TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00135-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00135-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Demandante: MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón contra la sentencia de 8 de abril de 2019 (fls. 216 a 223
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada a través de apoderado por la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a la accionante y a las accionadas a través de su representante legal o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
TERCERO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia en el evento que la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 223 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demandaExpediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo La señora Mabel Rosario Martínez Alarcón por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de las Secretarías de Educación de los departamentos del Meta, Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y hábeas data y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN , Habeas data (sic) (Historia Laboral, Certificado de
fundamentales de la señora MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN , Habeas data (sic) (Historia Laboral, Certificado de Salarios y Prestaciones Sociales), Acumulación de tiempo de servicio prestados tanto en el sector privado como en el sector público, Acoso Laboral Ley 1010 de 2006, violencia física y moral contra la mujer, derecho de no discriminación laboral, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acción de tutela contra actos de la administración, protección como víctima T-539 de 2004, al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política. Con el fin de que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, expida certificados de tiempo de servicios y salarios devengados durante el periodo laborado del año 1987, 1988, 1989, 1990 y año 1992 (licencia entre el 25 de agosto y el 30 de noviembre de 1992), según los formatos 1 y 3B según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante. Con el fin de que la Secretaría de Educación del Departamento del
noviembre de 1992), según los formatos 1 y 3B según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante. Con el fin de que la Secretaría de Educación del Departamento del Meta: (1) reconozca el tiempo para ascenso en el escalafón a las categorías trece (13) y catorce (14) para efectos de pensión de jubilación con las respectivas prestaciones sociales; (2) se presenta violación al debido proceso en el trámite del Proceso Disciplinario adelantado por la Oficina de Control interno de la Gobernación del Meta; (3) que se reconozca salarios y prestaciones sociales desde el mes de marzo del 2010 a la fecha atendiendo que se presentó una vía de hecho, acoso laboral, persecución política, afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho adquirido, al derecho al trabajo y a la vida digna; (4) que se reconozca y pague pensión de jubilación desde que adquirió el estatus de pensionada (50 años de edad y 20 años de servicio) con retroactivo de mesadas, indexación desde la primera mesada; (5) que se allegue el acto administrativo (resolución o Decreto) mediante el cual se otorgó el estatus de docente amenazada a la señora Mabel Rosarios Martínez Alarcón desde el año 2005; (6) que se allegue los actos administrativos del convenio interadministrativo entre el Departamento del Meta y la Secretaría 2Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo
interadministrativo entre el Departamento del Meta y la Secretaría 2Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo de Educación de Bogotá durante los años 2005 hasta el año 2009; (7) que se allegue la liquidación detallada de la multa cancelada por la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón dentro del proceso disciplinario.
Con el fin de que la Secretaría de Educación de Bogotá allegue los actos administrativos del convenio interadministrativo entre el Departamento del Meta y el Distrito frente al traslado de la docente Mabel Rosario Martínez Alarcón entre los años 2005 al 2009 por presentar estatus de amenazada.” (fls. 15 y 16 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Inició a laborar como docente en los años 1987 a 1990 por el sistema de cátedra externa en los municipios de Reventones, Anolaima y la Calera
(Cundinamarca). 2) En el año 1991 se desempeñó como docente en el Colegio Sagrados Corazones de Madrid (Cundinamarca) mediante contrato laboral, posteriormente en 1992 cubrió una licencia como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Carlos Giraldo de Anolaima (Cundinamarca), en el año 1993 hasta 1994 fue contratada por el municipio de Puerto López
posteriormente en 1992 cubrió una licencia como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Carlos Giraldo de Anolaima (Cundinamarca), en el año 1993 hasta 1994 fue contratada por el municipio de Puerto López (Meta) como docente de tiempo completo del Colegio Departamental Agropecuario y, a partir de 1995 continuó en dicha institución mediante nombramiento de la Secretaría de Educación del Meta hasta el año 2005. 3) En el año 2005 fue víctima de amenazas de grupos paramilitares por lo que tuvo que desplazarse forzadamente de su lugar de residencia, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Secretaría de Educación del Meta, de modo que el comité especial de amenazados del departamento emitió concepto favorable y recomendó su reubicación temporal la cual fue gestionada ante la Secretaría de Educación de Bogotá DC. 4) El 13 de junio de 2006 y el 14 de junio de ese mismo año solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y a la Secretaría de Educación del Meta, respectivamente, que se materializara su reubicación y realizara el 3Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo trámite correspondiente de forma eficiente por cuanto dicho procedimiento estaba siendo dilatado. 5) Mediante oficio de 19 de septiembre 2008 la directora de recursos
Acción de tutela – Impugnación fallo trámite correspondiente de forma eficiente por cuanto dicho procedimiento estaba siendo dilatado. 5) Mediante oficio de 19 de septiembre 2008 la directora de recursos humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que en la Secretaría de Educación Distrital no reposaba su documentación completa, necesaria y actualizada para efectuar la reubicación transitoria por un año, esto es, el acto administrativo por el cual se le otorga el estatus de amenazada con vigencia no mayor a un año. 6) Por medio de oficio dirigido a la Secretaría de Educación del Meta de 2 de diciembre de 2008 la directora de talento humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del convenio interadministrativo no. 0253 de 2008 a través del cual se efectuó su reubicación transitoria en ese ente territorial, no obstante no fue notificada por la Secretaría de Educación del Meta para presentarse en la Secretaría de Educación de Bogotá. 7) El 13 de mayo de 2009 recibió una comunicación por parte de la Secretaría de Educación del Meta donde se le informó que el Secretario de Educación de Boyacá estableció la posibilidad de su traslado definitivo a la planta de personal docente de ese departamento, de modo que través de memorial de 27 de julio de 2009 reiterado el 14 de octubre de ese mismo año dirigido a la Secretaría de Educación del Meta allegó los documentos correspondientes para efectuar su traslado al departamento de Boyacá, y solicitó la expedición del acto administrativo de traslado.
Secretaría de Educación del Meta allegó los documentos correspondientes para efectuar su traslado al departamento de Boyacá, y solicitó la expedición del acto administrativo de traslado. 8) La Secretaría de Educación del Meta desistió de suscribir el convenio interadministrativo no. 0253 de 2008 por lo que Fecode presentó un derecho de petición el 10 de junio de 2009 ante dicha entidad donde solicitó la suscripción del convenio atendiendo el eestatus de amenazada de la docente y su situación sin definir por más de tres años. 9) Mediante la Resolución no. 520 de 26 de enero de 2010 fue trasladada como docente del área de ciencias naturales en el municipio de Restrepo (Meta), luego, Fecode solicitó la revocatoria directa de dicho acto por cuanto 4Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo se desconoció el estatus de amenazada de la docente, sin embargo fue negada. 10) A través de la Resolución no. 1554 de 2010 la Secretaría de Educación del Meta declaró la vacancia del cargo que ocupada por abandono y la retiró del servicio activo, decisión que no le fue notificada en debida forma, consecuentemente el secretario de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación del Meta inició investigación disciplinaria en su contra y por medio de Resolución no. 009 de 30 de mayo de 2012 fue sancionada con la suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer funciones
la Gobernación del Meta inició investigación disciplinaria en su contra y por medio de Resolución no. 009 de 30 de mayo de 2012 fue sancionada con la suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas, decisión que fue confirmada, no obstante estos actos administrativos no tuvieron en cuenta su circunstancia de amenazada y sus condiciones de desplazamiento, por lo que fue objeto de persecución política y acoso laboral.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto
de 1° de abril de 2019 (fl. 194 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Secretaría de Educación del Meta El Secretario de Educación del departamento del Meta manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante toda vez que dejó de tener el estatus de amenazada desde el año 2007, se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales, fue reubicada en un lugar distinto de donde recibió las amenazas, que en el presente asunto era Puerto López (Meta) y no se presentó en su base docente en dos oportunidades, una de ellas por más de un mes, sin allegar justificación alguna ni con permiso de su superior funcional por lo que se declaró la vacancia del cargo por abandono pues, el servicio público educativo es
alguna ni con permiso de su superior funcional por lo que se declaró la vacancia del cargo por abandono pues, el servicio público educativo es fundamental; de otro lado, todas las actuaciones administrativas le fueron debidamente notificadas y en ningún momento hubo algún tipo de persecución 5Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo en su contra, en ese sentido la presente acción es improcedente ya que los actos administrativos proferidos por la administración departamental se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme y gozan de presunción de legalidad, por consiguiente su controversia no es competencia del juez
constitucional (fls. 200 a 201 cdno. ppal. no. 1) 4.2 Secretaría de Educación de Bogotá DC La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá DC adujo que la acción de tutela es improcedente en la medida en que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que le permiten controvertir las presuntas irregularidades que expresó en la demanda, aunado al hecho de que no acreditó la amenaza o causación de un perjuicio irremediable (fls. 209 a 211 vlto. cdno. no. 1). 4.3 Secretaría de Educación de Cundinamarca La Secretaría de Educación de Cundinamarca no allegó el informe oportunamente requerido por el a quo.
5. Sentencia de primera instancia
4.3 Secretaría de Educación de Cundinamarca La Secretaría de Educación de Cundinamarca no allegó el informe oportunamente requerido por el a quo.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril de 2019 (fls. 216 a 223 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela ya que los hechos que dieron lugar a la presente acción y a partir de los cuales la actora pretende cuestionar la supuesta irregularidad de las actuaciones administrativas de su traslado por reubicación de sede de trabajo acaecieron entre los años 2005 a 2012, es decir que la acción de tutela fue presentada alrededor de 7 años después de ocurridos los hechos, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez que rige este mecanismo constitucional; adicionalmente no existen elementos válidos que permitan inferir una justificación de la inactividad de la demandante y tampoco se evidencia que se encuentre incursa en causales que exoneren la observancia del principio de inmediatez.
6. Impugnación
6Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo La señora Mabel Rosario Martínez Alarcón impugnó el fallo de primera
instancia el 10 de abril 2019 (fls. 241 a 246 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 24 de abril de 2019 (fl. 249 ibidem).
instancia el 10 de abril 2019 (fls. 241 a 246 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 24 de abril de 2019 (fl. 249 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no es cierto que no tiene el estatus de amenazada desde el año 2007 por cuanto no ha sido notificada del acto administrativo que le retire dicho estatus; de otro lado si no aceptó la reubicación definitiva en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) es porque los grupos que realizaron las amenazas en su contra provienen de mencionado departamento y no se tuvieron en cuenta las irregularidades procesales presentadas en las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, así como se desconoció que fue objeto de acoso laboral en su lugar de trabajo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como 7Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a las Secretarías de Educación de los departamentos del Meta, Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y hábeas data , por el hecho de que las autoridades demandadas desconocieron su estatus de amenazada por grupos al margen de la ley y llevaron a cabo actuaciones administrativas irregulares en su contra, las cuales culminaron con una sanción disciplinaria.
La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera
llevaron a cabo actuaciones administrativas irregulares en su contra, las cuales culminaron con una sanción disciplinaria. La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sí tiene el estatus de amenazada pues, no ha sido notificada de acto administrativo alguno que le retire dicha condición; de otro lado no se tuvieron en cuenta las irregularidades procesales presentadas en las actuaciones administrativas adelantadas en su contra y que fue víctima de acoso laboral en su lugar de trabajo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 1554 de 2010 y 1768 de 2010 proferidas por la Secretaría de Educación del Meta, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón por abandono y se retiró del servicio activo y se confirmó la decisión recurrida y, las Resoluciones nos. 009 de 30 de mayo de 2012 proferida por la Secretaría de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Meta y E-1813 de 16 de octubre de 2012 expedida por el 8Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Gobernación del Meta y E-1813 de 16 de octubre de 2012 expedida por el 8Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo Gobernador del Meta mediante las cuales se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas a la demandante y se confirmó la decisión recurrida. 2) Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté
solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 9Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre
otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 10Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive era viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón por abandono y se retiró del servicio activo y, el que la sancionó con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, porque se trata de acto s administrativo s susceptible s de
suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, porque se trata de acto s administrativo s susceptible s de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, sumado al hecho de que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la actora dejó transcurrir alrededor de siete (7) años desde las supuestas irregularidades en las actuaciones administrativas adelantadas en su contra. En ese contexto dado que la acción de tutela ejercida por la señora Mabel Rosario Martínez Alarcón es improcedente hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 11Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00135-01
Actor: Mabel Rosario Martínez Alarcón Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de 8 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12