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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00137-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00137-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-029-2019-00137-01

DEMANDANTE: EDWIN SAÚL LASSO SANCHEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - REAJUSTE ASIGNACIÓN EN

ACTIVIDADIPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del señor Edwin Saúl Lasso Sánchez, contra la Sentencia escrita proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda incoad por el señor Edwin Saúl Lasso Sánchez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

A N T E C E D E N T E S

El señor Edwin Saúl Laso Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

A N T E C E D E N T E S

El señor Edwin Saúl Laso Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de los (Sic) acto administrativo contenido en los siguientes Oficios 1) Oficio No. S -2018-051181/ANOPA-GRULI – 1.10, de fecha 25 de Septiembre de 2018, emitida por el teniente corone l MIGUEL ANGEL GOMEZ SANTIESTEBAN, como jefe de grupo de liquidación de Nómina (E) de la Policía Nacional 2) Oficio No. E – 1524-201820337 – CASUR de fecha 02 de O CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y Octubre de 2018,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 2 proferido por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, jefe de oficina asesora jurídica CASUR, donde niegan solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC, solicitada mediante derecho de petición a favor del señor EDWIN SAÚL

LASSO SANCHEZ.

SEGUNDA: Que consecuencialmente, a título de restablecimiento de derecho se

el IPC, solicitada mediante derecho de petición a favor del señor EDWIN SAÚL

LASSO SANCHEZ.

SEGUNDA: Que consecuencialmente, a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICIA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, el reajuste de los salarios del señor EDWIN SAÚL LASSO SANCHEZ, a partir del año 2.001, de conformidad con el IPC, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde a fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozcan los derechos precipitados, con las incidencias que corresponda de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes.

TERCERA: Que una vez ordenado el reajuste solicitado en la pretensión anterior, solicito su señoría a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICIA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y NACIÓN, el pago de los salarios del señor EDWIN SAÚL LASSO SANCHEZ, a partir del año 2.001, así como de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozca y paguen efectivamente los derechos precipitados.

CUARTA: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante con el fin de que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, incremente como corresponde la asig nación de retiro a mi representado y hasta la

demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante con el fin de que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, incremente como corresponde la asig nación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que realice el pago efectivo de dichos valores.

QUINTA: Una vez sea realizada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante, y modificada del valor de la asignación de retiro por parte de CASUR, solicito, que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene CASUR, el pago de los excedentes dejados de pagar por dicha entidad desde la fecha en que le reconoció la asignación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores.

SEXTA: De igual forma, se solicita que las respectivas condenas sean actualizadas en la forma prevista del artículo 187 y 189 del C.P.A.C.A.”

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. El actor ingresó a formar parte de la Policía Nacional el 10 de febrero de 1997, como Cadete en la Escuela General Santander de la Policía Nacional, ascendió al grado de Subintendente el 16 de mayo de 2000, y fue retirado del servicio a través de Resolución 9 074 del 11 de diciembre de 2017 encontrándose en el rango de Mayor, con un tiempo de servicio de 21 años, 1 mes y 21 días.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de Retiro a través de la Resolución No. 600 del 22 de febrero de 2018, efectiva a partir del 26

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de Retiro a través de la Resolución No. 600 del 22 de febrero de 2018, efectiva a partir del 26 de marzo de 2018; e indicó que para los años 1997 al 2004, los incrementos anuales para la Fuerza Pública decretados por el Gobierno Nacional, se hicieron porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 3 debajo del Índice de Precios al Consumidor, contrariando lo establecido en la Constitución Política, así los incrementos salariales realizados estando en servicio activo para los citados años, se realizaron por debajo del IPC, viéndose afectado en sus derechos laborales al perder su salario el poder adquisitivo, vu lnerándose los derechos fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital y Móvil, entre otros.

3. Al reajustarse su salario hasta el mes de marzo de 2018, CASUR se encuentra también vulnerando sus derechos salariales y pensionales del actor; desconociéndose lo señal ado en el Parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, teniendo en cuenta que las excepciones consagradas en el mencionado artículo, no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la aludida ley para los pensionados.

4. Por medio de derechos de Petición radicados el 26 de julio y 27 de septiembre de 2018 ante la Dirección General de la Policía y la Dirección de la Caja de Sueldos de

4. Por medio de derechos de Petición radicados el 26 de julio y 27 de septiembre de 2018 ante la Dirección General de la Policía y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, solicitó el reajuste del sueldo y prestaciones de conformidad con el IPC para los años 1999 a 2004, la modificación de la hoja de servicios y el envío a CASUR para el procedente reajuste de su asigna aquí demandados.

CONTESTACIÓN DEMANDA

.-La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, manifestó oponerse a lo pedido en la demanda, teniendo en cuenta que en su caso, se dio aplicación a la norma vigente al momento del retiro del actor e indic ó que f rente al reajuste de las asignaciones mensuales de retiro es de tenerse en cuenta que la normativa que las rige, es la que se encuentra vigente al momento en que se causaron, es decir, para este caso de los Mayores es aplicable el canon 42 del Decreto 4433 de 2004 el cual determinó el principio de oscilación. Propuso la excepción de Inexistencia del derecho.

.-El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, aduciendo que el reconocimiento de IPC, se realiza con base en la Sentencia de Unificación del año 2013, estableciendo que el mismo se realiza a quienes entre los años 1997 y 2004, se encontraban devengando una pensión o asignación de retiro y para el caso en concreto, el demandante se encontraba en servicio activo, por lo que no le asisteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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caso en concreto, el demandante se encontraba en servicio activo, por lo que no le asisteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 4 derecho a lo pretendido; indicando además, que dicho aumen to se realiza con base a la Ley 100 de 1993, ley que no le es aplicable al personal activo de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, profirió Sentencia escrita el 2 de febrer o de dos mil veintiuno (2.021) en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Primero realizo un análisis crítico de las pruebas recaudadas y luego efectuó un análisis normativo y jurisprudencial acerca de la competencia del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y la consagración normativa del Índice de Precios al Consumidor como parámetro para reajustar las pensiones y asignaciones de retiro y posteriormente la posibilidad de aplicar la excepción de Inconstitucionalidad planteada por el demandante.

Se refirió a la Ley 4ª de 1992 que Faculto al Gobierno Nacional para expedir decretos anuales a través d e los cuales fija los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del

suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio d e Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros aspectos, precisando que el sueldo básico mensual para el personal referido corresponde a un porcentaje indicado en los mismos respecto de la asignación básica del grado de general; dentro de los referidos decretos se encuentra el 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Precisó que los incrementos establecidos en los referidos decretos para el personal en servicio activo fueron aplicados también par a incrementar las asignaciones de Retiro en cada grado en aplicación al que se ha conocido como principio de Oscilación; no obstante, estas últimas tuvieron un tratamiento diferente para los años 1997 a 2004

Aclaró que cuando la norma transcrita se refier e a los “pensionados”, dicho término no sólo se refiere a los servidores públicos de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de Jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de Retiro, tal como los dispuso la H. Corte Constitu cional en sentencia C -432 de 2004, cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 5 determinó que la asignación de Retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de Vejez.

Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 5 determinó que la asignación de Retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de Vejez.

El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995, por lo que de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante decreto que siga las previsiones Constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4 de 1992.

Y en ese orden, resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar probada las excepciones propuestas por las entidades demandadas y finalmente no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada del demandante, interpuso y sustentó por escrito, recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, según se observa a folios 131 y 132 del expediente, aduciendo que se encuentra más que probado la existencia del derecho, por cuanto la normat ividad analizada se encuentra en concordancia con la jurisprudencia, y prueba de ello es la Sentencia No. 2015 -436 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24)

cuanto la normat ividad analizada se encuentra en concordancia con la jurisprudencia, y prueba de ello es la Sentencia No. 2015 -436 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, donde se realizó solicitud similar de reliquidación salarial desde 1997 a 2004 por haber estado debajo del IPC, a pesar de haberse retirado en diciembre de 2013.

Se refiere a la L ey 4ª de 1992 artículo 4° e indica que en virtud del decreto 107 de 2006 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales y suboficiales y Agentes de la Policía nacional” fijando la escala gradual porcentual para este personal de acuerdo a los parámetros descritos de manera concreta en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refirió corresponde al porcentaje que se indica para cada grado respecto de la asignación básica del grado de general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 6 En virtud de la norma citada corresponde anualmente la expedición de lo s decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta como obligación que los incrementos que se hagan año a año no sean por debajo del índice de precios al con sumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

Dice que el demandante para el año 1997 se encontraba en servicio activo y el incremento

que se hagan año a año no sean por debajo del índice de precios al con sumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

Dice que el demandante para el año 1997 se encontraba en servicio activo y el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, motivo por el cual se solicitó reliquidar su salario y demás prestaciones, a sí como la modificación de la hoja de servicios, no obstante la misma fue negada.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Auto del 24 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado en tiempo por la apoderada judicial de la parte demandante.

Concepto Ministerio Público

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos , presentó concepto desfavorable a la s pretensiones, indicando que en sueldos superiores al mínimo no se predica un derecho absoluto a que se garantice el poder adquisitivo, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los miembros en servicio activo respecto de aquellos que perciben asignación de retiro y que sí tienen en ese aspecto la protección reforzada y en ese sentido concluyó que al no ser procedente reajuste de asignación básica tampoco lo es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia de aquel.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante, contra la Sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 7

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver es , determinar si la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, o si se debe hacer, cuando sea más favorable, con el IPC del año anterior respectivo, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la L ey 238 de 1995. En caso afirmativo, deberá determinarse si el demandante tiene derecho o no, a que se le reajuste su asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar la asignación básica de los integrantes de la Fuerza Pública, a partir del año 2019.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Mediante Resolución 600 de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Caja de retiro de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció y ordenó pagar al accionante una asignación de retiro, efectiva a partir del veintiséis (26) de marzo de esa misma anualidad.

la Caja de retiro de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció y ordenó pagar al accionante una asignación de retiro, efectiva a partir del veintiséis (26) de marzo de esa misma anualidad.

2. El 24 de mayo de 2017 el actor presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, petición solicitando el reajuste de su Asignación Básica de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para los años 2001 al 2004. Siendo resuelta mediante Oficio No. S -2018-051181 del 25 de septiembre de 2018 por el Jefe Grupo Liquidacione s de Nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, niega lo solicitado por el actor.

3. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el actor solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, el reajuste de su asignación de retiro , sueldos y prestaciones de acuer do al IPC a partir del año 2001 y siguientes.

4. La Jefe de Asesoría Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente la petición del actor mediante Oficio E -01524-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 8 201820337-CASUR Id: 363583, indicando Para el caso en particular y, basados en su expediente administrativo, el Señor Mayor ® EDWIN SAUL LASSO SANCHEZ , adquirió la

8 201820337-CASUR Id: 363583, indicando Para el caso en particular y, basados en su expediente administrativo, el Señor Mayor ® EDWIN SAUL LASSO SANCHEZ , adquirió la asignación de retiro en el año 2018 conforme a la Resolución No. 600 del 22 -02-2018, razón por la cual no era viable a la solicitud efectuada.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA PÚBLICA

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pre stacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza

establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218 , dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan:

“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 9 Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas , y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

Siendo así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló:

“Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conll evan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”.

De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se cr ea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2791.

La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, precisó que el Gob ierno Nacional, con sujeción a las

exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2791.

La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, precisó que el Gob ierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d).

A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció una prima de actualización temporal mientras se establecía una escala salarial po rcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en actividad la cual jurisprudencialmente fue extendida al personal en retiro.

1 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinc ule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 10

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y

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En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización sobre la asi gnación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización.

Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerz as Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que s e indica para cada grado, con respecto a la

suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que s e indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER GENERAL 80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE

23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-029-2019-00137-01 11

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son de la Sala).

El aludido Decreto consolidó la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública fijando los nuevos sueldos básicos para el personal Oficial y Suboficial de la Fuer za Pública, personal de la Policía Nacional, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, nivelando los salarios, de manera que incluyó la prima de actualización en el sueldo básico, es decir, que las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de en ero de 1996 se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de

2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.

Aunado a lo anterior, se precisa al demandante que el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que regulan la materia de manera específica, siendo normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume, por lo tanto son de obl

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