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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00123-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00123-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335029-2019-00123-01

DEMANDANTE MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD - INSTRUCTOR

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ( 29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del of icio No. 11-2-2019-007558 del 25 de febrero de 2019, por medio del cual el S ENA niega la

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del of icio No. 11-2-2019-007558 del 25 de febrero de 2019, por medio del cual el S ENA niega la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que la demandante cree tener derecho.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2017, y se condene al SENA a pagar en favor de la señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ, todas las prestaciones laborales a que tiene derecho de conformidad con el salario realmente devengado, como el auxilio de cesantías, la indemnización por el pago oportuno de cesantías, los intereses a las cesantí as, lasProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

primas de servicios, vacaciones, navidad, las vacaciones causadas, la bonificación po r servicios prestados, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud que como empleador debe cancelar.

Ordenar a la entidad el reembolso de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, al tratarse de u n empleado del estado y no de un contratista. Así mismo, solicita que la condena sea actualizada conforme al CPACA, se ordene el pago de los intereses de mora que se causen, se dé cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho al SENA.

al CPACA, se ordene el pago de los intereses de mora que se causen, se dé cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho al SENA.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ fue vinculada por el SENA a través de contratos de prestación de servicios, periódicos renovables, sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de Instructor, desde el 22 de o ctubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2017.

➢ Las labores desempeñadas por la señora SERRATO GUTIÉRREZ fueron también ejecutadas por servidores de planta; las ejecutaba de manera personal y dire cta en las instalaciones del SENA, cumpliendo horarios de trabajo asignados a los trabajadores de planta.

➢ Indica que la demandante siempre estuvo subordinada, atendiendo órden es permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inm ediatos, especialmente de la Coordinación Académica.

➢ La señora MARÍA CAROLINA percibió una remuneración mensual constante por sus labores, la cual le fue pagada por nómina mensual, siendo el último salario percibido el de $3.468.335.

➢ La señora SERRATO GUTIÉRREZ no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos

de $3.468.335.

➢ La señora SERRATO GUTIÉRREZ no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica.Proceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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➢ Para desempeñar su trabajo, la demandante utilizó siempre los elementos de apoy o de propiedad de la institución demandada, propios del cargo que desempeñab a como Instructor.

➢ La señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ mediante petición del 28 de enero de 2019, solicitó ante el SENA el reconocimiento de la relación lab oral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho.

➢ El SENA mediante oficio del 25 de febrero de 2019, resolvió de manera neg ativa la petición, señalando para el efecto que, la vinculación entre las partes fue d e carácter contractual.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que del caso concreto se puede evidenciar que existe una franca vulneración al derecho a la igualdad, por parte de la demandada en contra de la trabajadora, al contratarla desde el 22 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2017, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas

desde el 22 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2017, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por ley; tal actuación implica una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelta la demandante, ya que desde su vinculación al SENA, fue tratada como personal de planta, es decir, como personal que ostentaba para la época la calida d de empleado público, cumpliendo las mismas funciones, bajo los mismos horarios y recibiendo ordenes de los jefes, pero cuando se trataba de asuntos como remunerar a la demand ante sus prestaciones sociales legales y extralegales en igualdad de condiciones como a los empleados de dicha entidad, se abstenían de hacerlo bajo el argumento de que se trataba de contratistas independientes.

De otro lado, advierte que, el principio de primacía de la realidad de orden c onstitucional, fundamenta el presente caso, toda vez que se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran una vinculación laboral dependiente como son: la subordinación jurídica o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, vinculación laboral que no dejan de serlo por virtud del nombre que se le dé tal como lo ha denominado la entidad convocada contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio, tam poco las condiciones particulares del patrono, ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público, ni de las modalidade s de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice, así sea e l domicilio delProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice, así sea e l domicilio delProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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empleado, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en es pecie, ni del sistema o forma de pago, ni de cualquier otra relación jurídica entre la trabajadora dem andante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en do nde quedaron obligadas recíprocamente, por lo que es preciso concluir que a pesar de la d enominación dada por el empleador al contrato o contratos, se está frente a uno de orden laboral.

Luego de citar la jurisprudencia que considera aplicable al caso en concreto , señala que, la naturaleza de la labor de la demandante como docente o Instructor d el SENA, fue de carácter laboral dependiente o subordinada, existiendo elementos probatorios q ue acreditan esa realidad, realizando la mismas labores que un empleado púb lico, todo bajo el principio supralegal de la primacía de la realidad; lo que en el caso co ncreto debe dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado que negó las peticiones laborales de la parte actora y el consecuente condena al pag o de cada una de las prestaciones a que tiene derecho debidamente indexadas como restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, arguye que en el presente caso se configura la desviación de poder de la entidad, así como la falsa motivación del acto administrativo acusado, en tanto con la expedición del mismo, se han lesionado derechos fundamentales de la actora, como lo es el del trabajo y la estabilidad laboral.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

expedición del mismo, se han lesionado derechos fundamentales de la actora, como lo es el del trabajo y la estabilidad laboral.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La apoderada judicial del SENA se opone a la prosperidad de las p retensiones de la demanda, al considerar que no se dan los presupuestos exigidos por la norma para siquiera se pueda pensar que la contratación por medio de contrato de prestación de servicios que se suscribió con la parte demandante , se realizó indebidamente y está deba declarar que por medio de la figura la primacía de la realidad sobre las formas como otro tipo de contrato diferente a este.

Señala que, cada uno de los contratos suscritos con la demandante se definió de manera clara la forma en la que debían pagarse los honorarios correspondientes y los servicios que debía desarrollar el contratista, así mismo fueron liquidados los honorarios pactados por los servicios prestados; todo esto en virtud de la figura establecida por la ley 80 de 1993 que le permite a la entidad celebrar este tipo de contratación.

Indica que, el SENA es una entidad que cumple la función de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos ofreciendo , ejecutando la formaciónProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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profesional e integral para la incorporación de las personas a actividades productivas, como lo establece su misión institucional, por lo cual, y atendiendo a la naturalez a de la entidad se imparten horas de formación propias de la educación no formal (inst ructor), que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por u n determinado número de horas como evaluador instructor, impartiendo conocimiento especializado sobre

se imparten horas de formación propias de la educación no formal (inst ructor), que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por u n determinado número de horas como evaluador instructor, impartiendo conocimiento especializado sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un pr ograma impartido por la entidad.

En este sentido, advierte que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica , administrativa y financiera y sin subordinación ; no se dan órdenes , simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista ; por lo tanto ya al existir autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio , el instructor solo tiene derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenido s en los respectivos contratos.

Así las cosas, señala que en el presente caso no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes , toda vez que no se acreditó por parte de la demandante la subordinación, siendo este uno de los elementos para que se establezca la existencia de una verdadera relación laboral ; pues lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación, que busca garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y en muchas ocasiones, se requiere que este servicio sea prestado dentro de un horario y en las instalaciones de la entidad por tratarse de labores de apoyo administrativo asistencial.

Propone como excepciones las que denomina: legalidad del acto demand ado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados , prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las

Propone como excepciones las que denomina: legalidad del acto demand ado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados , prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, existencia de solución de continuidad y la genérica.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 negó l as pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primera medida, señala que dada la presunción de la subordinación de los docentes no ha sido un tema de regla de unificación jurisprudencial, por lo cual advierte q ue, en unProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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momento acogió la postura según la cual, en la labor docente (instru ctor) se presume la subordinación, sin que por ello no se haya hecho referencia al material prob atorio recaudado. No obstante, de la mano de la evolución jurisprudencial que so bre el tema se ha presentado, en lo sucesivo se entrará a definir el elemento a partir d e lo probado en el proceso, sin aplicar dicha presunción.

Ahora, pasa a verificar la existencia de los tres elementos, así:

Acreditación de los tiempos laborados: Señala de acuerdo a lo relacionado en el acápite de pruebas, se constata que efectivamente existió vinculación contractual entre las p artes por ese lapso. No obstante, también se presentaron varias interrupciones en tre contrato y

Acreditación de los tiempos laborados: Señala de acuerdo a lo relacionado en el acápite de pruebas, se constata que efectivamente existió vinculación contractual entre las p artes por ese lapso. No obstante, también se presentaron varias interrupciones en tre contrato y contrato; las cuales serán delimitadas al momento de definir la permanen cia, como componente del elemento de subordinación.

Prestación personal del servicio: Con respecto a este elemento, señala que no es objeto de controversia entre las partes que la señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ suscribió con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA; los “contratos de prestación de servicios ”; de los cuales se pretende derivar la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales. Así mismo, consider a que por medio de las documentales recaudadas, del interrogatorio de parte y testimonios practicados, se encuentra probado que la demandante cumplía personalmente las labores encomendadas, para lo cual contaba con una formación especial y espe cífica; las cuales eran pactadas a título de “obligaciones contractuales”, sin posibilidad de delegar su cumplimiento a un tercero. Por consiguiente, se tiene por materializado e l elemento de prestación personal del servicio.

Remuneración: En lo que tiene que ver con la contraprestación debe señalarse que tampoco es objeto de discusión entre las partes contratista, aquí demandante y contratante demandada; que, en cumplimiento de las cláusulas pactadas en cada uno de los contratos celebrados por concepto de “valor del contrato”, la demandante percibía sus ho norarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas. En consecue ncia, se considera cumplida esta exigencia.

celebrados por concepto de “valor del contrato”, la demandante percibía sus ho norarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas. En consecue ncia, se considera cumplida esta exigencia.

Subordinación: Señala que, conforme a la certificación expedida por la demandada y a los apartes del Manual Específico de Funciones de la misma entidad; no existe duda en cuanto a que la labor que cumplen los instructores de dicha entidad e s permanente pues forma parte del giro ordinario de sus funciones e incluso es su razón de ser, al punto que este es el empleo predominante en la respectiva planta de personal, junto co n el personalProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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administrativo, de funcionamiento y demás dependencias propias de una en tidad de esta naturaleza; sin que pueda predicarse que las actividades para las cuales fue contratada la señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ sean transitorias.

En efecto, las actividades para las cuales fue contratada la contratista tiene el carácter de permanencia: (i) porque el impartir educación es lo que podríamos denominar la misión de la entidad demandada; (ii) porque quedó demostrado que existía un considerable volumen de instructores de planta que durante los años en que estuvo vinculada la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que cumplía con e xactamente las mismas actividades, solo que previstas como verdaderas funciones de un empleo. En consecuencia, esas labores tienen vocación de permanencia en la entidad.

Aunado a lo expuesto, indica que, no aparece probado o siquiera mencionado, el motivo

mismas actividades, solo que previstas como verdaderas funciones de un empleo. En consecuencia, esas labores tienen vocación de permanencia en la entidad.

Aunado a lo expuesto, indica que, no aparece probado o siquiera mencionado, el motivo por el cual la demandante no siguió siendo contratada por el SENA. No obsta nte, destaca que la actora fue contratada por el tiempo en que los instructores de planta resultaron insuficientes para cubrir la demanda que tenía el SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL; esto es, hasta diciembre de 2017 dado que, como se corroboró con la certificación allegada al plenario, a partir del año 2018, como consecuencia del concurso de méritos adelantado por la entidad demandada, se proveyeron varias plazas de instructores, pues de existir 36 instructores de planta para el 2017 (cubriendo la demanda con personal contratad o vía prestación de servicios personales) en el año 2018 se aumentó el número de dichos empleos de planta a 65.

Ahora, advierte que el aspecto de permanencia, como integrante del elemento de subordinación, determinante para la existencia del contrato realidad no se en cuentra acreditado; pues, tal como lo señaló el Consejo de Estado al analizar un caso similar en el que no se precisaron las fechas de inicio y terminación de los contratos, con la simp le lectura de las minutas, no es viable afirmar que la demandante hubiera p restado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, sie ndo un elemento determinante para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

De la equidad o similitud: Señala que se estableció que en la planta de personal del SENA existían y existen empleos con funciones que se identificaban plenamente con las

determinante para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

De la equidad o similitud: Señala que se estableció que en la planta de personal del SENA existían y existen empleos con funciones que se identificaban plenamente con las obligaciones contractuales pactadas; concretamente, de acuerdo a la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del SENA Regional Di strito Capital; en la cual se relacionan el total de INSTRUCTORES que en la planta de personal del Centro de Gestión Industrial del SENA Distrito Capital, existieron desde el año 2008 al 2018, comenzando por 36 y terminando para el año en que se retiró la demandante en elProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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mismo número de 36 y para el año inmediatamente siguiente (fecha para la cual ya no fue contratada) 65 instructores; habiendo en todo caso declarado los testigos que el personal de plante cumplía las funciones que a título de actividades u obligaciones co ntractuales cumplían los contratistas; hecho que además no fue rebatido por la apoderada de la entidad demandada.

De la imposición de un horario de trabajo: Precisa que además de las minutas contractuales y de la certificación que se da en horas de clase, le asiste razón a la apoderada de la demandada cuando afirma que en las declaracion es rendidas se presentaron inconsistencias, dado que no existía un horario fijo diario y todos los días de la semana y en cambio sí se encuentra probado que se remitían formatos con el propósito de ser diligenciados a propósito de las horas de instrucción que se debían cum plir. Adicionalmente, uno de los testigos manifestó que el incumplimiento del horario acarreaba

semana y en cambio sí se encuentra probado que se remitían formatos con el propósito de ser diligenciados a propósito de las horas de instrucción que se debían cum plir. Adicionalmente, uno de los testigos manifestó que el incumplimiento del horario acarreaba consecuencias adversas para el instructor incumplido, como llamados de atenció n, mientras que el segundo dijo que ante un incumplimiento no pasaba nada y, en todo caso, dichos llamados de atención o consecuencias adversas tampoco se probaron en el proceso; en tanto que sí se probó vía correo electrónico que se efectuaban comité s con el fin de definir aspectos como este, citando puntualmente a los supervisores de los contratos y a los contratistas.

De la falta de autonomía: Señala que, a lo largo del plenario luce evidente que la demandante, para el desempeño de su labor tenía un coordinador, que era el señor Orlando Cortés Vega; así como también un supervisor contractual para cada contrato. Así mismo, quedó demostrado que, los instructores de planta del SENA y los contratistas que desempañaban exactamente la misma labor debían cumplir los horarios establecidos por la entidad, de acuerdo a sus programas de formación. No obstante, de estos aspectos, a la luz de la jurisprudencia citada en esta sentencia, mal puede derivarse la falta de autonomía de la actora para el cumplimiento de los objetos contractuales pactados, da do que, conforme a dichos lineamientos jurisprudenciales, no es suficiente que la d emandante en su declaración y los testigos manifiesten que no tenían autonomía para cumplir las labores encomendadas, como ocurrió en el presente caso, sino que se requiere que esos medios probatorios se encuentren respaldados con otros que no dejen duda a l operador judicial

su declaración y los testigos manifiesten que no tenían autonomía para cumplir las labores encomendadas, como ocurrió en el presente caso, sino que se requiere que esos medios probatorios se encuentren respaldados con otros que no dejen duda a l operador judicial frente a esa falta de autonomía; debiendo aportar, por ejemplo, memorandos, instrucciones, llamados de atención y en general cualquier prueba que dé cuenta de esa subordinación y falta de autonomía que se pretende probar.

Es así como, al remitirse a los correos electrónicos aportados, se evidencia que salvo un par de ellos; todos son el año 2017, último en la que la demandante fungió como contratistaProceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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en el SENA, pese a que las prestaciones que se solicitan se desprenden de los años 2008 a 2017. Al margen de lo anterior, considera el Despacho que con los correos aportados no se pruebe la falta de autonomía, pues en su mayoría se refieren a citaciones a comités en los que se discriminan a contratistas y personal de planta, lo cual, para el Despach o se enmarca dentro de lo que el Consejo de Estado denomina como act uaciones de coordinación de actividades y no de subordinación propiamente dichas; pue s como la alta corporación lo tiene por sentado, el contratista, que ha sido vinculado cuando e l personal de planta no es suficiente para cumplir con la labor encomendada; “no pu ede andar como una rueda suelta”, en la entidad; sino que requiere una guía, orien tación y supervisión, sin que por ello, las actividades encaminadas a impartir estos aspectos se entiendan como de subordinación.

una rueda suelta”, en la entidad; sino que requiere una guía, orien tación y supervisión, sin que por ello, las actividades encaminadas a impartir estos aspectos se entiendan como de subordinación.

En ese orden de ideas, concluye que no se cumplió con la importante carga probatoria para demostrar la falta de autonomía en el marco de la subordinación, por lo cual, se reitera que esta sede judicial no logra llegar a la convicción que le permita asegurar que la demandante cumplió sus contratos con sujeción a la demandada bajo una continua y permanente subordinación.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

El apoderado judicial de la señora MARÍA CAROLINA SERRATO GUTIÉRREZ solicita se revoque la sentencia emitida por la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Señala que, no se vislumbra en parte alguna que los elementos y medios de prueba hayan sido valorados conforme a derecho, los que debieron tomarse dentro de l marco y los principios de la sana crítica, encontrándose imposibilitado el fallador de instan cia para razonar a su libre voluntad o discrecionalmente las pruebas que lo deben conducir a la libre formación del convencimiento, precisamente porque no nos encontramos ante un sistema de libre convicción.

Lo anterior, por cuanto el Despacho basa sus argumentos en que, hay una falta de certeza de que la actividad contratada fuera continua y permanente, situación que resulta determinante para configurar la subordinación, como elemento propio del contrato realidad. Concusión a la que llega luego de hacer un análisis de cada contrato, y de las certificaciones allegadas por el SENA.Proceso: 2019-00123-01

determinante para configurar la subordinación, como elemento propio del contrato realidad. Concusión a la que llega luego de hacer un análisis de cada contrato, y de las certificaciones allegadas por el SENA.Proceso: 2019-00123-01

Demandante: María Carolina Serrato

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De lo evidenciado en la prueba documental y testimonial, no se avizora argumento jurídico que sustente que la demandante no prestó sus servicios de manera continua y subordinada como lo indicó el A quo, quien se apartó de la lógica jurídica establecida en el me dio probatorio. Tal apreciación jamás podría ser jurídica, ya que está en contra d e hechos probados, lo cual da lugar a entender que el operador judicial se ha apartado totalmente de los principios jurídicos en materia laboral al emitir su fallo, olvidando varias presunci ones legales que se configuraron en el proceso a favor de la parte demanda nte como la de Indubio pro-Operario, y la primacía de la realidad sobre las formas. Ta mpoco se tuvo en cuenta la contundencia de pruebas documentales aportadas que junto con las testimoniales antes mencionadas, confirman el hecho de la subordinación.

Al respecto, arguye que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 24 del C.S.T., el cual sirve de fundamento jurídico de forma analógica, reza “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” existe un fenómeno jurídico que da lugar a trasladar la carga de la prueba hacia la parte demandada cuando pretende probar que en la realidad existió una relación diferente a la laboral, bajo ese e ntendido la parte demandada ha debido desvirtuar lo alegado en la demanda, es decir ha debido desvirtuar

lugar a trasladar la carga de la prueba hacia la parte demandada cuando pretende probar que en la realidad existió una relación diferente a la laboral, bajo ese e ntendido la parte demandada ha debido desvirtuar lo alegado en la demanda, es decir ha debido desvirtuar que al demandante no se le imponían reglamentos, ordenes, horarios, que no se le obligo a solicitar permisos, que las labores las realizaba otra persona y no siempre el demandante, aspectos que en ningún momento fueron probados por la demandada y no solo por ausencia de pruebas, sino porque tales hechos no ocurrieron, como si quedo p robado por parte del demandante, resaltan por su ausencia valoraciones jurídicas como la de la carga de la prueba que se acaba de indicar en el fallo recurrido y se olvida que en materia laboral deben prevalecer los principios supralegales como el de favorabilidad para el trab ajador, igualdad etc. La presunción que ha operado según los hechos de la de manda es la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador, sin ninguna justificación legal ni de derecho.

Aunado a lo anterior, advierte que conforme las manifestaciones claras de las testigos, se acreditó dentro del proceso la existencia de un horario, hecho que conforme se ha venido reiterando jurisprudencialmente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para que tal presunción no se haga efectiva al momento del fall o, debe ser desvirtuada probatoriamente por la parte que aduce una contratación civil o de prestación de servicios independiente, lo que no ocurrió no solo porque no se all egaron pruebas a parte de las documentales que den fe de una real independencia y autonomía, sino porque

desvirtuada

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