TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00243-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00243-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 217
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALBA ROCÍO MEDINA GRANADOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR REFERENCIA: 1100133350292019-00243-01
TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME IPC
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2021 , mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Rocío Medina Granados formuló demanda para que previos los trámites de u n proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Rocío Medina Granados formuló demanda para que previos los trámites de u n proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“1. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del a cto administrativo No S -2017-038397/ANOPA – GRULI1.10 del 22 de septiembre de 2017, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 51938931 del 3 de abril de 2018.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo E -01524-201812547-CASUR Id:338344 del 04 de julio del 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 51938931 del 3 de abril de 2018 en el entendido que debe aplicar al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 51938931 del 3 de abril de 2018 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, de la señora Comisario ® ALBA ROCÍO MEDINA GRANADOS el porcentaje equivalente a diecisiete puntos sesenta (sic) y cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79452258 del 14 de junio de 2013 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, de la señora Comisario ® ALBA ROCÍO MEDINA GRANADOS el porcentaje equivalente a diecisiete puntos sesenta (sic) y cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999,2001, 2002, 2003, 2004.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la señora Comisario ® ALBA ROCÍO MEDINA GRANADOS el porcentaje equivalente a diecisiete puntos sesenta (sic) y cuarenta y ocho por ciento
asignación de retiro de la señora Comisario ® ALBA ROCÍO MEDINA GRANADOS el porcentaje equivalente a diecisiete puntos sesenta (sic) y cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999,2001, 2002, 2003, 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. (…)”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la demandante que ingresó en el año 1991 y para los años 1997 , 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su sueldo básico fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originando así, una pérdida del poder adquisitivo del salario mensual devengado por el uniformado de un 17,48%.
Adujo que por prestar sus servicios en la Policía Nacional po r 27 años, 6 meses y 27 días, CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 2374 de 25 de abril de 2018, la cual fue liquidada conforme los valores consignados en la Hoja de Servicios No 51938931 de 3 de abril de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló que para el lapso comprendido entre 1997 y 2004, el sueldo básico del demandante fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló que para el lapso comprendido entre 1997 y 2004, el sueldo básico del demandante fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originandoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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así, una pérdida d el poder adquisitivo del salario mensual devengado por el uniformado.
Adujo que el reajuste inferior al IPC vulnera el derecho al trabajo del actor, toda vez que al estimarse para los años 1997 a 2004, un salario en un monto inferior a ese factor económico, se desconoce el empleo en condiciones dignas y justas. De igual forma manifestó que también se transgrede el derecho a percibir una remuneración vital y móvil habida cuenta que, el demandante debió recibir una asignación básica igual o superior al fenóm eno inflacionario. Para sustentar esa afirmación citó la sentencia T-345 de 2007.
A continuación, manifestó que el no tener una remuneración vital y móvil desconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos –art. 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –art. 7 –, Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art6– y el Convenio 095 de 1949 – art. 2–.
Finalmente, afirmó que al estimarse el salario mensual como base para liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de la Fuerza Pública, los valores que se reconozcan en actividad deben incidir en la prestación vitalicia.
Finalmente, afirmó que al estimarse el salario mensual como base para liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de la Fuerza Pública, los valores que se reconozcan en actividad deben incidir en la prestación vitalicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Sostuvo que el reconocimiento de la asignación de retiro de la uniformada tuvo lugar a partir del 2 de mayo de 2018 y en esa medida para los años 1997, 1999 y 2002 (según su dicho), se encontraba en servicio activo y por tanto, percibía un sueldo básico y no la prestación vitalicia.
Manifestó que frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se aplica el principio de oscilación, regla y medida que el Consejo de Estado ace pta para realizar el incremento de tales prestaciones, pues así lo indicó en sentencia de 9 de febrero, 9 de marzo, 10 de agosto y 9 de noviembre de
2017. Bajo esas consideraciones, afirmó que en el caso del demandante se configuraba la excepción de inexistencia del derecho2.
2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Consideró que el demandante no puede pretender el reajuste conforme la variación del IPC para los años 1997 a 2004, como quiera que esa situación se aplicó para quienes en ese periodo tuvieran reconocida la asignación de retiro, condición que no cumple la demandante, ya que CASUR comenzó a pagar esa prestación a partir del 3 de mayo de 2018. Para sustentar esa afirmación, citó la sentencia C -387 de 1994 en la cual se precisa que el reajuste conforme al IPC resulta procedente para
no cumple la demandante, ya que CASUR comenzó a pagar esa prestación a partir del 3 de mayo de 2018. Para sustentar esa afirmación, citó la sentencia C -387 de 1994 en la cual se precisa que el reajuste conforme al IPC resulta procedente para las pensiones.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, propuso como excepciones de mérito, que el acto demandado se encontraba ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como también, la inexistencia del derecho y la obligación reclamada3.
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional creó la escala gradual porcentual para reajustar las asignaciones básicas de lo s miembros de la Fuerza Pública y en ese sentido, se expidieron los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 201, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Precisó que tratándose de las asignaciones de retiro, su incremento anual también se determina bajo el principio reseñado, sin embargo, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 se aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable y además, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995,
entre 1997 y 2004 se aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable y además, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se permitió la aplicación de normas generales al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública.
Teniendo en cuenta ese presupuesto, el juez de primera instancia consideró que la asignación básica de la demandante se reajustó conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1992 y en esa medida, negó las pretensiones de la demanda4.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido se indicar que la Corte Constitucional ha dispuesto el reajuste de los salarios conforme el IPC en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C931 de 2004.
Precisó que si bien, en las sentencias C -1017 de 2003 y C -931 de 2004 la Corte Constitucional indicó que el reajuste del salario de los empleados puede ser inferior a los factores inflacionarios, esas decisiones no establecieron una regla jurisprudencial y en esa medida, conforme la sentencia C -1061 de 2001, la única regla para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central, como en efecto le ocurrió al actor pa ra los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004.
regla para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central, como en efecto le ocurrió al actor pa ra los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004. Para justificar tal afirmación allegó oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública que certificó el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 20045.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 24.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 30 de junio de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación . Mediante auto de 13 de agosto de 2021 se negó la solicitud de decreto de pruebas presentada por la parte actora y posteriormente, mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a la s partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos d e emitir el respectivo concepto.
2. ALEGATOS
En esa oportunidad procesal intervino la parte actora quien replicó los argumentos
días y vencido este, al Ministerio Público para efectos d e emitir el respectivo concepto.
2. ALEGATOS
En esa oportunidad procesal intervino la parte actora quien replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación6 y la Policía Nacional, en donde manifestó que que no puede aplicarse la Ley 238 de 1995 para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que dicha regla se aplica a las pensiones o asignaciones de retiro7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refere ncia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si la demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Comisario y fue retirada del servicio a partir del 2 de febrero de 2018, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así, determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42.
si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 44.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 , en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro o pensión en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación está permitida bajo el entendido que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en
generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa , las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
Ministerio de Defensa , las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. De la limitación a los reajustes del salario básico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos
La Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno aFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación r eal que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.
Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su v alor”.
Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede
y asegurar que aquél en términos reales conserve su v alor”.
Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:
“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les d ispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)
Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adqui sitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el c ontexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes
parte de la población, y por otra, el c ontexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitu cional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”
Finalmente, en sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004, la Cort e Constitucional al estudiar el contenido del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 8, mediante el cual se pretendía congelar el reajuste de los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, precisó que si bien los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, también lo es que puede limitarse y establecerse en un porcentaje menor a la inflación, bajo los siguientes parámetros:
“3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la
8 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los
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persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presen te vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores. Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C -1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes: (…)
c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores
Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:
Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.
En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año
2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal r estricción haría
2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal r estricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005.
A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cu atro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustesFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00243-01
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progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad ha n de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de
A esta finalidad ha n de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.
En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.
El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que tempor almente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.
Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2004, para lo cual deberán rea lizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiración de dicha vigencia fiscal.”
4.3. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de Fuerza Pública
Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” en donde, frente al reajuste de la asignación de retiro de ese personal, el artículo 56 contempló el principio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en
1995” en donde, frente al reajuste de la asignación de retiro de ese personal, el artículo 56 contempló el principio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro.
Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador, mediante la Ley Marco 4ª de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1º de enero de 1996, señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada
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