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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00170-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00170-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Se ordena la reliquidación y pago del auxilio de cesantías, y se niega la sanción moratoria.

Síntesis del caso: Solicito reconocerle su auxilio de cesantí as para el año 2017, teniendo en cuenta to das las doceavas partes y t omando co mo ba se el salario promedio devengado en los tres últimos meses de dicha anua lidad: la sanción moratoria, como consecuencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías para el año 2017; reliquidarle todas las prestaciones sociales en las cuales no se tuvo en cuenta el carácter salarial y prestacional del auxilio de cesantías e indexar todas las sumas a cancelar a su favor, y pagar los intereses moratorios.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – La demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio de la R J, se trata de una misma relación laboral, debiéndose acumular los respectivos periodos a efectos de liquidarle el auxilio de cesantías –Se debe reliquidar el auxilio de cesantías por todo el tiem po de servicios prestado en 2017, al acumular l as diferentes vinculaciones, considerando todos los factores salariales devengados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses de esa anualidad; pagar la diferencia entre las cesantías liquidadas de conformidad con los lineamientos de esta providenc ia y las sumas reconocidas y canceladas – La suma resultante de la condena a favor de la demandante se actualizará / SANCIÓN MORATORIA – Se causa tanto por la falta de consignación del valor

lineamientos de esta providenc ia y las sumas reconocidas y canceladas – La suma resultante de la condena a favor de la demandante se actualizará / SANCIÓN MORATORIA – Se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxi lio de cesantía, como p or su aporte deficitario o parcial , la entidad demandada consignó la totalidad de l os valores reconocidos por concepto de cesantí as a favor de la señora (…), no se presentó un pago deficitario o parcial, pues este se ajustó a lo determinado, las sumas allí reconocidas eran las que se debían girar a favor de la accionante, no otras, no hubo un pago parcial de la prestación, circunstancia que descarta el supuesto de hecho en el que hay lugar al reconocimiento de la mora, niega e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la accionante.

Problemas jurídico s: Establecer si la demandante tiene derecho a: ¿La reliquidación y pago del auxilio de cesantías causad o en el año 2017, al no haber existido solución de continuidad en la pr estación de sus servic ios en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá durante dicha anualidad? ¿El reconocimiento de la sanción moratoria contempla da en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la entidad demandada no le pagó la totalidad del auxilio de cesantías del año 2017?

Tesis: “(…) la demandante laboró en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá en el año 2017 (…) la DEAJ le liquidó el auxilio de cesantías a la demandante, respecto de cada una de las vinculaciones q ue ostentó en el año

Bogotá en el año 2017 (…) la DEAJ le liquidó el auxilio de cesantías a la demandante, respecto de cada una de las vinculaciones q ue ostentó en el año 2017, reconociendo por tal concepto las siguientes sumas (…) la señora (…) sostiene que, pese a que en el año 2017 desempeñó diferentes cargos al servicio del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá (…) en ningún momento se rompió el vínculo laboral, moti vo por el cual, su auxilio de cesantías para dicha anualidad debe ser liquidado considerando todo el t iempo de servicios, la totalid ad de las prestaciones sociales d evengadas y el salario promedio de los últimos 3 meses. (…) como lo afirma la demandante, si bien cambió varias veces de cargo en el curso del año 2017, también lo es que, laboró de forma ininter rumpida durante dicha anualidad, por lo que se debe entender que se trata de una misma relación laboral y acumularse l os respectivos periodos. (…) contrario a lo decidido por la autorid ad judicial de primera instancia, se debe acceder a esta pretensión, como quiera que, resulta evidente la obligación que le asistía a la entidad demandada de liquidar el auxilio de cesantías de la señora (…) correspondiente a la vigencia2017, por todo el tiempo de servicios, al acumular las diferentes vinculaciones y, considerando todos los factores salariales devengado s. (…) Adiciona lmente, la liquidación se deberá efectuar atendiendo a l os factores salariales devengados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses, tal como lo dispone el artículo 29 del Decre to 3118 de 1968 (…) ya que el cambio en la remuneración

liquidación se deberá efectuar atendiendo a l os factores salariales devengados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses, tal como lo dispone el artículo 29 del Decre to 3118 de 1968 (…) ya que el cambio en la remuneración presentado en dicho lapso obedeció a los diferentes cargos desempeñados, más no a beneficios otorgados al empleado por su desempeño laboral, como sucede en el caso de los sala rios variables. (…) Mora en la consignación de las cesantías (…) En aras de resolver e l segundo problema jurídico planteado, se recuerda que a los empleados de la rama judicial les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, el auxilio de cesantías se liquida anualmente y debe ser consignado a más tardar el 15 de febrero del a ño siguiente, en la cuenta individual a su nombre en el fondo de cesantías elegido, so pe na de que el empleador incurra en una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. (…) También que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mencionada penalidad no opera cuando se adeuda una diferencia, reajuste o reliquidación de las cesantías, por lo que procede la sala a determinar si la accionante es acreedora de la misma. (…) Para el efecto, es menester recordar que a través de 5 resoluciones diferentes, la DEAJ reconoció a la demandante el auxilio de cesantías del año 2017 (…) De otro lado, se verifica que el 26 de febrero de 2018 la entidad empleadora consignó en la cuenta individual de cesantías de la

que a través de 5 resoluciones diferentes, la DEAJ reconoció a la demandante el auxilio de cesantías del año 2017 (…) De otro lado, se verifica que el 26 de febrero de 2018 la entidad empleadora consignó en la cuenta individual de cesantías de la accionante la suma $ 3.808.698,90 . (…) Por su parte, la actora aduce que tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata el artícu lo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la reliquidación de su auxilio de cesantías pretendida a través del presente medio de control, pero no porque este se haya efectuado hasta el 26 de febrero de 2018 cuando se debió realizar a más tardar el 15 de febrero de dicha anualidad, motivo por el cual la subsección analizará si hay lugar al reconocimiento de dicha penalización en virtud del reajuste al que se accedió en el numeral anterior de este mismo acáp ite. (…) Sin embarg o, como lo ha enseñado la jurisp rudencia del Consejo de Estado, la penalidad pretendida por la accionante no es aplicable en los casos en los cuales se presentan diferencias respecto del v alor de liquidación de las cesantías, pues aquello que la norma castiga es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador a 15 de febrero del año siguiente a la causación de esta prestación. (…) No obstante, como lo indica la apelante, la Corte Supre ma de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha concluido q ue la sanción mora “se causa tanto por la falta de consignaci ón del valor pleno del auxilio de cesantía, como p or su aporte deficitario o parcial ” (…) Pese a lo anterior, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada consignó la totalidad de los

mora “se causa tanto por la falta de consignaci ón del valor pleno del auxilio de cesantía, como p or su aporte deficitario o parcial ” (…) Pese a lo anterior, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada consignó la totalidad de los valores reconocidos por concepto de cesantías a favor de la señora (…) de acuerdo con las Resoluciones Nos. 12265, 12259, 12258, 12257 y 12264 de 31 de diciembre de 2017, que no por uno inferior, por lo que se no se presentó un pago deficitario o parcial, pues este se ajustó a lo determinado en los mencionados actos administrativos, que se presumían legales y, por tanto, las sumas allí reconocidas eran las que se debían girar a favor de la accionante, que no otras. (…) Conforme a lo anterior, se verifica que no hubo un pago parcial de la prestación, como quiera que el realizado se ajustó a los actos administrativos que la reconocieron, los que serán objeto de declaratoria de nulidad a través de esta providencia, circunstancia que descarta el supuesto de hecho en el que hay lugar al reconocimiento de la mora de conformidad con los precedentes invocados p or la apelante. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en lo relativo a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la accionante. (…) La sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, en atención a que, si bien la demandante cambió varias veces de empleo en el año 2017, no lo es menos que, en dicha anualidad laboró de forma ininterrumpida al servicio de la RJ, por lo que se trata de una misma relación laboral, debiéndose acumular los

es menos que, en dicha anualidad laboró de forma ininterrumpida al servicio de la RJ, por lo que se trata de una misma relación laboral, debiéndose acumular los respectivos periodos a efectos de liquidarle el auxilio de cesantías. (…) No obstante, se confirmará la negativa en el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vezque dicha penalización, prevista en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, no opera cuando se presenta una diferencia, reajuste o reliquidación d e las cesantías, dado que el supuesto de hecho contemplado en ese precepto y la conducta que se busca castigar es la ausencia total de la consignación oportuna de tal auxilio. (…) La sala revocará el numeral ordinal segundo (…) y modificará el ordinal numeral tercer o (…) de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso se observa que el recurso de apelación de la demandante prosperó parcialmente, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte suprema de Justicia, Ca s.

Laboral, Sent. sept. 29/2021, Rad. 84491 M. P. Jimena Isab el G odoy Faja rdo; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-936 nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Véle z; Sec. Segunda, Sent.2007-225 a br. 9/2014 Lu is Rafael Vergara

Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-936 nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Véle z; Sec. Segunda, Sent.2007-225 a br. 9/2014 Lu is Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 2012-171 oct. 17/2017 Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de C onsulta y Servicio Civil, C oncepto. 2018-00075 ago.16/2018 Juan Pablo Cárdenas Mejía.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Decreto 3118 de 1968; Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yudi Milena Arguéllez Hernández

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración

Judicial

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado

Judicial

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Yudi Milena Arguéllez Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 De la Resolución No. 12265 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 1.º de enero al 22 de agosto de 2017.

2.2 De la Resolución No. 12259 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 23 de agosto y el 17 de septiembre de 2017.

2.3 De la Resolución No. 12258 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 1.º de octubre de 2017.

2.4 De la Resolución No. 12257 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 17 de diciembre de 2017.

2017.

2.4 De la Resolución No. 12257 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 17 de diciembre de 2017.

2.5 De la Resolución No. 12264 de 31 de diciembre de 2017, que le reconoció su auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 18 y el 31 de diciembre de 2017.

2.6 De la Resolución No. 2774 de 23 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra los anteriores actos administrativos.

2.7 Del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto del recurso de apelación elevado contra los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.8 Reconocerle su auxilio de cesantías para el año 2017, teniendo en cuenta todas las doceavas partes y tomando como base el salario promedio devengado en los tres últimos meses de dicha anualidad.

2.9 Reconocerle la sanción moratoria, como consecuencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías para el año 2017.

2.10 Reliquidarle todas las prestaciones sociales en las cuales no se tuvo en cuenta el

2.9 Reconocerle la sanción moratoria, como consecuencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías para el año 2017.

2.10 Reliquidarle todas las prestaciones sociales en las cuales no se tuvo en cuenta el carácter salarial y prestacional del auxilio de cesantías.

2.11 Indexar todas las sumas a cancelar a su favor, pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y las costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 En el año 2017, la señora Yudi Milena Arguéllez Hernández prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Cargo Desde Hasta Secretario del Circuito 01/01/2017 22/08/2017 Profesional Universitario 18/09/2017 01/10/2017 Profesional Universitario 02/10/2017 17/12/2017 Secretario del Circuito 18/12/2017 31/12/2017

3.2 La demandante está afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir.

3.3 La DEAJ le reconoció el auxilio de cesantías a la accionante para el año 2017, a través de los siguientes actos administrativos:

Resolución Periodo de reconocimiento Resolución No. 12265 de 31 de diciembre de 2017 1.º de enero al 22 de agosto de 2017 la Resolución No. 12259 de 31 de diciembre de 2017 23 de agosto al 17 de

Resolución No. 12265 de 31 de diciembre de 2017 1.º de enero al 22 de agosto de 2017 la Resolución No. 12259 de 31 de diciembre de 2017 23 de agosto al 17 de septiembre de 2017 Resolución No. 12258 de 31 de diciembre de 2017 18 de septiembre al 1.º de octubre de 2017 Resolución No. 12257 de 31 de diciembre de 2017 2 de octubre y el 17 de diciembre de 2017 la Resolución No. 12264 de 31 de diciembre de 2017 18 y el 31 de diciembre de 2017

3.4 La demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la DEAJ contra las Resoluciones Nos. 12265, 12259, 12258, 12257 y 12264 de 31 de diciembre de 2017.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

3.5 Mediante la Resolución No. 2774 de 23 de marzo de 2018, la DEAJ desató el recurso de reposición, y confirmó las resoluciones recurridas.

3.6 La entidad demandada no resolvió expresamente el recurso de apelación.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar el concepto de violación, sostuvo que en el año 2017 laboró para la Rama Judicial ininterrumpidamente, pese a que cambió de cargo en varias oportunidades, motivo

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar el concepto de violación, sostuvo que en el año 2017 laboró para la Rama Judicial ininterrumpidamente, pese a que cambió de cargo en varias oportunidades, motivo por el cual tiene derecho a que su auxilio de cesantías sea liquidado considerando todo el tiempo de servicios, la totalidad de las doceavas partes y el promedio de los tres últimos salarios devengados. Adicionalmente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a la reliquidación de su auxilio de cesantías.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DEAJ contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Para el efecto, expuso que la Contraloría General de la República en informe de auditoría, consideró equivocada la forma en que la RJ venía liquidando el auxilio de cesantías de sus servidores, en el sentido de entender que no había solución de continuidad cuando en la anualidad se presentan cambios de cargo, pues, en criterio del referido ente de control, en estos casos tal figura si se presentaba.

Además, la Contraloría General consideró que en la RJ se estaban liquidando las cesantías anualizadas, a través de un procedimiento no previsto por el legislador, acumulando tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones, aplicando indebidamente la no solución de continuidad en la liquidación del auxilio de cesantías, hecho que aumentaba injustificadamente el presupuesto de gastos de personal de la entidad.

Por tal motivo, la DEAJ buscando la protección del patrimonio público y como acción

solución de continuidad en la liquidación del auxilio de cesantías, hecho que aumentaba injustificadamente el presupuesto de gastos de personal de la entidad.

Por tal motivo, la DEAJ buscando la protección del patrimonio público y como acción preventiva para proteger el erario, expidió la Circular DEAJC18-5 de 19 de enero de 2018, por medio de la cual se fijaron las pautas para la liquidación de cesantías, en la que se dispuso que cada vez que se presentara un cambio de cargo, el auxilio de cesantías se liquidaría definitivamente en relación con cada periodo laborado.

Así pues, en atención a ese acto administrativo, se liquidó el auxilio de cesantías de la demandante a través de las Resoluciones Nos. 12265, 12259, 12258, 12257 y 12264 de 31 de diciembre de 2017, por lo que se impone concluir que a la actora le fueron reconocidas y pagadas sus cesantías por toda la vigencia 2017, sin que en la actualidad existan periodos pendientes por liquidar.

De otro lado, afirmó que la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos a los de la RJ, pues su campo de aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998.

Seguidamente, indicó que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a la accionante, la misma establece la sanción por mora en el pago de las

Seguidamente, indicó que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a la accionante, la misma establece la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales que el empleado ha solicitado y que se han autorizadoExpediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

mediante acto administrativo, supuesto de hecho que difiere del analizado en el presente caso.

De otro lado, sostuvo que en el presente asunto se debía respetar la tesis jurisprudencial de las altas cortes según la cual, la sanción moratoria se debe limitar al monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal del Estado, máxime si se tiene en cuenta que dicha penalización no opera de manera automática, es decir, su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Finalmente, indicó que en el evento de que se accediera al reconocimiento del auxilio de cesantías en los términos pretendidos por la demandante, esto constituiría una reliquidación y, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de las mismas.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, sostuvo que la DEAJ efectuó la consignación del auxilio de cesantías de la demandante en tiempo, aplicando lo dispuesto por la Circular DEAJC18-5, mediante la cual se estableció el procedimiento “para la liquidación de cesantías vigencia 2017 a servidores judiciales en provisionalidad”, en la que se fijó como pauta para la liquidación de tal auxilio, que cuando hayan vinculaciones en distintos cargos en la RJ durante el año de causación, se considera que hay solución de continuidad, por lo que se liquidará solo el último periodo de vinculación como cesantías anualizada.

Seguidamente, indicó que en las resoluciones atacadas se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por la demandante durante los respectivos periodos laborados, en los diversos nombramientos para el año 2017, de la siguiente manera:

Resolución Periodo de reconocimiento Factores considerados Resolución No. 12265 de 31 de diciembre de 2017 1.º de enero al 22 de agosto de 2017 Sueldo, prima de productividad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad la Resolución No. 12259 de 31 de diciembre de 2017 23 de agosto al 17

de agosto de 2017 Sueldo, prima de productividad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad la Resolución No. 12259 de 31 de diciembre de 2017 23 de agosto al 17 de septiembre de 2017 Sueldo Resolución No. 12258 de 31 de diciembre de 2017 18 de septiembre al 1.º de octubre de 2017 Sueldo Resolución No. 12257 de 31 de diciembre de 2017 2 de octubre al 17 de diciembre de 2017 Sueldo y prima de navidadExpediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

la Resolución No. 12264 de 31 de diciembre de 2017 18 y el 31 de diciembre de 2017 Sueldo

De la anterior información, concluyó que a la demandante sí le tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en la medida de su causación.

Respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aseguró que no había lugar a acceder a esta súplica, pues quedó demostrado que la entidad demandada cumplió el término establecido para consignar el auxilio de cesantías , y al momento de liquidarlas incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de su causaci ón. Adicionalmente, afirmó que el reconocimiento de esa penalización procede cuando no se

término establecido para consignar el auxilio de cesantías , y al momento de liquidarlas incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de su causaci ón. Adicionalmente, afirmó que el reconocimiento de esa penalización procede cuando no se efectúa el pago de cesantías, pero no cuando se está en controversia el monto consignado.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la DEAJ al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las Resoluciones Nos. 12265, 12259, 12258, 12257 y 12264 de 31 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación para que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que:

7.1 En su caso procede la acumulación de tiempos, puesto que no se rompió el vínculo laboral existente entre ella y su empleador, dado que este permanece independiente de que se haya ejercido uno u otro cargo.

Adicionalmente, aseguró que, en la liquidación efectuada por la entidad demandada a través de 5 actos administrativos diferentes no se tuvo en cuenta la totalidad de doceavas par tes de los factores salariales por ella devengados en el año 2017, pese a no haber existido solución de continuidad, por lo que se debe acceder a la reliquidación de esta prestación.

de los factores salariales por ella devengados en el año 2017, pese a no haber existido solución de continuidad, por lo que se debe acceder a la reliquidación de esta prestación.

7.2 Es precedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como quiera que en el presente asunto la obligación de pagar las cesantías no se encuentra satisfecha, ya que lo pagado no corresponde a la prestación realmente adeudada. En consecuencia, se trata de un simple abono de la suma total que a la fecha se le sigue debiendo, por lo que resulta aplicable la consecuencia penalizadora establecida en la norma.

Finalmente, indicó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los particulares tienen derecho al pago de la sanción moratoria cuando su empleador no ha consignado la totalidad del auxilio de cesantías, por lo que sería violatorio del derecho a la igualdad y afectaría el principio de favorabilidad en la interpretació n de las normas laborales, el considerar que los empleados públicos, pese a encontrarse en la misma situación no sean acreedores del reconocimiento de dicha sanción a su favor.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de julio de 2021, y mediante providencia del 25 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00170-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

En la oportunidad procesal correspondiente, los demás sujetos procesales se abstuvieron de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Yudi Milena Arguéllez Hernández Demandado: Nación -RJ -DEAJ

En la oportunidad procesal correspondiente, los demás sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si la demandante tiene derecho a:

9.2.1 ¿La reliquidación y pago del auxilio de cesantías causado en el año 2017, al no haber existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá durante dicha anualidad?

9.2.2 ¿El reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la entidad demandada no le pagó la totalidad del auxilio de cesantías del año 2017?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que:

cesantías del año 2017?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda

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