🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00262-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00262-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

El señor John Larry Blanco Ballesteros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o, solicitó que se declare:

  1. La nulidad del oficio STRH 20185160973451 del 09 de octubre de 2018, suscrito por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, por medio del cual se despachó desfavorablemente la petición elevada el 20

(sic) de septiembre de 2018; ii) Que entre las partes existió un “contrato de trabajo” o relación laboral, desde el 05 de diciembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2016 , interregno en el cual no hubo interrupción , o en aquel periodo más favorable que logre demostrarse durante el debate probatorio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada reconozca, liquide y pague a su favor:

  • Todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que devenga un

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada reconozca, liquide y pague a su favor:

  • Todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que devenga un Profesional Especializado Grado 06, entre ellas, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, cesantías e intereses a las2

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cesantías, teniendo en cuenta que ejecutó las mismas funciones que ese cargo.

  • El monto que le corresponde al empleador, y que debió cotizar por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión, o en su defecto, que se haga el ajuste correspondiente ante la administradora de pensiones, según el salario realmente devengado, d urante el lapso trabajado, y sin interrupción alguna.
  • La indemnización por falta de pago o sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna de las cesantías y el no pago de las prestaciones exi gibles, desde la terminación de la relación contractual, y hasta la fecha de pago total.
  • La restitución de los valores debidamente indexados que fueron descontados en su momento por concepto de impuestos o cualquier otro tipo de concepto, cada vez que se hacía el pago de honorarios.
  • El reembolso de lo pagado por ARP o ARL
  • La restitución de los valores debidamente indexados que fueron descontados en su momento por concepto de impuestos o cualquier otro tipo de concepto, cada vez que se hacía el pago de honorarios.
  • El reembolso de lo pagado por ARP o ARL
  • Todo concepto económico o acreencia adicional no invocada.

También solicitó que se reconozcan los intereses moratorios cuando sean procedentes, y que las acreencias laborales y dem ás conceptos económicos solicitados y demostrados se actualicen de conformidad con el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a lo s ajustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial.

Como hechos señaló que el actor suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios con la entidad, desde el 05 de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2016, que tuvieron diferentes términos de duración, pero que fueron continuos, y aunque existieron lapsos de días entre la firma e inicio de uno y otro contrato, el accionante trabajó esos días dando apoyo a la entidad en lo de su competencia.

El demandante disfrutó de un lapso de descanso al final de cada año o contrato, equiparable a unas vacaciones, pero estas nunca le fueron pagadas. Tampoco le fue pagado el salario correspondiente a esos lapsos.3

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Estos contratos tenían por objeto la supervisión y coordinación de los contratos y procesos de contratación liderados por la Dirección Técnica del IDU, y por ellos recibió pagos mensuales como contraprestación. Su desarrollo se caracterizó por

Estos contratos tenían por objeto la supervisión y coordinación de los contratos y procesos de contratación liderados por la Dirección Técnica del IDU, y por ellos recibió pagos mensuales como contraprestación. Su desarrollo se caracterizó por la subordinación permanente, ya que recibió órdenes y fue sometido a directrices y reglamentos propios de la entidad.

Las actividades desarrolladas por el actor se encuentran establecidas en el Manual de Funciones del IDU para el cargo de Profesional Especializado Grado 06.

El actor recibió “charlas” de capacitación, y fue sometido al cumplimiento de “inflexibles” horarios de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con 1 hora de descanso para almorzar. Además, debía solicitar permisos para ausentarse de sus actividades y compensar horas de trabajo.

Durante esta relación, al demandante no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Por el contrario, se le retuvieron valores por concepto de impuestos.

El 20 (sic) de septiembre de 2018 el accionante, a través de escrito de reclamación, solicitó ante la entidad demandada que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo/relación laboral entre las partes, así como la liquidación y pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a que hubiese lugar.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior solicitud mediante oficio No. STRH 20185160973451 del 09 de octubre de 2018.

El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad, porque a otros empleados que laboran en las mismas condiciones y actividades que el actor sí les ha pagado todas sus

El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad, porque a otros empleados que laboran en las mismas condiciones y actividades que el actor sí les ha pagado todas sus acreencias laborales y prestaciones sociales.

Se vulneraron los principios que rigen la relación laboral, entre ellos, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, pues en este caso se configuraron los 3 elementos de una relación laboral, como son: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración; y iii) subordinación.4

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Frente a elemento de la subordinación, señaló que el demandante ejecutó las mismas funciones establecidas para los cargos de planta de la entidad y estuvo sometido al Manual de Interventoría y otros lineamientos internos del personal de planta.

Además, las labores contratadas tuvieron un carácter misional, pues estaban estrechamente ligadas con las funciones y propósitos para los cuales fue creado el IDU, y no fueron funciones esporádicas o transitorias.

La ley 80 de 1993 autorizó los contratos de prestación de servicios sólo en casos en los cuales no es posible realizar tareas específicas con personal de planta dada su especialidad, diferenciación o temporalidad y prohibió este tipo de contratación para actividades misionales permanentes. También dispuso que , ante la insuficiencia de personal de planta, lo que corresponde es la creación de empleos temporales, con el pleno de garantías laborales.

para actividades misionales permanentes. También dispuso que , ante la insuficiencia de personal de planta, lo que corresponde es la creación de empleos temporales, con el pleno de garantías laborales.

El actor no gozaba de margen de discrecionalidad en la ejecución de sus labores. Tampoco tuvo autonomía ni independencia.

Solicitó que se apliquen a este caso los principios y facultades ultra y extra petita, para que en virtud de ellos se actué con oficiosidad tanto en lo probatorio, como en el fallo.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y solicitó que se condene en costas a la parte actora.

Las actividades realizadas por el demandante se desarrollaron con total independencia y autonomía , no existió subordinación, y lo contratos se desarrollaron en función del cumplimiento del objeto contractual, en atención a las necesidades contractuales, que requerían de conocimientos especializados . Además, hubo sendas interrupciones y cesiones entre un contrato y otro , en las cuales el demandante no prestó sus servicios ni ejerció la actividad contractual.5

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cuando las partes suscribieron los contratos, tenían pleno conocimiento de las obligaciones, derechos y deberes que de estos se derivaron, por lo que no puede el actor mutar las condiciones contractuales inicialmente pactadas.

La vinculación del actor con la entidad obedeció a contratos de prestación de

obligaciones, derechos y deberes que de estos se derivaron, por lo que no puede el actor mutar las condiciones contractuales inicialmente pactadas.

La vinculación del actor con la entidad obedeció a contratos de prestación de servicios, y no existió ninguna relación lab oral, por lo que no hay lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Además, e n temas de “contrato realidad” no es viable el pago de la sanción moratoria, pues no existe la obligación en cabeza del IDU del pago de prestaciones sociales.

El objeto de los contratos fue apoyar la supervisión de los contratos misionales de la entidad (interventoría), la cual es ejercida por la Dirección Técnica de Mantenimiento. Así, el actor prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión, para la supervisión de los contratos de interventoría de las obras que se ejecutan para la ampliación, mejoramiento y conservación d el subsistema vial de la ciudad. A cambio de estos servicios, se pactaron unos honorarios, sin la naturaleza de contraprestación salarial.

Los contratos además tuvieron como finalidad cubrir la insuficiencia de personal de planta para la atención de los asuntos, actividades y obligaciones específicas pactadas en cada uno de ellos. Es un hecho que cada vez que el IDU debe proceder, se hace necesaria la vinculación de un alto número de contratistas, para hacer frente a la misi ón encomendada al Instituto , co mo la ejecución de las propias obras, labor que, dadas sus proporciones, demanda dedicación y tiempo de los contratistas, hasta la culminación de los planes de desarrollo vial.

Las dependencias encargadas del mantenimiento de la malla vial de la ciudad tienen una carga laboral constante , de picos altísimos de trabajo , por la enorme

de los contratistas, hasta la culminación de los planes de desarrollo vial.

Las dependencias encargadas del mantenimiento de la malla vial de la ciudad tienen una carga laboral constante , de picos altísimos de trabajo , por la enorme responsabilidad que le s corresponde en el proceso de mantenimiento y conservación de vías, puentes vehiculares y peatonales, parques, ciclor rutas, entre otros. Esta labor de mantenimiento día a día se ve sometida a una exigencia que sobrepasa cualquier proyección que se haga , no sólo en términos de presupuestos y costos, sino también en materia de l recurso humano que se requiere para la conjuración de esta situación, lo que se refleja en cada Plan Anual de Contratación, en los que debe asignarse un número importante de cupos para la vinculación de contratistas de apoyo a la gestión, debido a la multiplicidad de6

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

actuaciones que se generan con ocasión de las responsabilidades impuestas a la áreas que tienen que ver con el mantenimiento de la red vial de Bogotá.

Si bien estas tareas pueden ser cumplidas con el personal de planta, la carga de trabajo lo hace materialmente imposible en la realidad, puesto que los empleados o trabajadores ya tienen agotada su capacidad laboral, por lo que se justifica contratar a una persona natural externa, para que se encargue de prestar dichos servicios, como ocurrió en el caso particular del demandante donde el personal de planta es insu ficiente para apoyar la supervisión de los contratos de interventoría.

En las obligaciones específicas de los contratos estaba la de asistir a reuniones

servicios, como ocurrió en el caso particular del demandante donde el personal de planta es insu ficiente para apoyar la supervisión de los contratos de interventoría.

En las obligaciones específicas de los contratos estaba la de asistir a reuniones periódicas con el fin de revisar el objeto contractual , las cuales fueron de la esencia del objeto de contrato, y no capacitaciones, como lo estima el actor. Además, no se le exigió el cumplimiento de horario laboral, sino que debía asistir a comités de obras o visitas de campo. Tampoco debía pedir permisos p ara atender sus asuntos personales ni compensar tiempo.

Los pagos por concepto de obligaciones en salud, riesgos profesionales, pensión, caja de compensación familiar, ICBF y SENA se hicieron en acatamiento de las leyes 789 de 2002, 828 de 2003 y 1607 de 2012.

Si bien el actor prestó personalmente sus servicios, ello obedeció a que es él quien cuenta con los correspondientes certificados de idoneidad y experiencia, pero no por ello se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios. Igualmente, aunque en los contratos existió coordinación o supervisión por parte del Subdirector Técnico de Mantenimiento y el demandante debió presentar informes, esto no se puede considerar como subordinación, pues el contratista no puede ser una “rueda suelta” y a pesar de su condición, debe obedecer las directrices de la entidad.

Aunque el tiempo que el contratista debía invertir en el desarrollo contractual podía coincidir con el horario de atención al público de la entidad, o incluso excederlo, no por ello se puede alegar la existencia de una relación laboral, sino que obedeció a razones prácticas para el cumplimiento de las actividades. Además,

coincidir con el horario de atención al público de la entidad, o incluso excederlo, no por ello se puede alegar la existencia de una relación laboral, sino que obedeció a razones prácticas para el cumplimiento de las actividades. Además, los insumos y herramientas requeridas por el contratista para desarrollar sus actividades están en las sedes del Instituto.7

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con las pruebas aportadas no se acredita ron los hechos que el d emandante pretende probar . Tampoco se demostró que ejerciera las mismas funciones asignadas al Profesional Especializado Grado 06 de la planta de personal.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción extintiva” , “ausencia de elementos que desvirtú en la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, “ausencia de subordinación” , “insuficiencia de personal de planta: necesidad de vincular contratistas” y “las pretensiones del demandante exceden los reconocimientos que según los precedentes judiciales vigentes deben reconocerse al contratista que acredite la existencia de una relación laboral”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del oficio demandado , y l a existencia del “contrato realidad” entre las partes durante el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2006 y el 30 de marzo de 2016 salvo interrupciones ,

pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del oficio demandado , y l a existencia del “contrato realidad” entre las partes durante el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2006 y el 30 de marzo de 2016 salvo interrupciones , periodo que además se debe computar para efectos pensionales. También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al IDU reconocer y pagar a favor del demandante:

  • La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas, tomando como base el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 15 de noviembre de 2013 al 14 de agosto de 2014, del 15 de a gosto de 2014 al 14 de enero de 2015 y del 29 de enero de 2015 al 30 de marzo de 2016, aplicando para su pago, la fórmula del Consejo de Estado.
  • Tomar como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, y si existe diferencia entre los aportes y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso8

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde 5 de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2016 salvo interrupciones;

  • Los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente por ese periodo.

Como fundamento de su decisión , y después analizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la jurisprudencia sobre el particular, para el caso concreto, encontró demostrado que las labores desarrolladas por el demandante durante aproximadamente 9 años correspondieron a actividades propias de la prestación del servicio de la entidad demandada, constantes y cotidianas, como la estructuración y desarrollo de proyectos de infraestructura vial y movilidad multimodal.

Estas funciones eran cumplidas tanto en las instalaciones de la entidad, como fuera de ellas, con observancia de una jornada laboral. Además, debían ser adelantas en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por los Coordinadores.

La supervisión de los contratos de obra, por su naturaleza, debe seguir los parámetros establecidos en los contr atos celebrados por el IDU, el demandante no tenía libertad de decisión al respecto y debía presentar a sus superiores informes de los hallazgos o avances de cada obra supervisada. Además, no pudo adelantar otro tipo de trabajo por fuera del contrato celeb rado. Estos aspectos demuestran de manera directa la subordinación.

informes de los hallazgos o avances de cada obra supervisada. Además, no pudo adelantar otro tipo de trabajo por fuera del contrato celeb rado. Estos aspectos demuestran de manera directa la subordinación.

Si bien los testigos manifestaron que no había una verificación estricta del cumplimiento del horario, fueron coincidentes en afirmar que en la entidad “se acostumbraba” llegar entre las 07:00 y las 08:00 a.m. y salir entre las 04:30 y las 05:00 p.m., de l unes a viernes . También coincidieron en afirmar que cuando el actor terminaba la labor de campo volvía a las instalaciones de le entidad, y debía reponer los días que eran concedidos para las festividades de diciembre y Semana Santa. Además, los testigos c oincidieron en afirmar que el personal de planta era insuficiente por la considerable carga de trabajo.9

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Al actor le fueron asignados puesto de trabajo, computador, y chaleco. Las funciones asignadas no fueron de carácter temporal, pues basta con observar que hubo una continuidad de aproximadamente 9 años, bajo una permanente subordinación y prestación personal del servicio, por lo que no se trató de una relación contractual, sino de una verdadera relación laboral.

No se demostró la denominación, código y grado del cargo de planta que tiene asignadas las mismas funciones desempeñadas por el demandante, razón por la cual, para efectos del restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta los honorarios pactados en el contrato.

asignadas las mismas funciones desempeñadas por el demandante, razón por la cual, para efectos del restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta los honorarios pactados en el contrato.

Frente a la prescripción, señaló que “los contratos cuya fecha de terminación sea anterior al 20 de septiembre de 2015 se encuentran prescritos, a excepción del contrato IDU -1403-2013 pues entre su fecha de terminación y la de inicio del siguiente contrato no existió interrupción, por lo que no se configuró prescripción alguna, por cuanto durante esas fechas no transcurrieron más de tres años entre la finalización de los contratos y la fecha de la reclamación”.

Por último, señaló que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria frente a un derecho que nace con la sentencia, que resulta constitutiva.

4.- Recursos de apelación

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto declaró la prescripción parcial del derecho.

El juez de primera instancia no realizó una valoración total y en conjunto de todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, con las cuales se demostró la prestación del servicio de manera ininterrumpida y sin suspensiones.

Pese a que no se firmaron los contratos de manera ininterrumpida, el actor siempre ejecutó sus obligaciones laborales, lo cual se evidencia en las actas de terminación de los contratos y en los informes finales, que denotan la continuidad en el servicio. Además, por la naturaleza de las labores, no podían quedar a la deriva y sin control.10

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

en el servicio. Además, por la naturaleza de las labores, no podían quedar a la deriva y sin control.10

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Todos los contratos de obra realizados en favor de la malla vial en la ciudad de Bogotá fueron objeto de su constante supervisión y dirección , y p ese a haberlo manifestado, los testimonios rendidos no probaron que las funciones del demandante fueran delegadas a un empleado de planta de la entidad mientras se celebraban los diferentes contratos de prestación de servicios.

El contrato DTGC-PSP-352-2010 “inicio el día dos de julio del año 2010 y finalizó en las formas, mas no en la realidad el día 1 de marzo del año 2011. ” En efecto, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2483 del 1° de marzo de 2011 lo habilitó para seguir laborando de manera interrumpida.

En los presuntos periodos de suspensión de labores, el actor no sólo continuó ejecutando sus labores, sino que estaba presto para allegar los documentos requeridos por la entidad para la suscripción del nuevo contrato, los cuales tienen fechas distintas a las que el a quo sitúa como de interrupción en el servicio.

Resulta incongruente que el mismo día en que iniciaron los contratos, se elaboraran los estudios previos y la justificación para la contratación directa, lo cual deja ver el afán de la entidad por desdibujar la realidad mediante la implementación de las formas, las cuales realizaba mientras el actor seguía realizando sus labores.

Estos documentos eran formulados por parte de la entidad demandada en forma

cual deja ver el afán de la entidad por desdibujar la realidad mediante la implementación de las formas, las cuales realizaba mientras el actor seguía realizando sus labores.

Estos documentos eran formulados por parte de la entidad demandada en forma récord para darle continuidad a las labores que venía desarrollando el actor de manera ininterrumpida.

El IDU no tiene certeza alguna de la fecha de inicio y/o finalización de los contratos. En ningún momento se suspendió la ejecución de las labores, porque para descansar y ausentarse de las labores, era necesario reponer el tiempo.

Si en gracia de discusión se aceptara que existió interrupción o suspensión de los contratos, este interregno de tiempo debe equip ararse al periodo de vacaciones que legal y constitucionalmente tienen todos los trabajadores, y que así se paguen en dinero, son de forzosa concesión en días de descanso, por lo que no es admisible que se declare la suspensión de los contratos.11

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el fallo incurrió en falencias, especialmente en el análisis de los medios de prueba, pues no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, ya que le dio plena credibilidad a los testigos de la parte demandante sin que estos coincidan entre sí, y cuyas afirmaciones no están corroboradas por los demás medios de prueba.

medios de prueba, pues no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, ya que le dio plena credibilidad a los testigos de la parte demandante sin que estos coincidan entre sí, y cuyas afirmaciones no están corroboradas por los demás medios de prueba.

En el presente asunto no está acreditado que el IDU, por intermedio de los supervisores del contrato del demandante, le exigieran el cumplimiento de horarios u órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que le impusieran reglamentos. Tampoco se desbordó la coordinación entre el contratista y la entidad.

No se aportaron pruebas que demuestren sometimiento a llamados de atención verbales o escritos, retención de pagos, listas de asistencia, conversaciones por medios digitales, cumplimiento de horarios, órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar la labores, entre otras, que contribuyan a demostrar la subordinación.

Al demandante no se le exigió más allá de las actividades para las cuales fue contratado y la presentación de informes es una exigencia legal contemplada en la ley 80 de 1993, para da cuenta del avance contractual, pero no implican subordinación.

El fallo de primera instancia les restó valor a los testimonios de Luis Gabriel Talero y Ángela Ahumada, quienes señalaron que no era una exigencia el cumplimiento de un horario de ingreso, salida o almuerzo , y que el demandante contaba con autonomía en la ejecución del contrato.

En desarrollo de los contratos, el contratista debe necesariamente despl azarse a la entidad y como es natural, debe hacer lo en los horarios en que está abierta, pero en modo alguno se puede concluir que era una obligación, imposición o

En desarrollo de los contratos, el contratista debe necesariamente despl azarse a la entidad y como es natural, debe hacer lo en los horarios en que está abierta, pero en modo alguno se puede concluir que era una obligación, imposición o exigencia de la entidad para el desarrollo de la actividad contractual, más cuando muchas de las actividades debían realizarse en los frentes de obra.12

Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00262-01

Demandante: John Larry Blanco Ballesteros

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Recordó que la ampliación de la planta de personal no depende de la voluntad unilateral del IDU.

5.- Pronunciamiento frente a los recursos

En virtud del artículo 247 del CPCA, el apoderado de la parte actora se pronunció frente al recurso interpuesto por la entidad demandada y solicitó que no se tengan en cuenta los argumentos allí planteados, por no tener fundamento fáctico y jurídico.

En el presente caso quedó demostrada la “dependencia total” del demandante frente al desarrollo de las actividades “impuestas”, en un horario y sitio definido, lo cual no puede calificarse como coordinación y logística.

Solicitó dar aplicación a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 11 de noviembre de 2021, y declarar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues nunca hubo un periodo de interrupción de 30 días hábiles entre la celebración de cada uno de los contratos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de los recursos de alzada s interpuestos por los

interrupción de 30 días hábiles entre la celebración de cada uno de los contratos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de los recursos de alzada s interpuestos por los apoderados de las partes, el sub lite se contrae a determinar si está viciado o no de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, el oficio No. STRH 20185160973451 del 09 de octubre de 2018 . Especialmente, se debe determinar si los contratos suscritos entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el señor John Larr y Blanco Ballesteros fueron desnaturalizados o si por el contrario las actividades se ejecutaro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...