TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00129-01-(17-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00129-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tuteló su derecho fundamental al debido proceso y se negaron las demás pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida digna y salud.
PETICIÓN “Por todo lo expuesto solicito al honorable Juez de Tutela, amparar los derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA – MÍNIMO VITAL, y SALUD y los que se consideren conculcados, que me han sido vulnerados por
DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA – MÍNIMO VITAL, y SALUD y los que se consideren conculcados, que me han sido vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL con la expedición de la Resolución 00561 del 14 de junio de 2018. Como quiera que la Resolución 00561 del 14 de junio de 2018, no está en firme, se mantenga incólume lo resuelto en la Resolución 2008 del 28 de marzo de 1985, hasta tanto no se resuelva los recursos impetrados.” (fl. 11, c.1).
En sustento se relatan los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante Resolución No. 2008 del 28 de marzo de 1985 la Policía Nacional le reconoció pensión de sobreviviente por el deceso de su señora madre y en atención a su situación de discapacidad.
Indica que en la actualidad tiene 63 años de edad y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, resaltando que su condición ha desmejorado desde que le diagnosticaron Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida VIH-SIDA desde 2004, presentando limitación funcional en ambos hombros, potosís congénita, blefaroptosis congénita bilateral, ansiedad depresiva , por los cuales ha debido ser hospitalizada en varias ocasiones en el último mes. Señala que en agosto de 2017 se le practicó una nueva calificación que dictaminó
blefaroptosis congénita bilateral, ansiedad depresiva , por los cuales ha debido ser hospitalizada en varias ocasiones en el último mes. Señala que en agosto de 2017 se le practicó una nueva calificación que dictaminó una pérdida del 43.17% de su capacidad laboral, en desconocimiento de su diagnóstico de VIH y su edad, y que conforme en esta junta médica se expidió la Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018, mediante la cual fue excluida de la nómina de pensionados como beneficiaria, acto que a su juicio presenta un vicio de validez por desconocimiento de las normas en que debe fundarse y por violación directa del principio de favorabilidad. Sostiene que en contra de la mencionada resolución presentó el 13 de julio de 2018 recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y que mediante Resolución No. 0074 del 7 de marzo de 2019 se resolvió la reposición, confirmando la decisión recurrida. Alega que su única forma de subsistencia es la pensión de sobrevivientes, la cual fue suspendida con fundamento en un acto que aún no está en firme, pues no se ha resuelto el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 2º del CPACA (fls. 1-3, c.1).
2. INFORME La Dirección General de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo en auto admisorio del 27 de marzo de 2019, pese a que fue notificada en debida forma el 28 del mismo mes y año a los correos electrónicos
A quo en auto admisorio del 27 de marzo de 2019, pese a que fue notificada en debida forma el 28 del mismo mes y año a los correos electrónicos decun.notificacion@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co (fls. 39-40, c.1).
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril de 2019, tutelando el derecho al debido proceso de la actora y ordenando para su protección a la Dirección General de la Policía Nacional que reincorporara a la accionante a la nómina de pensionados para que continuara devengando la sustitución pensional otorgada mediante Resolución 2008 de 1985, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018. Asimismo, dispuso negar las demás pretensiones de la demanda.
En sustento, considera que la entidad accionada no podía proceder a ejecutar materialmente el acto de exclusión de nómina de la actora mientras no estuviera en firme, lo cual no acaecía porque se había interpuesto oportunamente recursos de apelación y éste aún se está tramitando ante el Director General de la Policía
materialmente el acto de exclusión de nómina de la actora mientras no estuviera en firme, lo cual no acaecía porque se había interpuesto oportunamente recursos de apelación y éste aún se está tramitando ante el Director General de la Policía Nacional, por lo que debe entenderse suspendida esta decisión en virtud del efecto que el artículo 79 del CPACA prevé para el trámite de los recursos en sede administrativa. Frente a los derechos a la vida y salud, estima que la actora no aportó mayores elementos de juicio que permitan entrar a estudiar su vulneración, o que estos derechos corran un riesgo mayor al que pueda afrontar una persona en su condición; y en cuanto al derecho al mínimo vital, advierte que la accionante no aportó pruebas que se encontrara en peligro ni demostró que la referida prestación fuera su único medio de supervivencia (fls. 42-45 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial radicado el 11 de abril de 2019 la actora impugna la sentencia de primera instancia frente a la decisión de negar las demás pretensiones de la acción de tutela, cuestionando que el A quo no se pronunció sobre el reintegro de las mesadas pensionales, lo cual es de suma importancia.
Reitera que se encuentra en una avanzada edad y tiene un calamitoso estado de salud por las patologías que padece desde niña, precisando que nunca ha podido trabajar, la única fuente de supervivencia es la pensión que recibe de la Policía Nacional, vive en una pieza en arriendo y de la caridad de algunos allegados, aunado a que solicitó un crédito de libranzas con el banco BBVA que sufragaba
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Nacional, vive en una pieza en arriendo y de la caridad de algunos allegados, aunado a que solicitó un crédito de libranzas con el banco BBVA que sufragaba
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL con lo que recibía por concepto de pensión y que por no haber podido continuar pagando está reportada actualmente en centrales de riesgo.
Solicita se ampare su derecho al mínimo vital y se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta la fecha en que quede en firme el acto que la excluyó de nómina de pensionados (fls. 48-49, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida digna y salud de la accionante, con ocasión a excluirla de nómina de pensionados sin que estuviera en firme el acto administrativo que dispone dicha exclusión, según lo señaló en el líbelo de la acción. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1.
La jurisprudencia2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo
de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1. La jurisprudencia2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La accionante nació el 8 de septiembre de 1954, lo que significa que actualmente tiene 64 años de edad (fl. 33, c.1).
2. A través de la Resolución No. 2008 del 28 de marzo de 1985 el Director General de la Policía Nacional dispuso dar de baja de la nómina de pensionados de la Policía Nacional a la señora María Rita Velásquez de Aguilera producto de 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 3 Sentencia C-214 de 1994.4 Sentencia C-214 de 1994.
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL su fallecimiento y ordenó reconocer pensión de jubilación a la accionante en calidad de hija de la causante “por su estado de invalidez absoluta”, en atención a una afección congénita ocular que padecía (fls. 14-15, c.1).
3. El 27 de septiembre de 2004 el hospital Central de la Policía Nacional le diagnosticó a la actora “ELISA VIH REACTIVOS ELISA IV GENERACIÓN: 10.22
Y 9.26 – ENFERMEDAD POR VIH SIN OTRAS ESPECIFICACIÓN” (fls. 34-36, c.1).
4. El 27 de abril de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió el dictamen No. 40367050, concluyendo con fundamento en los diagnósticos de SIDA B2 y Fractura por aplastamiento de L3 que la accionante tenía 36.96% de deficiencia, 5.90% de discapacidad y 17.75% de minusvalía, esto es, un total de pérdida de capacidad laboral del 60.61% (fls. 30-32, c.1).
5. Mediante Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018 el Subdirector General de la Policía Nacional ordenó excluir de la nómina de pensionados la sustitución de pensión de jubilación de la actora y negar el reconocimiento de
General de la Policía Nacional ordenó excluir de la nómina de pensionados la sustitución de pensión de jubilación de la actora y negar el reconocimiento de pensión de jubilación “como hija célibe”; previendo la procedencia en su contra de los recursos de reposición y apelación, que podían ser interpuestos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación (fls. 16-19, c.1).
6. A través de la Resolución No. 00074 del 7 de marzo de 2019 el Subdirector General (E) de la Policía Nacional resuelve recurso de reposición presentada por la actora contra la anterior resolución, confirmándola y disponiendo tramitar los antecedentes prestacionales ante el despacho del Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la recurrente había solicitado subsidiariamente el recuso de apelación (fls. 20-29, c.1).
CASO CONCRETO En el caso sub examine la señora María del Carmen Aguilera Velásquez invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida digna y salud , los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse ejecutado el acto administrativo que dispuso su exclusión de la nómina de pensionados sin que estuviere en firme porque presentó en su contra recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y éste último no ha sido resuelto.
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL El A quo concedió el amparo de su derecho al debido proceso, ordenó su reactivación en la nómina de pensionados y negó la prosperidad de las demás pretensiones de la acción de tutela; última decisión que impugnó la parte actora, alegando que la pensión es su única fuente de ingresos, no cuenta con un trabajo, vive en arriendo y de la caridad de allegados, y ha sido reportada en centrales de riesgo como consecuencia de no haber pagado un crédito de libranza que cancelaba con base en la pensión de la Policía Nacional.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la presente acción de tutela no tiene por objeto controvertir el contenido y la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la Policía Nacional en torno a la exclusión de la actora de la nómina de pensionados, sino que tiene como fin cuestionar la ejecución de estas decisiones sin que al parecer se hubiere predicado su firmeza, con lo cual es dable concluir que es la acción de tutela el escenario idóneo al alcance de la accionante para ventilar la anterior discusión constitucional y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el que contará una vez se profiera decisión definitiva en sede administrativa en caso de que sea desfavorable a sus intereses,
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el que contará una vez se profiera decisión definitiva en sede administrativa en caso de que sea desfavorable a sus intereses, con el fin que el Juez Ordinario estudie los vicios e irregularidades en que pudo incurrir la accionada para adoptar la decisión que eventualmente le perjudique. En esas condiciones, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se observa que mediante Resolución No. 2008 del 28 de marzo de 1985 la entidad accionada le reconoció a la actora sustitución de pensión de jubilación por encontrarse en una estado de invalidez absoluta producto de una afección congénita ocular, y el 27 abril de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca determinó que la actora tenía una pérdida del 60.61% de su capacidad laboral producto de los diagnósticos de SIDA y fractura de L3. De otro lado, se observa que a través de la Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018 el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió excluir de nómina de pensionados a la actora, con fundamento en el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral a Beneficiarios No. 188 del 30 de agosto de 2017, emanado del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la entidad, según el cual la señora María del Carmen Aguilera Velásquez tenía una disminución del 43.17% de su capacidad laboral; así, en sustento de la decisión,
2017, emanado del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la entidad, según el cual la señora María del Carmen Aguilera Velásquez tenía una disminución del 43.17% de su capacidad laboral; así, en sustento de la decisión, se consignó:
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL “(…) la beneficiaria debe ser excluida de la nómina de sustitución de pensión de jubilación, a partir del momento en que la institución tuvo conocimiento de la nueva condición psicofísica, esto es, desde el 1º de octubre de 2017, teniendo en cuenta que no reúne el porcentaje de la discapacidad laboral para considerarse una persona inválida y continuar con el beneficio de sustitución de la pensión de jubilación de la señora Adjunto Tercero (P) MARÍA RITA VELÁSQUEZ DE AGUILERA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 124, literal a) del Decreto 1214 de 1990; Que mediante comunicado No. S-2017-05005/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 09 de octubre de 2017, de manera preventiva se solicitó a la Coordinación de Nómina de Pensionados la suspensión del pago de la mesada pensional de la señora MARÍA DEL CARMEN AGUILAR VELÁSQUEZ, en calidad de beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación (...) teniendo en cuenta
señora MARÍA DEL CARMEN AGUILAR VELÁSQUEZ, en calidad de beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación (...) teniendo en cuenta que no reúne los requisitos señalados en el Acuerdo 048 de 2007, situación que se hizo efectiva a partir de 01 de octubre de 2017, toda vez que la mesada pensional del mes correspondiente no se alcanzó a cancelar. (…)” (fls. 16-19, c.1) De lo transcrito se observa que la Policía decide excluir de nómina de pensionados a la accionante, por cuanto la pérdida de la capacidad laboral que le fue determinada en el dictamen practicado en agosto de 2017 no permitía considerarla como una persona invalida y, por ende, no podía continuar siendo beneficiaria de la sustitución de pensión de jubilación de su señora madre; decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, habiendo resuelto el primero de estos a través de Resolución No. 00074 del 7 de marzo de 2019. De otro lado, conforme lo señalado en el líbelo de la acción y lo consignado en las consideraciones de la Resolución No. 00561 de 2018, en octubre de 2017 la Policía Nacional resolvió “de manera preventiva” la suspensión del pago de la mesada pensional de la accionante, teniendo en cuenta el dictamen referido en precedencia. Ahora bien, en cuanto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del
mesada pensional de la accionante, teniendo en cuenta el dictamen referido en precedencia. Ahora bien, en cuanto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
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Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Asimismo, en cuanto a los efectos en que se conceden los recursos en sede administrativa, el artículo 79 ibídem, establece que “ Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”. Conforme a las anteriores disposiciones, el acto administrativo contra el cual se hubiere interpuesto recurso, no cobra firmeza sino desde el día siguiente a la
el efecto suspensivo”. Conforme a las anteriores disposiciones, el acto administrativo contra el cual se hubiere interpuesto recurso, no cobra firmeza sino desde el día siguiente a la notificación de su resolución por parte de la Administración, ello en garantía del principio de publicidad y de los derechos al debido proceso y defensa que le asisten al administrado, circunstancia que además determina la exigibilidad, ejecutoriedad y oponibilidad de la decisión, y en atención al efecto en que deben ser tramitados los recursos administrativos, la decisión recurrida no se ejecuta hasta tanto se resuelvan los medios de contradicción interpuestos en su contra. En el caso sub examine la Policía Nacional no podía disponer la materialización de la exclusión de nómina ordenada, en tanto que contra esa decisión la actora presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales debían ser resueltos de manera definitiva para que en caso de confirmarse el acto recurrido pudiera disponerse su ejecución. Como lo resolvió el Juez de Primera Instancia, en amparo del derecho al debido proceso de la accionante, debe disponerse su reactivación en nómina de pensionados hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018, medida que a juicio de esta Corporación satisface la urgencia requerida por la actora porque le permitirá continuar devengando su mesada pensional hasta tanto exista una decisión definitiva de la Policía Nacional en torno a su situación pensional, no obstante lo cual, se observa que la accionante manifestó inconformidad parcial con el fallo
definitiva de la Policía Nacional en torno a su situación pensional, no obstante lo cual, se observa que la accionante manifestó inconformidad parcial con el fallo
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL impugnado, pretendiendo que se dispusiera el reintegro de las mesadas dejadas de percibir, como lo solicitó en el escrito de la acción de tutela.
La Sala observa que la pretensión relativa al reintegro de las mesadas dejadas de percibir es de carácter económico y, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el escenario idóneo para ventilar su discusión a menos que se demuestre la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Sobre el particular, el A quo consideró que no había prueba de la vulneración de este derecho, en tanto que la actora no aportó documentos “ como son recibos, constancias de crédito y demás obligaciones económicas” que demostraran su transgresión (fl. 44 vto., c.1); consideración frente a la cual, en el escrito de impugnación, la actora sostuvo que vive de la caridad de algunos allegados, vive en un habitación arrendada y está reportada en centrales de riesgo como consecuencia del no pago de un crédito de libranza que cancelaba con cargo a su pensión, hechos que son objetivos, verificables y, por ende, susceptibles de ser acreditados ante el Juez de Tutela a través de la presentación de declaraciones
consecuencia del no pago de un crédito de libranza que cancelaba con cargo a su pensión, hechos que son objetivos, verificables y, por ende, susceptibles de ser acreditados ante el Juez de Tutela a través de la presentación de declaraciones extrajuicio, contrato de arrendamiento, estado de cuenta bancaria, entre otros documentos, sin embargo, la accionante se limitó a exponer estas afirmaciones sin allegar prueba alguna al trámite que diera cuenta de una situación de urgencia y gravedad que le impidiera la satisfacción de sus necesidades básicas. En esa medida, la actora no logró desvirtuar probatoriamente que la medida tendiente a la reactivación de la mesada pensional, ordenada por el A quo, fuere insuficiente para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, ni demostró la existencia de riesgo sobre su vida digna y salud que no fuere posible superar a través de su activación en nómina de pensionados, por lo que procede arribar a la conclusión que no existe evidencia en el expediente que permita constatar la urgencia de su situación que amerite el reintegro pretendido. Por las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado que tuteló el derecho al debido proceso de la señora Aguilera Velásquez, ordenó su reactivación en nómina hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2019-00129-01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN AGUILERA VELÁSQUEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintinueve (29)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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