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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00242-01-(08-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00242-01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero (sic) 1 de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo.

PETICIONES

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, LAS GARANTÍAS PROCESALES, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO AL TRABAJO de HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA identificado con c.c. nº 79.671.420 expedida

EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DERECHO AL TRABAJO de HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA identificado con c.c. nº 79.671.420 expedida en Bogotá, vulnerado por los actos administrativos que promulgaron las decisiones sancionatorias de primera instancia del 17 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Disciplinario, Sala de Procesos del Personal Académico y la decisión de segunda instancia proferida mediante resolución 001 de abril 15 de 2.019 por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia en contra de HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA en su condición de docente de la Universidad Nacional Seccional o sede Bogotá, adscrito a la Facultad de Ingeniería. 1 La providencia impugnada fue proferida el 21 de junio de 2019, teniendo en consideración que la acción de tutela se instauró el 11 de junio de 2019 (fl. 1 c.1), y la fecha correcta se registra en el auto del 8 de julio de 2019 que concede la impugnación (fl. 809 c.2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se disponga la NULIDAD de la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado TD-B-189-2015 de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional desde el pliego de cargos, o

actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado TD-B-189-2015 de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional desde el pliego de cargos, o citación a audiencia inclusive, incluida la nulidad de los actos administrativos que promulgaron las decisiones sancionatorias de primera instancia del 17 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Disciplinario, Sala de Procesos del Personal Académico y la decisión de segunda instancia proferida mediante resolución 001 de abril 15 de 2.019 por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia en contra de HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA en su condición de docente de la Universidad Nacional Seccional o sede Bogotá, adscrito a la Facultad de Ingeniería, con la orden de que se rehaga el procedimiento con protección de los derechos vulnerados.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se oficie a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que anulen las anotaciones sancionatorias incluidas en el registro Nacional de Sanciones Disciplinarias por cuenta de este asunto.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE y en razón de haberse interpuesto, como pretensión subsidiaria, el mecanismo de protección como transitorio, se solicita se sirva ORDENAR QUE NO SE APLIQUE (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad genera de 15 años impuestas en los ACTOS ADMINISTRATIVOS

2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad genera de 15 años impuestas en los ACTOS ADMINISTRATIVOS que contiene los fallos de primera instancia del 17 de diciembre de 2018, proferido por el tribunal Disciplinario, Sala de Procesos del Personal Académico y el fallo de segunda instancia proferido mediante resolución 001 de abril 15 de 2.019 por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia en contra de HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA en su condición de docente de la Universidad Nacional Seccional o sede Bogotá, adscrito a la Facultad de Ingeniería.

QUINTO: Como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales y como mecanismo transitorio hasta que exista decisión en firme del Tribunal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativo señalados, se DISPONGA DE MANERA INMEDIATA LA NO APLICACIÓN de la sanción de inhabilidad general por 15 años impuesta a HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA, y se deje sin efecto jurídico el Registro de Antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sanción señalada.

SEXTO: De igual manera, se ordene suspender los efectos de los actos administrativos identificados y en consecuencia dejar sin efecto las sanciones

respecto de la sanción señalada.

SEXTO: De igual manera, se ordene suspender los efectos de los actos administrativos identificados y en consecuencia dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación a HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA identificado con c.c. nº 76.671.420 expedida en Bogotá, como quiera que la sanción ya fue registrada y publicada por la Procuraduría General de la

Nación.

SÉPTIMO: Que con el fin de que se haga efectiva la SUSPENSIÓN de los actos administrativos vulneratorios, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se garantice la inaplicabilidad de los actos administrativos señalados.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA OCTAVO: Las demás que el señor Juez estime convenientes y necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso en especial y de los demás derechos vulnerados.” (fls. 9-10, c.1).

HECHOS Afirma que estaba vinculado a la Universidad Nacional – Seccional Bogotá como Docente Asociado en Dedicación Exclusiva, adscrito a la facultad de Ingeniería y

HECHOS Afirma que estaba vinculado a la Universidad Nacional – Seccional Bogotá como Docente Asociado en Dedicación Exclusiva, adscrito a la facultad de Ingeniería y Mecatrónica, habiendo sido objeto en 2015 de una investigación disciplinaria por presunta violación del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses en la celebración de diversas ODS, la cual culminó con Fallo de Primera Instancia proferido el 17 de diciembre de 2018 y Resolución 001 del 15 de abril de 2019, imponiéndosele sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. Cuestiona actuaciones surtidas dentro del referido proceso disciplinario, destacando que se recaudó una prueba documental sin ser debidamente contrastada, no se practicó ninguna prueba documental de las que había enunciado en su condición de investigado, en el pliego de cargos no se efectuó valoración alguna de las pruebas existentes, se negó en primera y segunda instancia la nulidad que propuso en torno a estos aspectos probatorios, en la audiencia de descargos se negaron las pruebas solicitadas, se profirió fallo sancionatorio limitándose a enunciar las pruebas y sin hacer ninguna valoración, yerro en el que invoca también se incurrió en la segunda instancia. Expone que al igual que su esposa se encuentra afectado por la decisión disciplinaria en su contra, pues padece de un constante bajo de ánimo o depresión por estar impedido para contratar con el Estado, siendo que su profesión y campo

disciplinaria en su contra, pues padece de un constante bajo de ánimo o depresión por estar impedido para contratar con el Estado, siendo que su profesión y campo de especialidad tiene acción principal en el sector oficial; que consolidó el desarrollo de su carrera docente con proyección de crecimiento, pero éste se vio truncado por la expedición de los actos sancionatorios. Indica que el desarrollo como docente en universidad pública está en peligro inminente de perjuicio grave irremediable , así como el sostenimiento de su familia y en especial de sus menores hijos (fls. 1-7, c.1).

2. CONTESTACIÓN El Director Jurídico Nacional de la Universidad Nacional de Colombia en memoriales allegados el 14 de junio de 2019 indicó que en virtud de la autonomía

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA universitaria se expidió su propio Estatuto Disciplinario, adoptado mediante Acuerdo 171 de 2014, y su propio Estatuto Contractual, adoptado en Resolución 1551 de 2014.

Relata las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y resalta en cuanto a la relevancia constitucional del presente caso, que la Universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues todas las actuaciones se ciñeron a los principios establecidos en el Acuerdo 171, máxime que además del control de legalidad efectuado al interior del proceso, la

que la Universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues todas las actuaciones se ciñeron a los principios establecidos en el Acuerdo 171, máxime que además del control de legalidad efectuado al interior del proceso, la Procuraduría General de la Nación no avizoró existencia de irregularidad que ameritara el ejercicio del poder preferente, como fue solicitado por el accionante. En cuanto a la inmediatez, señala que la presunta vulneración de los derechos del actor data desde el inicio de la actuación disciplinaria, concretamente desde el año 2016, lo que a su juicio significa que acudió a la acción de tutela 3 años después para solicitar la protección de sus derechos; y en lo relativo a la subsidiariedad, señala que la decisión controvertida constituye un acto administrativo sancionatorio, acudiendo a la acción sin agotar el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que la Universidad fue citada a audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá , siendo este medio ordinario el más idóneo para proteger sus derechos. Señala que el actor no demostró el perjuicio irremediable y que su retiro de la institución no se debió a los actos administrativos sancionatorios, sino a la renuncia presentada el 28 de febrero de 2017, por lo que solicita se declare improcedente la acción y, en subsidio, se niegue el amparo solicitado (fls. 756-767 vto. y 770-780 vto., c.2)

3. SENTENCIA IMPUGNADA

improcedente la acción y, en subsidio, se niegue el amparo solicitado (fls. 756-767 vto. y 770-780 vto., c.2)

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia calendada 21 de febrero (sic) de 2019, negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional para dirimir controversias judiciales, resaltando que el accionante tuvo las oportunidades procesales para controvertir las decisiones

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA tomadas dentro del proceso disciplinario, en tanto éstas le fueron debidamente notificadas, lo que a su juicio se comprueba porque el actor no alegó la indebida notificación y los recursos que presentó fueron resueltos.

Indica en cuanto a la denegación del decreto de pruebas solicitadas, que el Tribunal Disciplinario en audiencia de juzgamiento del 17 de mayo (sic) de 2018, expuso las razones por las cuales tomó su decisión, habiéndose interpuesto, concedido, tramitado y resuelto recurso de apelación, destacando que al interior de ese proceso se demostró que se profirió fallo de primera y de segunda

concedido, tramitado y resuelto recurso de apelación, destacando que al interior de ese proceso se demostró que se profirió fallo de primera y de segunda instancia. Arguye que revisadas las actuaciones adelantadas por las instancias disciplinarias al interior de la entidad accionada, no observó vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que a su juicio se encontraba en presencia de un debate puramente legal pasible de ser controvertido a través de la vía judicial ordinaria, por lo que el actor podía acudir a los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa y controvertir la decisión sancionatoria proferida por la Universidad accionada, máxime que dentro de éste podía solicitar medidas cautelares. Precisa que no se demostró la vulneración del derecho al trabajo ni la existencia de perjuicio irremediable, porque la sanción consistente en la destitución e inhabilidad, fue tomada dentro del marco legal como resultado de un proceso disciplinario adelantado por organismo competente, por lo que las consecuencias generadas por esta decisión no pueden ser consideradas perjuicio irremediable (fls. 786-790, c.2).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando, en síntesis, que el A quo cercenó los fundamentos reales de la acción de tutela y que si bien esbozó de manera genérica los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se quedó inmerso en los mismos sin efectuar un análisis real del problema

síntesis, que el A quo cercenó los fundamentos reales de la acción de tutela y que si bien esbozó de manera genérica los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se quedó inmerso en los mismos sin efectuar un análisis real del problema jurídica, aunado a que desconoció los precedentes aportados para sustentar la procedibilidad de la acción. Señala que el Juez de Primera Instancia desconoce que la acción de tutela no procede contra actos de decisión transitoria , sino contra actos definitivos, por lo

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que la inmediatez debe calcularse desde el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Disciplinario de la accionada, por lo que no había transcurrido ni un mes desde la fecha en que éste se profirió; que lo que ataca es la violación de su derecho al debido proceso derivado de la negativa probatoria y la adopción de la decisión sin fundamento, como pruebas de oficio sin el cumplimiento de requisitos legales.

Invoca que en el presente caso se ha configurado un error de hecho por interpretación errada del principio de inmediatez, por interpretación indebida del precedente constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos sancionatorios particulares, y en cuanto al perjuicio irremediable precisó que ya había acudido a la Procuraduría para radicar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

a actos sancionatorios particulares, y en cuanto al perjuicio irremediable precisó que ya había acudido a la Procuraduría para radicar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que por la imposición de una sanción como la de su caso es casi un imposible la consecución de un empleo que le permita continuar con su carrera profesional y desempeño público, lo que afecta su derecho al trabajo y se tornara en el tiempo en una irremediable afectación de los ingresos y la economía de su familia, compuesta también por hijos menores. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se supere la procedibilidad de la acción, amparando su derechos fundamentales (fls. 15-28, c.3).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Universidad Nacional, en los cuales se le impuso al accionante sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años; y, en caso afirmativo, si la Universidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo del accionante, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Disciplinario de la Universidad Nacional el 17 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 001 del 15 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

(….)

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Helmer Rodolfo Acevedo Gamboa invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, pretendiendo que en amparo de estas garantías se declare la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada por la Universidad Nacional, bajo el radicado TD-B-189-2015, incluidas las decisiones sancionatorias proferidas en primera instancia el 17 de diciembre de 2018 y en segunda instancia mediante resolución 001 de abril 15 de 2019

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó

sancionatorias proferidas en primera instancia el 17 de diciembre de 2018 y en segunda instancia mediante resolución 001 de abril 15 de 2019 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor tuvo oportunidades procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, que el Tribunal Disciplinario expuso las razones por las que se negaron pruebas y el accionante pudo presentar recursos, por lo que concluyó que no se observaba vulneración de los derechos fundamentales alegados y el debate planteado era puramente legal y debía ser controvertido ante la vía judicial ordinaria, aunado a que no se demostraba la vulneración de su derecho al trabajo porque las consecuencias de una decisión disciplinaria no pueden ser entendidas como perjuicio irremediable; decisión que impugnó el actor resaltando la procedencia de la acción de tutela y la configuración de un perjuicio para él y su núcleo familiar. En esa medida, al ser la acción de tutela un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, lo primero que debe establecerse por parte del operador judicial es la procedencia de este instrumento constitucional, para lo cual debe determinarse si existen otros medios de defensa a los que pueda acudir el

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA interesado para la defensa de sus intereses o si, de existir, éstos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual procede la acción para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que el 17 de diciembre de 2018 el Tribunal Disciplinario de la Universidad Nacional – Sala de Procesos del Personal Académico instaló audiencia de juzgamiento en contra del actor, dentro del proceso disciplinario No. TD-B-189-2015, imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional en Resolución No. 001 del 15 de abril de 2019, confirmando integralmente la decisión de negación de pruebas proferida en primera instancia, declarando la prescripción parcial de la acción disciplinaria y modificando la sanción impuesta, para en su lugar determinarle destitución del cargo e inhabilidad por 15 años (fls. 715-727, c.2). Ahora bien, en cuanto al objeto de la acción se verifica que la parte actora controvierte el decreto, recaudo y valoración probatoria de la entidad accionada para proferir los actos sancionatorios mencionados, lo que estima desconoce su derecho al debido proceso y los demás de categoría

de la entidad accionada para proferir los actos sancionatorios mencionados, lo que estima desconoce su derecho al debido proceso y los demás de categoría fundamental. Al respecto, examinado el líbelo de la acción, su contestación y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala observa que la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor tiene como génesis decisiones administrativas adoptadas por la Universidad Nacional, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente. La Sala advierte que bien lo que motiva la interposición de la acción es la invocada vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en el marco del

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA proceso disciplinario adelantado en su contra, las circunstancias que expuso en sustento de la acción, relativas al insuficiente recaudo y la indebida valoración probatoria, constituyen cargos de nulidad contra una decisión administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA, los cuales corresponden ser analizados y resueltos por el Juez Contencioso y no por el Juez de Tutela, de manera que por su naturaleza subsidiaria y residual no es posible que en ejercicio de este mecanismo se estudie la valoración probatoria efectuada por la Universidad Nacional para la expedición de los actos controvertidos, como tampoco para determinar si las pruebas recaudadas eran idóneas o no para la imposición de la sanción.

En esas condiciones, contrario al análisis efectuado por el A quo frente al derecho al debido proceso al interior del proceso disciplinario, descender al estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada por el actor impone realizar un juicio de legalidad que está reservado para el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 ibídem2, al cual le corresponde acudir al accionante por ser éste el escenario idóneo y eficaz para ventilar su discusión, y si no lo hizo dentro de la oportunidad legal no procede la acción de tutela para revivir oportunidades procesales precluidas ni para reabrir

corresponde acudir al accionante por ser éste el escenario idóneo y eficaz para ventilar su discusión, y si no lo hizo dentro de la oportunidad legal no procede la acción de tutela para revivir oportunidades procesales precluidas ni para reabrir debates que no se efectuaron dentro del término previsto. Así las cosas, los asuntos que sean estrictamente litigiosos y de orden legal, como el planteado por el señor Helmer Acevedo, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría fundamental, habida consideración que por el carácter legal de la discusión el juez de tutela no puede inmiscuirse en un juicio que está reservado a otra autoridad judicial y bajo unas reglas procesales diferentes a las de la acción de tutela 3, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. Asimismo, esta Subsección advierte que en el escrito de impugnación la parte accionante invoca que la acción de tutela se convierte en el medio judicial idóneo, 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…) 3 Sentencia T-151 del 20 de marzo de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2019-00242-01

Accionante: HELMER RODOLFO ACEVEDO GAMBOA Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA pese a lo cual se omite tener en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con herramientas eficaces para la protección de sus intereses, habida cuenta que tiene la posibilidad de solicitar la aplicación de las medidas cautelares o urgentes que estime necesarias.

En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la proc

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