TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00222-02-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00222-02-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO POR DISMI NUCIÓN SICO FÍSICA / ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 028
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013335029-2019-00222-02
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN SICOFÍSICA
/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Lifare Yeison Bonilla Santos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cita ción del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada , se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERA Sírvase Declarar la Nulidad total de la Resolución No. 02334 del 9 de mayo de 2018 proferida por el Director General de la Policía Nacional “Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional” y parcial de las actas contenidas en las juntas médico laborales de Policía del 17 de
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agosto de 2017, con No. 7268 ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta Nro TML -18-2-084 de fecha 7 de febrero de 2018.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional, EL REINTEGRO O REINSTALACIÓN SIN SOLUCIÓN DE
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, EL REINTEGRO O REINSTALACIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD del señor LIFARE YEISON BONILLA SANTOS, identificado con la cédula N° (…) en el cargo y grado en que se encuentren consolidados sus compañeros de curso y/o a otro de igual o superior nivel, sin solución de continuidad, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso.
TERCERA En subsidio a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (sic), EL REINTEGRO O REINSTALACIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD CON REUBICACIÓN LABORAL del señor LIFARE YEISON BONILA SANTOS identificado con la cédula N° (…), en el cargo y grado en que se encuentren consolidados sus compañeros de curso y/o a otro de igual o superior nivel sin solución de continuidad, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso.
CUARTA A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR EL PAGO INMEDIATO de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás conceptos y emolumentos correspondientes junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, al grado que estén consolidados sus compañeros de curso, así como todas las sumas que demuestre
correspondientes junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, al grado que estén consolidados sus compañeros de curso, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.
QUINTA Sírvase ordenar la liquidación de las anteriores condenas, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ordenando que se ajusten dichas condenas tomando como base el IPC, o al por mayor conforme a lo dispuesto por el C.C.A.(sic).
SEXTA Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al C.C.A. (sic).
SÉPTIMA Ordenar la indemnización por DAÑOS MORALES que le han sido causados al actor por la desvinculación ilegal de que ha sido víctima, los cuales estimam os en el
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES – (100 SMLN).
(…)”
1.2. Hechos de la demanda 2
- El señor Lifare Yeison Bonilla Santos ingresó el 4 de mayo de 200 9 a la Policía Nacional – Escuela Gabriel González y fue dado de alta como Patrullero el 30 de noviembre de 2009.
- Su ingreso a la institución se realizó en un buen estado de salud tanto físico como mental, de acuerdo con los exámenes médicos de ingreso y super ó todos y cada uno de los requisitos y procesos exigidos para graduarse como policial, siendo designado para laborar en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
como mental, de acuerdo con los exámenes médicos de ingreso y super ó todos y cada uno de los requisitos y procesos exigidos para graduarse como policial, siendo designado para laborar en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
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- Durante su carrera policial realizó permanentes capacitaciones y asistió a diferentes seminarios entre 2009 y 2017.
- El actor acumuló un total de tiempo de servicios de 11 años, 4 meses y 1 día.
- El actor argumentó que durante su actividad laboral fue objeto de pe rsecución por parte de algunos de sus superiores, lo que lo llevó a instaurar acciones legales, administrativas y judiciales para la defensa de sus derechos, todo lo cual agudizó su situación médica y le generó “depresión reactiva” y “trastornos de ansiedad secundaria”.
- A través de Resolución N° 02334 de 9 de mayo de 2018 se retiró de l servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica.
- El 5 de junio de 2018, mientras se encontraba con incapacidad vigen te hasta el 24 de julio de 2018 ordenada por el médico tratante de la Policía Nacional se produjo su retiro de la institución en el grado de Patrullero, por voluntad de la
Dirección de la Policía Nacional.
- Según la historia clínica del actor en el Hospital Central de la Policía Nacional, éste registra antecedentes y diagnósticos en las especialidades de salud mental,
Dirección de la Policía Nacional.
- Según la historia clínica del actor en el Hospital Central de la Policía Nacional, éste registra antecedentes y diagnósticos en las especialidades de salud mental, psiquiatría, psicología y trabajo social por la misma patología clínica desde el año
2013.
- En la actualidad, el actor se encuentra en tratamiento psicológico , con prescripción médica de “Trazadona – Divalproato sódico acción prolongada – clonazepam de 2.5 Mg/ML Got Oral” e incapacidad de 661 días.
- A lo largo de 127 días de incapacidad el actor se desempeñó en labores administrativas y operativas, tales como prestación de turnos de guardia y estafeta, portando arma de fuego a pesar de tener prescripción médica para no hacerlo, demostrando ser una persona eficiente y comprometida con sus labores y sin recibir ningún llamado de atención.
- El 17 de agosto fue sometido a valoración por parte de la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 7268 en el que se le conceptuó una disminución d e la capacidad laboral del 9%, declarándolo no apto para el servicio sin reubicación laboral.
- Por petición del actor se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien, en sesión de 7 de febrero de 2018 , ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con base en lo establecido en el Decreto 094 de 2000 y los artículos 71 Grupo 3 y 79 que hacen referencia a enfermedades mentales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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referencia a enfermedades mentales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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- De acuerdo con la historia clínica el demandante ha venido progresando en forma positiva y mejorado su estado anímico, por lo que afirma su recuperación funcional ha sido un éxito.
- En la actualidad, el actor se encuentra desprotegido en salud como consecuencia de su despido y no cuenta con los recursos económicos para su sustento diario.
1.3. Concepto de violación 3
Previo a exponer las causales de nulidad, el demandante manifestó que en el presente asunto se demanda un acto administrativo complejo compuesto por (i) el acta de la Junta Médico Laboral de 17 de agosto de 2017 , (ii) acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 7 de febrero de 2018 y (iii) la Resolución No. 2334 de 9 de mayo de 2018 que lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.
Manifiesta que sobre la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica a que se refiere el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C381 de 2005, declarándola condicionalmente exequible siempre que el concepto de las autoridades médico laborales so bre reubicación no sea favorable y que las capacidades no puedan ser aprovecha das en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
La Corte Constitucional4 también ha señalado el deber de respetar la estabilidad ocupacional reforzada, pues en el caso del actor sus lesiones ocurrieron en actos
en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
La Corte Constitucional4 también ha señalado el deber de respetar la estabilidad ocupacional reforzada, pues en el caso del actor sus lesiones ocurrieron en actos especiales del servicio y a pesar de ello se desempeñaba en turno de guardia en la Estación de Policía “Beltrán” y con el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca en forma eficiente y se entiende se encuentra plenamente restablecido en sus funciones físicas y mentales y se destaca en la prestación del servicio.
La parte actora se refirió también a la estabilidad laboral reforzada de los soldados en situación de discapacidad, por ello, trajo a colación algunos apartes d e los Decretos 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 44 33 de 2004 y señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 esta causal de retiro no opera de forma automática, sino que es necesario que se re alice una valoración de las condiciones de salud, habilidades y destrezas del afectado para determinar si existen actividades que pueda cumplir dentro de la institución y sea reubicado en otro cargo, evento en el cual, el reintegro exige el desarrollo de labores compatibles con sus habilidades.
Finalmente, aseguró que de acuerdo con las pruebas que se allegan, el actor ha venido sufriendo problemas mentales y psicológicos encontrándose en un estad o evidente de debilidad manifiesta e indefensión.
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5 T503 de 2010FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Documento N° 5 Expediente Digital Samai 4 SU 049/2017, T159 de 2017 5 T503 de 2010FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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2. CONTESTACIÓN
Nación-Ministerio de Defensa Nacional6
Mediante escrito de contestación a la demanda, esa cartera ministerial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle ninguno de los hechos expuestos por el actor.
Se refirió al contenido del Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la capacidad de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía y del Decreto 094 de 1989 sobre la convocatoria a Tribunal Médico Laboral.
Frente al caso concreto, manifestó que el Tribunal Médico Laboral expidió el acto administrativo con todas las garantías constitucionales y legales, decisiones que no se encuentran motivadas por la intención de sancionar, premiar o de emitir apreciaciones subjetivas, sino que tiene como finalidad el cumplimiento de la ley.
De igual manera era improcedente abstenerse de retirar del servicio al actor, en consideración a que el dictamen emitido por el cuerpo colegiado indicó que no era pato para la vida militar y no aplicaba la reubicación laboral, por lo que en el presente asunto no se dan los presupuestos para que se configure una deviación de poder, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Policía Nacional7
Mediante el escrito de contestación a la demanda, la institución se opuso a la
por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Policía Nacional7
Mediante el escrito de contestación a la demanda, la institución se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 2334 de 9 de mayo de 2 018 y de las actas de la junta y el tribunal médico laboral, pues afirma que en esta causal de retiro, la resolución corresponde a un acto de ejecución que no está sujeto al control judicial, ya que el nominador de la Policía Nacional está llamado a cumplir el dictamen pericial de las autoridades médico – laborales y proceder a la desvinculación del uniformado que ha sido declarado no apto para el servicio sin sugerencia de reubicación.
Indicó que los ascensos automáticos que pretende el actor no pueden ser ordenados, dado que, para su procedencia, el personal uniformado debe ceñirse a lo establecido en los artículos 20 a 22 del Decreto 1791 de 2000 que comprende las no rmas de carrera del personal de la Policía Nacional.
Afirmó que esa institución solo puede responder por las decisiones de la Junta Médico Laboral, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corresponde a una dependencia administrativa ajena de la estructura orgánica de la Policía Nacional que depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 821 de 1998 “Por la cual se establece el procedimiento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” y el artículo 20 del Decreto 1512 d e 11 de
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cual se establece el procedimiento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” y el artículo 20 del Decreto 1512 d e 11 de
6 Documento N° 12 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 13 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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agosto de 2000 “por el c ual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”
Conforme lo expuesto, formuló como excepción previa la falta de legitim ación en la causa por pasiva de la Policía Nacional8 y solicitó se siguiera el proceso únicamente contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 9
En sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución N° 0345 5 de 5 de julio de 2018, por la cual se retiró del servicio al patrullero de la Policía Nacional Lifare Yeison Bonilla Santos y ordenó su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro o en su defecto reubicarlo en un empleo en el que puedan aprovecharse sus capacidades, teniendo en cuenta sus conocimientos, habilidades y destrezas. En consecuencia., ordenó reconocerle y pagarle todos los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro.
Como fundamento de su decisión, el a quo analizó el marco constitucional de las
acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro.
Como fundamento de su decisión, el a quo analizó el marco constitucional de las Fuerzas Militares y de Policía, el Decreto 1791 de 2000 por el cual se e stablecen los parámetros para el retiro de los miembros de la Policía Nacional y el Decreto 1796 de 2000 respecto de la capacidad psicofísica, el cual ha sido analizado por la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 en la que se concluyó que el retiro de la institución no puede darse en razón de la discapacidad si se demuestra que la persona se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.
Descendiendo al caso concreto, se refirió al contenido del Acta de 7 de febrero de 2018 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se observan conceptos médicos por psiquiatría y salud ocupacional y se concluyó que: (i) no era apto para la actividad policial, (ii) no podía ser reubicado ante una reacción sorpresiva de las enfermedades y (iii) su preparación y conocimiento en actividades en áreas de apoyo no era suficiente para desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar. Dicho esto, indicó que el acta se encontraba debidame nte motivada.
Frente a la Resolución N° 02334 de 9 de mayo de 2018 indicó que la misma se limitó a transcribir las consideraciones del Acta del Tribunal Médico Labo ral y de Policía, sin advertir la valoración de las habilidades, destrezas y capacidades del actor a fin de establecer un diagnóstico sobre las actividades que podía desarrollar,
limitó a transcribir las consideraciones del Acta del Tribunal Médico Labo ral y de Policía, sin advertir la valoración de las habilidades, destrezas y capacidades del actor a fin de establecer un diagnóstico sobre las actividades que podía desarrollar, de forma que su capacidad laboral fuera congruente con el porcentaje de pérdida de la capacidad que le fue calificada dado que con anterioridad se ha desempeñado en labores administrativas y operativas del servicio y afirmó que ha venido progresando en forma positiva en su estado anímico y de salud de manera exitosa.
8 Declarada no probada en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2021 Documento N° 21 Expediente Digital Samai 9 Documento N° 24 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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Por último, frente a los perjuicios morales que reclamaba la parte actora, el a quo los desestimo en la medida que no fue probada su ocurrencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN 10
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso y sustento recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, en el cu al indicó que la situación del actor está regida por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y conforme a est os recibió las atenciones médicas pertinentes a la patología que presentaba.
Sostuvo que dentro del estudio que realizaron las autoridades médico laborales se hizo un recuento de los eventos en los cuales el demandante tuv o episodios que requirieron atención especializada por psicología, los cuales describió uno por uno y
que presentaba.
Sostuvo que dentro del estudio que realizaron las autoridades médico laborales se hizo un recuento de los eventos en los cuales el demandante tuv o episodios que requirieron atención especializada por psicología, los cuales describió uno por uno y concluyó que el señor Bonilla Santos presenta un grave problema con la a utoridad, lo que permite que se pierda el respeto y disciplina que caracteriza a esa institución, razón por la cual, resultaba claro que fuera calificado como No Apto para desarrollar cargos al interior de la Policía Nacional.
Refiere que la institución se encuentra reduciendo los cargos administrativos para que el personal cumpla con la misión constitucional, la cual no puede ser desarrollada por el demandante dado que de acuerdo con su patología no p uede usar armas de fuego. De reintegrarse, queda expuesto al contacto con otros uniformados que portan armas de fuego, puede presentar problemas de autoridad respecto de sus superiores y reaccionar de forma violenta contra estos o sus compañeros o atentar contra terceros como ha ocurrido en situaciones similares.
Finalmente argumenta que el uniformado no cuenta con la instrucción, ni los conocimientos para desempeñar algún cargo administrativo, dado que qu ienes ostentan estas calidades son profesionales en distintas áreas con estudios de pregrado y posgrado, por lo que de acuerdo con su perfil y las condiciones de salud que ostenta no es posible reintegrarlo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 20 de a bril de 202211, se admitió
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 20 de a bril de 202211, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez q uedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
En esta oportunidad, la parte actora manifestó que el acto administrativo carece de validez y legalidad, toda vez que el retiro se produjo cuatro (4) meses después de realizada la valoración y mientras el demandante se encontraba incapacitado por
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orden de su médico tratante en la Policía Nacional. En el escrito, se indicó que podía ser reubicado en el desempeñó de actividades administrativas y operativas, como las desarrolladas en la “Guardia de Prevención del Comando del Departamento de Policía de Cundinam arca”, además de haber mostrado mejoría en el tratamiento médico y realizado actividades académicas en el área del derecho con la Universidad Cooperativa de Colombia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este T ribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si las actas proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, así como el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Patrullero ® Lifare Yeison Bonilla Santos por disminución de la capacidad sicofísica, se encuentran viciados de nulidad, p or desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitir el estudio de las habilidades, conocimientos y competencias para ser reubicado dentro de la misma institución en consonancia con el porcentaje de perdida de la capacidad que le fue dictaminado.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que los actos demandados que determinaron el retiro del servicio del actor, se encuentran conforme a la normativa aplicable toda vez qu e se encuentran sustentados en los conceptos médicos por psiquiatría y salud ocupacional y la historia clínica del actor y, se realizó el estudio de su situación médica y de las habilidades, destrezas y conocimientos que probó, con los cua les se concluyó que no era posible reubicarlo
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
se concluyó que no era posible reubicarlo
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica del personal del Nivel EjecutivoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Le y 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la P olicía Nacional”, en el cual dispuso las siguientes causales de retiro -art. 55-:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
Seguidamente, los artículos 58 y 59 de la misma norma, dispusieron:
“ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las dispo siciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo (Declarado inexeq uible por la Corte Constitucional).
ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido dism inución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.”
Ahora bien, las normas transcritas fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, quien declaró la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 por considerar que se otorgaba a la administración “una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares” y a su
otorgaba a la administración “una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares” y a su vez, retiró del ordenamiento jurídico por vulnerar el derecho a la igualdad, las expresiones “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior” y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” contenidas en el artículo 59 de la misma disposición.
En relación con el numeral 3º del artículo 55 y del resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, la Corte Constitucional dispuso su exequibilidad bajo el siguiente entendido, veamos:
“Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivelFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-00222-02
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ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
En cuanto a la alocución “podrá mantener”, contenida en el primer inciso del referido artículo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia.
De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal
sentido arriba señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia.
De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio.” (Resaltado fuera de texto)
En virtud de lo anterior, entiende la sala que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica no goza de la facultad discrecional de la administración, habida cuenta que su remoción solamente procede cuando: i) no exista concepto favorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no pued en ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción,
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