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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00261-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00261-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01

Demandante: Hugo Sandoval Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor capitán de navío ® Hugo Sandoval Cabrera a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRETENSIONES

(…)

1. Ante la evidente diferencia de incrementos salariales perjudiciales a mi cliente,

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRETENSIONES

(…)

1. Ante la evidente diferencia de incrementos salariales perjudiciales a mi cliente, situación arrastrada por este, desde que era miembro activo de la Fuerza Armada acá demandada, respetuosamente pido se declare la Nulidad del Acto 1 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01

Administrativo número 20180423330399071 del 20 de septiembre de 2018, expedido por la Armada Nacional de Colombi a, en donde esta entidad, pese a existir una gran diferencia entre los porcentajes aplicados por la acá demandada cuando el demandante era miembro activo de esa fuerza y los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional certificados por el DANE, le niega a mi poderdante el reajuste de la asignación básica (sueldo) de acuerdo al IPC causados por los años 1.997 a 2.004.

2. También que se declare la Nulidad del Acto Administrativo número 2018101222 del 18 de octubre de 2018 , suscrito por la Coordinadora del Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuario, de CREMIL, en donde se le niega a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro por parte de esa entidad, de acuerdo al IPC causado para los años 1.997 a 2.004.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene, a la Armada

acuerdo al IPC causado para los años 1.997 a 2.004.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene, a la Armada Nacional el restablecimiento del derecho del demandante debiendo esta reajustar, indexar y pagar, la reliquidación reclamada de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC), desde el primero de enero del año 1.997, hasta la fecha en que la demandada realice dicho reajuste en nómina.

4. Que de igual manera, se le ordene a CREMIL, el restablecimiento del derecho del demandante y proceda a reajustar los valores que tomo para determinar el valor que servirá como base para establecer el porcentaje de asignación de retiro, al igual que las partidas computables tomadas en cuenta para el posterior reconocimiento de esa asignación, para lo cual también deba pagar las mesadas, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás valores a que tenga derecho; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento.

5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito, se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA, A CREMIL Y/O MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la proporción que les corresponda, la aplicación efectiva del IPC a los sueldos, primas, cesantías, vacaciones y asignaciones de retiro, a las que tenía y tiene derecho, según lo dejado de pagar desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha en que se haga efectivo el reajuste reclamado, con los valores actualizados e

y tiene derecho, según lo dejado de pagar desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha en que se haga efectivo el reajuste reclamado, con los valores actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso, frente a las estimación razonada de las siguientes cuantías, pero siempre aplicando los valores que sean favorables al demandante. (…)

6. Ordenar a las demandadas reliquidar, reajustar, e indexar el sueldo, las primas legales, y convencionales, las vacaciones, las cesantías, las asignaciones de retiro, en fon todos aquellos valores a los que no se les aplico el reajuste de IPC y que tenía derecho el demandante.

7. Que se ordene a CREMIL que reliquide el valor que tomo para establecer la asignación de retiro, toda vez que al afectarse y actualizarse los sueldos y demás emolumentos, estos afectan el valor de las asignaciones de retiro. (…)” - También solicitó ordenar el reajuste y actualización de cada uno de los valores reconocidos desde 1997 hasta el pago efectivo. El pago de los intereses moratorios. - Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. - Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011. - Solicitó dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado

  • Solicitó dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001333502420150043600.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 1.2. Hechos2: El señor capitán de navío ® Hugo Sandoval Cabrera se vinculó al servicio de la Fuerzas Militares - Armada Nacional a partir del 7 de enero de 1987 hasta el 15 de abril de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio.

Por intermedio de apoderado, radicó peticiones solicitando a la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional y a Cremil el reconocimiento y reajuste salarial con base en el IPC para el periodo 1997 a 2004 y el reajuste de la asignación de retiro. Explica que a través de los oficios 20180423330399071 del 20 de septiembre de 2018 y el 2018-101222 del 18 de octubre de 2018 las entidades despacharon desfavorablemente sus peticiones.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Las Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993 y 238 de 1995. Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás normas concordantes dirigentes de la seguridad social. Con la expedición de la Constitución de 1991 el Gobierno Nacional reglamentó

Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás normas concordantes dirigentes de la seguridad social. Con la expedición de la Constitución de 1991 el Gobierno Nacional reglamentó periódicamente los incrementos de los sueldos de la Fuerza Pública mediante decretos. Luego se expidió la Ley 100 de 1993 disposición que excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de la Fuerza Pública y en ese orden, excluyéndolos de los beneficios incluidos por la norma. Con la expedición de la Ley 238 de 1995, se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, refiere que esta disposición no fue aplicada en debida forma para ellos y en ese orden se afectaron las asignaciones básicas del personal activo de las Fuerzas Militares, pues anualmente se generaba un desmejoramiento de ingresos. Luego explica que la actualización salarial se realiza por el fin que no haya una pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo, acto seguido cito in extenso la sentencia C-1433 de 2000 y una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve que 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 consideró aplicables al caso, para concluir que el Estado debe garantizar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos a través de la actualización salarial que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

consideró aplicables al caso, para concluir que el Estado debe garantizar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos a través de la actualización salarial que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Agrega que para el periodo reclamado el incremento anual de las asignaciones básicas fue inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con ello la Armada Nacional contradijo la interpretación realizada por la Corte Constitucional en cuanto a la nivelación de los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública, generando así una desigualdad. Considera que los actos administrativos fueron expedidos con errónea motivación y falsa motivación. Frente a la primera causal de nulidad refiere que el hecho que los miembros de la Fuerza Pública hagan parte de un régimen exceptuado no puede dárseles un trato diferente salarialmente frente a los mínimos dispuestos por el sistema general de seguridad social. Además, refiere que se debe aplicar el principio de favorabilidad laboral, en el sentido que si el aumento salarial por el sistema de oscilación es menos beneficioso, es dable aplicar el aumento del IPC. Luego indicó que los actos demandados están falsamente motivados en cuanto por cuanto si bien el Gobierno Nacional por los parámetros fijados en la Ley 4ª de 1992 tiene la facultad de fijar los incrementos anuales de las asignaciones en actividad, estos incrementos no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, pues de no ser así habría una pérdida del poder adquisitivo. Finaliza concluyendo que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia han destacado

inmediatamente anterior, pues de no ser así habría una pérdida del poder adquisitivo. Finaliza concluyendo que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia han destacado que las pensiones y asignaciones de retiro no pueden tener una pérdida del poder adquisitivo, por ellos, se tiene que realizar el aumento en un porcentaje igual o superior al IPC del año anterior. En ese sentido, la entidad demandada desconoce los preceptos establecidos de forma expresa y vulnera los derechos del demandante.

3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional4 4 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01

La contestación de la demanda fue extemporánea. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 El apoderado de la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Explica que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 5825 del 1 de marzo de 2018, con efecto a partir del 16 de abril de la misma anualidad, por ello, no procede ningún tipo de reajuste. Agrega que como lo que se pretende es el reconocimiento de la asignación que percibía en actividad con base en el IPC para el periodo 1997 a 2004, es claro que esa entidad no debe realizar ningún reconocimiento, pues insiste en que la asignación de retiro se reconoció en a partir de 2018.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) régimen especial para miembros de la fuerza pública y, iii) costas procesales y

asignación de retiro se reconoció en a partir de 2018.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) régimen especial para miembros de la fuerza pública y, iii) costas procesales y agencias en derecho.

4. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de abril de 2021, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un estudio del marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, indició que el reajuste conforme al IPC de que trata el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por remisión expresa de la Ley 238 de 1995 solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro, esto en aplicación el principio constitucional de favorabilidad que gobierna los regímenes especiales y la obligación constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones. Por lo anterior, concluye que el reajuste con base en el IPC se consagró legalmente para las pensiones y luego se hizo extensivo para el personal retirado de la Fuerza Pública, pero no se consagró para los salarios y asignaciones básicas, en tanto que la competencia para su incremento anual solo rece en el Gobierno Nacional conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda.

básicas, en tanto que la competencia para su incremento anual solo rece en el Gobierno Nacional conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda. 5 Índice 2 Samai. 6 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01

5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso8

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no se había tenido en cuenta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues a los demás trabajadores se les aplican porcentajes ordenados en el IPC, al demandante para el periodo que se reclama se le aplicaron porcentajes inferiores al IPC, afectando de esta manera el poder adquisitivo del salario que a futuro afectó la operación realizada por Cremil para la asignación de retiro. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en tanto que la actualización salarial se debe realizar con el fin de garantizar el poder adquisitivo del salario, por ello no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior. También insiste en que la entidad demandada debió aplicar el incremento más beneficioso al demandante, pues así está autorizado por el artículo 53 de la Constitución. Concluye que, entre el 01 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 2018 el

en que la entidad demandada debió aplicar el incremento más beneficioso al demandante, pues así está autorizado por el artículo 53 de la Constitución. Concluye que, entre el 01 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 2018 el reajuste salarial del demandante fue notablemente inferior al IPC, para lo cual solicita tener en cuenta un cuadro comparativo que allegó.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 9, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el Agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. 7 Índice 4 Samai. 8 Índice 2 Samai. 9 Índice 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 6.1. De la parte demandante La parte demandante no presento alegatos de conclusión. 6.2. De la parte demandada 6.2.1. Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional No presentó alegatos de conclusión. 6.2.2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil No hizo uso del derecho que le asiste. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

6.3. Ministerio Público No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Hugo Sandoval Cabrera tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio:Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores

la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama

responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo,

1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. OFICIALES GENERAL 100%Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01

MAYOR GENERAL 90%

BRIGADIER GENERAL 80%

CORONEL 60%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%

SARGENTO SEGUNDO 17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el

de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta

la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando, además que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, mediante la sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, sobre la movilidad salarial consagró lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-029-2019-00261-01 “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en

“(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de d

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