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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00225-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00225-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-029-2019-00225-01

Demandante : GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1

Asunto : Reajuste I.P.C. / Inclusión de factores salariales

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS , en contra de la sentencia con calenda diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. - OralSección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración en relación al recurs o incoado en contra

nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración en relación al recurs o incoado en contra del acto administrativo fechado 23 de noviembre de 2018.

b.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i.- Del Oficio N° S-2018-062824/ANOPA-GRULI-1.10 del 23 de noviembre de 2018 – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del ajuste.

ii.- Del Oficio N° S-2018-066993/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de diciembre de 2018 – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , por el cual se desató un recurso de reposición.

1 CASUR. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 2 de 11 iii.- El acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo relacionado en el numeral a-, por el cual no se atendió el recurso de apelación incoado.

iv.- Oficio sin número proferido por la Jefe Ofic ina Asesora Jurídica de CASUR,

numeral a-, por el cual no se atendió el recurso de apelación incoado.

iv.- Oficio sin número proferido por la Jefe Ofic ina Asesora Jurídica de CASUR, recibido el 30 de enero de 2019 , fruto de la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) en la asignación de retiro.

v.- Oficio sin número proferido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, recibido el 12 de diciembre de 2018, fruto de la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) en la asignación de retiro.

c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:

i.- Realizar la liquidación y pago del ajuste al salario b ásico, primas legales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales y económicas; la diferencia en el reajuste anual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta el I.P.C. como base al liquidar.

ii.- Realizar la reliquidación e indexación de la asignación de retiro teniendo en cuenta los factores salariales a que haya lugar, incorporando los porcentajes del I.P.C. dejados de incluir en la asignación básica.

ii.- Realizar la reliquidación e indexación de la asignación de retiro teniendo en cuenta los factores salariales a que haya lugar, incorporando los porcentajes del I.P.C. dejados de incluir en la asignación básica.

iii.- Reconocer los valores adeudados por asignación de retiro con el porcentaje I.P.C. actualizado y reconocido hasta la fecha del reconocimiento -22 de junio de 2018-, liquidación indexada, reconocer los perjuicios materiales y mor ales causados.

d.- Que se den los ajustes de valor o indexación a los valores reconocidos, se paguen intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condene en costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, obteniendo el grado de Subteniente, siendo notificado de la decisión de retiro el 22 de marzo de 2018 mediante Decreto 496 del 14 de marzo de 2018.11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 3 de 11 b.- Que le fue reconocida y pagada la asignación de retiro en equivalente al 93% mediante Resolución N° 2992 del 22 de mayo de 2018.

2. Concepto de violación

2.1 De la parte actora

Indicó que, para los años que se solicita el reconocimiento del ajuste del I.P.C. al sueldo,

2. Concepto de violación

2.1 De la parte actora

Indicó que, para los años que se solicita el reconocimiento del ajuste del I.P.C. al sueldo, hubo un incremento a la asignación en servicio activo por debajo del índice en menci ón, afectándose derechos a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Indicó que, para el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se dieron entre los períodos de 1997 a 2004, mientras se establecía la escala gradual porcentual y para el efecto se tiene que en la época en mención el actor se encontraba activo en la Policía Nacional, sin embargo , estima se ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido.

2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Indicó que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares está consagrado en regímenes exceptuados y obedece a una normatividad espe cial, empero, también en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 al referirse a los beneficios y derechos que consagran los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual se extiende a las fuerzas militares si es más beneficiosa la disposición de ésta ley, pero dichos beneficios son aplicables en cuanto al reajuste de la pensión y/o asignación de retiro, en ningún momento señala el legislador aplicar el Índice de Precios al Consumidor a salarios.

Que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre aplicar las disposiciones en materia

son aplicables en cuanto al reajuste de la pensión y/o asignación de retiro, en ningún momento señala el legislador aplicar el Índice de Precios al Consumidor a salarios.

Que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre aplicar las disposiciones en materia de salarios de los activos, significa la falta de aplicación del principio de oscilación en los términos que el legislador dispuso , por favorabilidad se permite -dada la disposición de ley y precedente juri sprudencial-, ser reliquidadas con aplicación del I.P.C., lo cual no sucede con el salario, en la medida que no existe disposición legal que lo soporte.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, se declaró la existencia y nulidad del acto ficto, o presunto, de carácter negativo con ocasión del silencio administrativo fruto del recurso de reposición -en subsidio apelaciónradicado el 18 de diciembre de 2108, declaró probadas11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 4 de 11 las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho” y “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia ”, negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar a costas procesales, consideró:

“(…) En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones

“(…) En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995 y ate ndiendo inclusive al principio constitucional de Favorabilidad, que por lo general, gobierna a los regímenes especiales y a la obligación Constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En este orden de ideas, a simple vista se puede determinar que el reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante decreto que siga las previsiones Constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4 ª de 1992 (…)”. (Énfasis del texto).

4. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:

“(…) De lo anterior Honorable Magistrados, me permito manifestar que los decretos enunciados como se expresó en la demanda señalaron un aumento por debajo del IPC, afectando esta

accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:

“(…) De lo anterior Honorable Magistrados, me permito manifestar que los decretos enunciados como se expresó en la demanda señalaron un aumento por debajo del IPC, afectando esta situación el poder adquisitivo de los haberes del Actor en servicio activo y en perjuicio de la liquidación de su asignación de retiro.

Respetuosamente hemos de manifestar que las pretensiones de la demanda van o rientadas únicamente a solicitar el reajuste y/o reliquidación teniendo en cuenta la afectación que tuvo el sueldo básico para los años 1996 al 2004, con incidencia en la asignación de retiro, en jurisprudencia de puede evidenciar que igualmente para los q ue estando en servicio activo y no devengando asignación se les concedió en igualdad de condiciones.

Me permito allegar sentencia de Primera Instancia bajo el número de radicado 11001-33-35024-2015-00436-00, donde entre otras pretensiones se solicitó por parte del demandante a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares la liquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro para lo cual en decisión del 15 de diciembre del 2017, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente; (…) Honorables Magistrados, en jurisprudencia del Alto órgano judicial Consejo de Estado y en sentada jurisprudencia por la Corte Constitucional se ha dejado en claro que el salario

acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente; (…) Honorables Magistrados, en jurisprudencia del Alto órgano judicial Consejo de Estado y en sentada jurisprudencia por la Corte Constitucional se ha dejado en claro que el salario constituye todo aquello que el ser humano necesita para su mínimo vital. El IPC está fijado en el costo de la canasta de alimentos e insumos que se considera que definen el consumo. Teniendo en cuenta la inflación el salario no puede fijarse por debajo de estos lineamientos ya que el trabajador se vería afectado en su subsistencia. Situación inconstitucional. (…)” (Énfasis del texto)

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 5 de 11 artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expedie nte para proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y el extremo pasivo guardaron silencio.

La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 27 de abril de 2022 -mediante correo electrónico-, donde solicitó se modificara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de solo declarar la existencia, más no la

La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 27 de abril de 2022 -mediante correo electrónico-, donde solicitó se modificara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de solo declarar la existencia, más no la nulidad, del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, confirmando el fallo en todo lo demás, concluyó:

“(…) De conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad aplicable al caso, con la jurisprudencia invocada, y con las consideraciones expuestas, se establece que frente a las pretensiones del actor, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha reconocido y ordenado que los incrementos de las asignaciones de retiro realizadas entre 1997 y 2004, se hagan aplicando el I.P.C., cuando los reajustes efectuados hayan sido inferiores a este, pero dichas providencias no pueden ser invocadas como sust ento en este caso , ya que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 22 de junio de 2018; es decir, que para ese periodo de tiempo, 1997 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, percibiendo una asignación básica o salario, y adem ás a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública fue efectuado de conformidad con el I.P.C. del año inmediatamente anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, también a los retirados, en aplicación del principio de oscilación, cuando resulte más favorable, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

42 del Decreto 4433 de 2004, también a los retirados, en aplicación del principio de oscilación, cuando resulte más favorable, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Asimismo, se debe indicar qu e como el demandante prest ó sus servicios en la Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales arriba transcritas, su salario correspondió a lo previsto en los decretos que anualmente expidió el Gobierno Nacional, y en l a medida en que los mismos no fueron demandados, la asignación de retiro, debe liquidarse, como aparece que se hizo por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base en el último salario devengado al momento de su retiro del servicio.

Ahora bien, a partir de la expedición de la ley 238 de 1995 y hasta el momento en que se expidieron la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona l, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC, y de ahí en adelante se debe hacer con base en el principio de oscilación, tal como lo ha reconocido y dispuesto el honorable Consejo de Estado, en varias providencias al resol ver casos similares al que nos ocupa en este momento. (…)” (Énfasis del texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

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2. Los hechos probados

a.- Mediante Resolución N° 2992 del 22 de mayo de 2018, el Director General de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor CR(r) Lasso Trigos, en cuantía equivalente al 93% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar, dado el servicio prestado en la Policía Nacional por espacio de 28 años y 5 días, desvinculado a partir del 22 de junio de 2018 (fecha de efectividad de la prestación).

b.- Obra extracto hoja de vida, expedida el 20 de marzo de 2018 por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Tránsito y Transporte , donde se evidencia n los siguientes servicios prestados y deducciones:

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINO TOTAL A M D CADETE Y ALFEREZ R 002429 08-MAR-90 23-JAN-90 04-NOV-92 02 00 00

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINO TOTAL A M D CADETE Y ALFEREZ R 002429 08-MAR-90 23-JAN-90 04-NOV-92 02 00 00

OFICIAL R 8756 27-OCT-92 05-NOV-92 20-MAR-18 25 04 15

TOTAL 27 04 15

3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las n ormas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nac ional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 7 de 11 Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de l a administración pública, a menos que así lo

aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de l a administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo

Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 19933 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía

3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas q ue a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 8 de 11 Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena da rle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”4 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la

anteriormente”4 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.5

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-2325-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

C.P.: Jaime Moreno García. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.11001-33-35-029-2019-00225-01

Segunda instancia

Página 9 de 11 Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

García.11001-33-35-029-2019-00225-01 Segunda instancia

Página 9 de 11 Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Así mismo el Decreto 4433 de 2004, trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempla

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