste Asignación Básica Soldado Profesional Radicación No.11001 33 35 029-2019-00122-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Carlos Enrique Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de l

Oficio No. 20165660391061 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 de 4 de abril de 2016 , en virtud del cual la entidad demandada le negó el reajuste de la asignación básica con la correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, que devengó en actividad.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada a reajustar su asignación básica desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 , es decir, salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario.

Igualmente, se reliquide el auxilio de las cesantías, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y subsidio familiar para los años que son objeto de reclamación, teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto

1 Expediente digital archivo “07ActaAudienciaInicial”2 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

1794 de 14 de septiembre de 2000. Las sumas reconocidas se cancelen de manera indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Pide que se condene a la entidad a reconocer y pagar sobre las sumas reclamadas, hast a que se haga efectivo el pago , los intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según el escrito de la demanda, el demandante i ngresó al Ejército Nacional

causados sobre las sumas a deber y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según el escrito de la demanda, el demandante i ngresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Según la Ley 131 de 1985 fue incorporado como Soldado Voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 por disposición administrativa de dicha Fuerza, fue promovido como Soldado Profesional.

Durante el periodo que permaneció como Soldado Voluntario percibió una asignación mensual, igual a un salario mensual incrementado en un 60% del mismo salario. Porcentaje que fue reducido al 40% a partir del mes de noviembre de 2003.

Teniendo en cuenta la liquidación de la asignación básica, se realizó el pago del auxilio de cesantías.

El 18 de marzo de 2016, se radicó petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando l a reliquidación de su salario mensual, tomando como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, a partir del mes de noviembre de 2003, con la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.

La anterior solicitud fue atendida desfavorablemente, mediante el acto demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 131 de

1985, Ley 4° de 1992, Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

2 Ibídem3 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

Señaló que el litigio consistía en e stablecer si procede el reajuste de la asignación básica mensual del Soldado Profesional del Ejército señor Carlos Eduardo Vargas, tomando como salario básico, lo establecido en el Inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% del mismo, a partir del mes de noviembre de 2003, en razón al cambio de estatus de So ldado Voluntario a Soldado Profesional y la afectación que en un eventual reajuste tendría sobre el auxilio de las Cesantías.

Según las normas que regulan su régimen prestacional d el accionante, señaló que al igual que los demás miembros de la Fuerza Públ ica catalogados como Soldados Voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengaban una bonificación cuyo monto ascendía al salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60% del mismo, por la prestación de su servicio, desde el año 1998, fecha en l a cual se incorporó a la fuerza como soldado Voluntario, hasta el mes de noviembre de 2003, cuando por

Mensual Vigente incrementado en un 60% del mismo, por la prestación de su servicio, desde el año 1998, fecha en l a cual se incorporó a la fuerza como soldado Voluntario, hasta el mes de noviembre de 2003, cuando por disposición de la entidad accionada se le incluyó en la categoría de Soldado Profesional, lo cual además de implicar una variación del estatus en cuanto al nombre del grado que entraría a detentar el demandante, comportaba también consecuencias a nivel salarial y prestacional.

Con respecto al tema, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, unificó el criterio de esa corporación respecto del reconocimiento salarial y prestacional de los Soldados Voluntarios que posteriormente se incorporaron como Soldados Profesionales.

Analizado el material probatorio, logró establecer que el señor Carlos Enrique Vargas, mediante Petición del 18 de marzo de 2016 radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando del Ejército Nacional, so licitó la reliquidación de su asignación Básica mensual tomando un Salario Mínimo incrementado en un 60% del mismo salario y el reajuste sobre sus cesantías; petición que fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio 20165660391061 de 4 de abril de 2016.

Así mismo, adujo que obra certificación copia de la Orden Administrativa 1175 de octubre de 2003 del Ejercito Nacional, que acredita al actor fue incorporado como Soldado Profesional.

Así las cosas, estimó que el acto acusado no se ajustó, de manera completa,

de octubre de 2003 del Ejercito Nacional, que acredita al actor fue incorporado como Soldado Profesional.

Así las cosas, estimó que el acto acusado no se ajustó, de manera completa, a las disposiciones legales mencionadas, por lo que se encuentran incursos en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y como consecuencia de ello las súplicas de la demanda tienen una vocación de prosperidad, razón por la que se ordenó, el reajuste salarial del 20% a favor del actor, así como el consecuente reajuste a que haya lugar en la liquidación4 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

del auxilio de sus Cesantías, para el período comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro definitivo del servicio activo.

Finalmente, indicó que , por tratarse de una reclamación salarial, el término de prescripción opera por 4 años , contados hacia atrás , tomando como referencia la fecha de presentación de la petición escrita por parte del demandante, por lo que deberá declararse la prescripción de aquellas diferencias sobre los salarios anteriores al 18 de marzo de 2012, así como del consecuente reajuste a que hubiere lugar en la liquidación de sus cesantías, por cuanto la petición se formuló el 18 de marzo de 2016, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la precitada sentencia, solicitando que la misma sea revocada en

condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la precitada sentencia, solicitando que la misma sea revocada en cuanto no se ordenó reliquidación alguna de las prestaciones sociales por incidencia del reajuste de la asignación básica.

Advirtió que la sentencia en mención resulta incongruente en su parte resolutiva toda vez que, en las consideraciones esgrimidas por el señor juez, no se advirtió que existiese razón alguna para negar las pretensiones de la demanda, que por omisión no fueron reconocidas, de hecho, no habría una razón ni siquiera aparente para entender porque no se hizo mención de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales: primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y subsidio familiar, porque si se hizo mención de la reliquidación de las cesantías.

Por ello, es claro que lo que existió fue una omisión o yerro de transcripción que dio indirectamente la negativa a las prestaciones no mencionadas en el numeral tercero de la sentencia.

Conforme se extrae de todo lo antes expuesto, a su juicio es dable revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar o adicionar el numeral tercero de la misma y , en su lugar conceder las pretensiones de la demanda tendientes a las pres taciones sociales tales como: primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y subsidio familiar, toda vez que se encuentra acreditada la calidad que tuvo inicialmente de Soldado Voluntario y posteriormente de Soldado Profesional y las demás razones de derecho que hacen procedentes tales pretensiones.

que se encuentra acreditada la calidad que tuvo inicialmente de Soldado Voluntario y posteriormente de Soldado Profesional y las demás razones de derecho que hacen procedentes tales pretensiones.

3 Expediente digital archivo “10RecursoApelación”5 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte4 debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , para que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada5 alegó de conclusión dentro del término, donde solicitó se confirmara la decisión de instancia.

El extremo activo de la Litis6 presentó alegaciones finales a tiempo, reiterando los argumentos expuesto en el recurso de alzada, precisando las pretensiones incoadas en la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y d el proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

demanda y d el proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el estricto término de recurso de apelación impetrado, el problema jurídico que en esta ocasión corresponde a la Sala desatar , se circunscribe a determinar si la orden proferida por el Juzgado de instancia , existió una omisión respecto a la pretensión relacionada con la incidencia del reajuste de la asignación básica según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

4 Expediente digital archivo “21AutoAdmiteRecurso” 5 Expediente digital archivo “24AlegatosDemandada” 6 Expediente digital archivo “25AlegatosDemandante”6 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

Hechos probados

Previo al examen de las pretensiones del libelo, e s necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa petición radicada ante la entidad demandada el 18 de marzo de 2016 7, mediante la cual se solicita “ el reconocimiento y pago retroactivo del veinte por ciento (20%) de un salario mínimo legal mensual vigente, por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha de causación hasta la fecha; lo anterior de conformidad con lo establecido por el decreto 1794 de 2000 y demás normas constitucionales concordantes y aplicables, al señor (…)”

1° del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha de causación hasta la fecha; lo anterior de conformidad con lo establecido por el decreto 1794 de 2000 y demás normas constitucionales concordantes y aplicables, al señor (…)”

2. Obra Oficio No.20165660391061 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-1.10 de 4 de abril de 20168, mediante el cual la accionada atendió el anterior requerimiento, de manera desfavorable así: “ En lo referente a la reliquidación de la asignación mensual como Soldado Profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo más un 60% del mismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo primero del decreto 1794 del 2000, reajuste Prestacional y Reliquidación del Auxilio de Cesantías (…)”.

3. Se allegó la Orden Administrativa 1175 de octubre de 2003 del Ejercito Nacional9, a través de la cual el dema ndante que ostentaba el Grado de Soldado Voluntario fue incorporado en la referida Fuerza en calidad

de Soldado Voluntario.

MARCO NORMATIVO

Mediante la Ley 131 de 1985 se reguló el servicio militar voluntario, y se estableció que podrían prestarlo, quienes, habiendo culminado el servicio militar obligatorio, manifestaran su interés ante el respectivo Comandante de Fuerza y fueran aceptados por él. Dicha Ley fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto 370 de 1991. La Ley 131 de 1985, en su artículo 4º, estableció:

“Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una

Presidente de la República a través del Decreto 370 de 1991. La Ley 131 de 1985, en su artículo 4º, estableció:

“Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subraya fuera de texto)

7 Expediente digital archivo “01DemandayAnexos” 8 Expediente digital archivo “01DemandayAnexos” 9 Expediente digital archivo “01DemandayAnexos”7 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

De la norma antes transcrita se deduce que para los soldados se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mensual legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario, y por su parte, el artículo 5º ibídem dispuso que el soldado que prestara sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o a una doceava parte por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo.

Posteriormente, el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” . Dicho Decreto creó la categoría de Soldados

Profesionales así:

“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones

Fuerzas Militares” . Dicho Decreto creó la categoría de Soldados

Profesionales así:

“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas…”

El parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, dispuso lo siguiente:

“PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

De esta forma se dio la posibilidad a los Soldados Vo luntarios que se vincularon en desarrollo de la Ley 131 de 1985, para optar po r ser incorporados como soldados profesionales, previendo que , en caso de ser aceptados, su incorporación al nuevo régimen surtiría efectos a partir del 01 de enero de 2001. Igualmente, se consagró que a estos soldados les sería aplicable en su integridad la regulación allí contenida, pero conservando el porcentaje de prima de antigüedad que venían devengando al momento de la incorporación.

de enero de 2001. Igualmente, se consagró que a estos soldados les sería aplicable en su integridad la regulación allí contenida, pero conservando el porcentaje de prima de antigüedad que venían devengando al momento de la incorporación.

Se previó en el artículo 3º ibídem el mecanismo de incorporación de los soldados profesionales y en el 4º los requisitos exigidos para la misma, de la siguiente manera:

“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.”8 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

“ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes ant eriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condición es de recibir un entrenamiento especial.

a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes ant eriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condición es de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , dispuso lo siguiente respecto de la asignación salarial mensual y la prima de antigüedad a que tienen derecho el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Subraya la Sala)

De la disposición en cita se tiene que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir,

antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° ídem.

CASO CONCRETO

Previo al análisis de los argumentos del recurrente, se debe advertir que la accionada no presentó reparo alguno en relación al sentido del fallo del a quo, por el contrario, comparte la decisión en cuanto únicamente se debe realizar el reajuste salarial del 20% a favor del Soldado Profesional Carlos Enrique Vargas, así como la consecuente incidencia a que haya lugar en la liquidación9 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

del auxilio de sus cesantías, para el período comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro definitivo del servicio activo.

Así las cosas, en efecto se tiene que, el Soldado Profesional Carlos Enrique Vargas, ingresó al Ejercito Nacional en calidad de Soldado Voluntario 10 y posteriormente incorporado en calidad de Soldado Profesional en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 11, a partir de noviembre del año 2003. Hechos que además se advierten del acto acusado.

Expuesto lo anterior, a cerca de la aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 al personal de soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que les permite devengar un salario mínimo

1º del Decreto 1794 de 2000 al personal de soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% , advierte esta Sala que acoge de tiempo atrás lo dispuesto al respecto por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, con Ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez12, sentó jurisprudencia en el sentido de establecer que los Soldados Profesionales que a 31 de diciembre del 2000 se desempeñaban como voluntarios les asiste el derecho a devengar como asignación básica un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

En la decisión en cita el Órgano de Cierre de la Jurisdicción fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para que los jueces administrativos resolvamos las controversias judiciales en las que se discute el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los Soldados Voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales:

“Reglas jurisprudenciales

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judici ales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto

como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judici ales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 la asignación salarial mensual de los

10 Expediente digital archivo “01DemandayAnexos” 11 Como se des prende de la Orden Administrativa de Personal, expediente digital archivo “01DemandayAnexos” 12 Radicado No. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-2015). 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.10 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,14 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de dici embre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 15 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1016 y 17417 de los Decretos 2728 de 1968 18 y 1211 de 1990, 19 respectivamente.”. (Se destaca).

En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, procede el Tribunal a desatar el caso concreto:

Como se indicó párrafos anteriores, el Juzgado de instancia encontró probado el cambio de denominación de soldado del aquí demandante a partir de noviembre del año 2003, por ende, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reajuste de la asignación básica teniendo en cuenta lo dispuesto en el Inciso 2° del artículo 1º del

14 Ib. 15 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 16 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 17 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido po r autoridad

a los cuatro (4) años.” 17 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido po r autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 18 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 19 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.11 Expediente No. 2019-00122-01

Demandante: Carlos Enrique Vargas

Decreto 1794 de 2000 , con la respectiva incidencia en la liquidación del auxilio de cesantías.

Sobre el particular, como lo alega la parte actora, no se hizo pronunciamiento alguno en relación a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales que devengó el uniformado, desde la fecha que fue incorporado en calidad de Soldado Profesional, teniendo en cuenta el pago de la asignación básica en los términos del Inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

En ese orden de ideas, se tiene que , la entidad demandada en acto que es objeto de control de legalidad en el medio de control de la referencia, pese a que el uniformado no especificó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, se pronunció de manera concreta negando tal asunto. De otro lado,

objeto de control de legalidad en el medio de control de la referencia, pese a que el uniformado no especificó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, se pronunció de manera concreta negando tal asunto. De otro lado, se observa que , en el libelo de la demanda, la parte actora expuso como pretensión la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas teniendo en cuenta el reajuste del 20% en la asignación básica dejado de cancelar, por ende, hay lugar a pronunciarse al respecto del derecho alegado.

Para la Sala, las pretensiones elevadas fueron claramente tratadas en la sentencia de unificación ya citada de Radicado No. CE -SUJ2 850013333002201300060 01, donde se manifestó:

“Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que tambi

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