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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00293-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00293-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TERMINACION ENCARGO - Procuraduria General de la Nación, Defensoría del Pueblo.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2019-00293-01

DEMANDANTE: LEONARDO BAHOS RODRIGUEZ

DEMANDADO: PRCURADURIA GENERAL DE LA NACION – DEFENSORIA DEL PUEBLO

ASUNTO: TERMINACION ENCARGO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Defensoría del Pueblo, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Defensoría del Pueblo en la que solicita se dec lare la nulidad de la Resolución 055 del 14 de enero de 2019, mediante la cual se dio por terminado el encargo

demanda contra la Defensoría del Pueblo en la que solicita se dec lare la nulidad de la Resolución 055 del 14 de enero de 2019, mediante la cual se dio por terminado el encargo al demandante en el empleo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19 y de la Resolución 246 del 18 de febrero del mismo año mediante la cual se hace un traslado.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al servicio en el empleo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19, que venía desempeñando en la entidad a en otro de igual o superior categoría.

Asimismo, se le reconozca y paguen los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que en que se le notificó los actos acusados , hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio y la indexación a que hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Pide se disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y las normas del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El demandante fue vinculado al servicio de la Defensoría del Pueblo por concurso público a partir del 15 de febrero de 2003, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, grado 1 4, adscrito a la Delegada de Participación Ciudadana,

público a partir del 15 de febrero de 2003, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, grado 1 4, adscrito a la Delegada de Participación Ciudadana, defensoría delegada que fue suprimida en la misma fecha , razón por la cual , las funciones en materia de participación las asumió desde la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación a la cual fue asignado.

2. Por sus excelentes condiciones profesionales, en la administración del Defensor del Pueblo Eduardo Cifuentes Muñoz, el accionante se desempeñó durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2005 en el cargo de Profesional Universitario Grado 14, adscrito a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, tiempo en el que concentró en trabajar la formulación del Plan Nacional de Formación, Respeto Práctica de las Derechos desde

el Sistema Educativo Colombiano.

3. En la administración del Defensor del Dr. Volmar Antonio Pérez Ortíz, se le encargó en el cargo de Abogado Asesor, Grado 17 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 4 de septiembre de 2005, periodo en el que, se concentró en concluir la formulación del Plan Nacional de Formación, Respeto y Práctica de las Derechos desde el Sistema Educativo Colombiano, el cual fue coordinado mediante la Asistencia Técnica Preparatoria del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo

– PNUD.

4. En la misma administración, se le encargó en el empleo de Abogado Asesor, Grado 18 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos

– PNUD.

4. En la misma administración, se le encargó en el empleo de Abogado Asesor, Grado 18 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos durante el periodo compr endido entre el 5 de septiembre al 31 de enero de 2009, en la que concentró en la labor de apoyar la coordinación de la elaboración del Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, la participación en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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red de apoyo a las veedurías Ciudada nas y al Programa Nacional de Capacitación a Personeros Municipales. También fue beneficiario de una Beca para adelantar estudios de especialización en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y políticas públicas por parte de la Entidad.

5. Se le encargó en el cargo de Profesional Especializado, Grado 18 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 al 25 de marzo de 2014 y, efectuó la labor de apoyar la coordinación de la elaboración del Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, entre otros asuntos.

6. En la administración del Defensor del Pueblo Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, se le encargó en el cargo de Profesional Especializado, Grado 19 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, mediante Resolución No. 403 del 14 de marzo de 2014. El encargo, lo ejerció en el periodo comprendido entre el 26

de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, mediante Resolución No. 403 del 14 de marzo de 2014. El encargo, lo ejerció en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2014 y el 20 de enero de 2019, para apoyar la coordinación de la elaboración del Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, la participación en la Red de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas y al Programa Nacional de Capacitación a Personeros Municipales entre otras labores.

7. En la administración del Defensor del Pueblo del Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, continuó con el encargo de Profesional Especializado, Grado 19 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2014 hasta el 20 de enero de 2019, fecha en la cual, le notificaron que se daba por terminado el encargo mediante la Resolución No. 055 del 14 de enero de 2019.

8. Con ocasión a la expedición de la Resolución No. 055 del 14 de enero de 2019 mediante la cual, se me termina el encargo de Profesional Especializado, Grado 19 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos en el que cual se encontraba, asumió como Prof esional Universitario Grado 14 de l a Dirección Naci onal d e Promoción y Divulgación, con una nueva concertación de

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9. Desde la vinculación del accionante hasta la fecha, sus encargos se han desarrollado de manera periódica y escalonada como se observa en la certificación de fecha 26 de marzo de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo. El accionante, no tiene ni le han abierto proceso disciplinario alguno, las evaluaciones de desempeño siempre han sido satisfactorias estando en nivel

sobresaliente de más de 95 0 puntos sobre 1000; e s el funcionario de carrera administrativa de mayor experiencia profesional en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo y cuenta con un amplio reconocimiento y trayectoria en la entidad.

10. Mediante Resolución No. 055 del 1 4 de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo, resolvió terminar el encarg o que venía ostentando el accionante al interior de la entidad, con ausencia o falta de motivación, con vulneración de las normas en que debía fundarse, omitiendo, además, que el acto administrativo que lo encargó en el cargo de Profesional Espec ializado Código 2010, g rado 19, Resolución No. 403 del 14 de marzo de 2014 , dentro de sus considerandos contempla que el encargo se surtiría mientras se proveía el proceso de selección para ocupar dicho cargo.

11. Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue nuevamente asignado al cargo

14 de marzo de 2014 , dentro de sus considerandos contempla que el encargo se surtiría mientras se proveía el proceso de selección para ocupar dicho cargo.

11. Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue nuevamente asignado al cargo de Profesional Universitario Código 2010, grado 14 de la Defensoría del Pueblo.

12. Mediante Resolución No. 246 del 18 de febrero de 2019, se nombró en el cargo de Profesional Especializado Código 2010, g rado 19 de la Dirección Nacional de Promoción a la señora Sara Milena Ferrer Valencia, quien no fue nombrada en el cargo con ocasión de un concurso abierto de méritos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Procuraduria General de la Nación contestó la demanda 1, manifestado que esta entidad no fue quien expidió los actos administrativos acusados y, adicionalmente no ha tenido relac ión legal o reglamentaria con el accionante, por lo que solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

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El apoderado de Defensoría del Pueblo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda . Aduce que los actos administrativos atacados, se expidieron con el lleno de las formalidades legales y sin desconocimiento de las garantías constitucionales.

Refiere que la Defensoría del Pueblo cuenta con un sistema especial de carrera

con el lleno de las formalidades legales y sin desconocimiento de las garantías constitucionales.

Refiere que la Defensoría del Pueblo cuenta con un sistema especial de carrera administrativa, por lo que, la situación administrativa de “encargo” se regula, por el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable y vigente en los términos del artícul o 262 del Decreto 262 de 2000 y, no la Ley 909 de 2004, que es solo de manera supletoria.

Indica que el Defensor del Pueblo en ejercicio de la facultad discrecional puede conceder el encargo como lo hizo mediante la Resolución 403 de 2014 o darlo por terminado.

Aclara que, si bien el hecho de ostentar el actor derechos de carrera administrativa , le otorga un alto grado de estabil idad laboral que no es absoluta y no puede predicarse respecto del cargo que desempeñó en encargo, de Profesional Especializado, grado 19.

Al darse por terminado el encargo del actor en el empleo Profesional Especializado, grado 19, trajo como consecuencia el deber para él de reasumir funciones del empleo del cual es titular y en el que se encuentra escalafonado en carrera administrativa que no era otro que el de Profesional Universitario, Grado 14, perteneciente al Nivel Profesional, ubicado en la Dirección Nacional de promoción y Divulgación de Derechos Humanos.

Respecto a la Resolución No. 403 de 2014 , a través de la cual , se concedió el encargo al demandante dice que, si bien en la misma se indicó lo del concurso, no puede perderse de vista la discrecionalidad que aplica para la concesión y terminación del encargo.

demandante dice que, si bien en la misma se indicó lo del concurso, no puede perderse de vista la discrecionalidad que aplica para la concesión y terminación del encargo.

En cuanto a la Resolución No. 246 del 18 de fe brero de 2019, mediante la cual, se hizo el traslado de la señora Sara Milena Ferrer Valencia, como Profesional Especializado, Código 2010, grado 19 perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, cargo en el cual había sido encargado el demandante y del cual se predica no debió ser removido, no existen razones para declarar o estudiar su legalidad, como quiera que la decisión allí contenida es ajena a la que sustenta las pretensiones formuladas en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Propone como excepciones las de inexistencia de causal de nulidad, ausencia de fundamentos jurídicos que soporten las pretensiones de la demanda e innominada.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En la audiencia inicial llevada al cabo el 6 de mayo de 2012 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , una vez efectuado el saneamiento del proceso, en la etapa de excepciones previas, estableció que la s presentadas por la Defensoría del Pueblo serían decididas con la sentencia.

En cuanto al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por

proceso, en la etapa de excepciones previas, estableció que la s presentadas por la Defensoría del Pueblo serían decididas con la sentencia.

En cuanto al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por la Procuraduría General de la Nación, declaró su prosperidad y ordenó su desvinculación el proceso.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Hizo referencia al marco constitucional y legal respecto de las clases de empleos y nombramientos en entidades públicas. Citó la Ley 201 de 1995, que establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”, que continúa vige nte en lo relacionado a la Defensoría del Pueblo y, en el artículo 138, regula el encargo.

Sostiene que el referido artículo establece por un lado que, la forma de terminación del encargo se da cuando el cargo sea proveído en forma definitiva y, por el otro, que éste no puede exceder en total los 8 meses, sin que se especifique que sucede cuando vencido ese término no se ha concretado el nombramiento en carrera.

Dice que el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual , se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece que los empleados de carrera

término no se ha concretado el nombramiento en carrera.

Dice que el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual , se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece que los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si efectivamente acreditan los requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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para su ejercicio contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad; posean las aptitudes y habilidades para su desempeño; su última evaluación del desempeño sea sobresaliente; no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior; se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer y que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente. El encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

Por lo tanto, concluye que sólo en el evento que no existan dentro de la planta de personal empleados de carrera que puedan ser encargados por no reunir los requisitos, será procedente efectuar nombramientos provisionales, de manera excepcional. Asimismo, que, la administración tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual, se da por terminado el encargo antes de cumplirse el término de su duración.

En el caso concreto, destacó que el demandante es un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y, cumple con los requisito s para ser

el encargo antes de cumplirse el término de su duración.

En el caso concreto, destacó que el demandante es un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y, cumple con los requisito s para ser encargado en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos.

Que según la evaluación de desempeño laboral nivel profesional , sin personal a cargo, las calificaciones de rendimiento del actor fueron satisfactorias.

Según se plasmó en la Resolución 246 del 18 de febrero de 2019, el cargo que venía ejerciendo el demandante, es decir el de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, fue ocupado por una funcionaria nombrada en provisionalidad.

Indicó que el encargo en el que fue nombrado el demandante, le daba cierto grado de estabilidad y, para su desvinculación debía mediar el nombramiento de quien ha superado un concurso de méritos, o quien ostentara un mejor derecho.

Consideró que la administración resp ecto del encargo del demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, resulta acorde a derecho, pero no sucediendo lo mismo respecto a la terminación del mismo, que se hizo por la Resolución 055 del 14 de enero de 2019, toda vez que no fue sustentada, escudándose en lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en la Ley 201 de 1995, norma en la que no se menciona la forma de terminación la referida figura, y tampoco concurre alguna de las causales para dar por terminado el encargo que el actor venía desempeñando, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

Al establecer que no se motivó el acto que terminó el encargo y nombrar a una persona que no era la titular del mismo, concluyó debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al Defensor del Pueblo, reintegrar al demandante en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, perteneciente al nivel profesional ads crito a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos de esa entidad, sin solución de continuidad, cancelar los salarios, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se reintegrado al cargo hasta que fuera provisto por concurso.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Alega que, el Juzgado al momento de proferir la sentencia objeto del presente recurso

primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Alega que, el Juzgado al momento de proferir la sentencia objeto del presente recurso fundamento su decisió n en la Ley 909 de 2004, norma que no aplica a la carrera administrativa que rige a la Defensoría del Pueblo. La ley que regula el encargo y la situación del actor es el artículo 18 de la Ley 201 de 1995, por lo que, no existe vacío jurídico.

Refiere que la norma en comento dispone que el Defensor del Pueblo puede optar de dar por terminados los encargos. Este es por 4 meses prorrogables por 4 meses más, situación que se presentó en el caso del demandante . Ahora, después de ese tiempo el nominador de forma discrecional puede realizar nombramientos en provisionalidad.

Sostiene que el juzgado de manera equivocada indicó que era obligación de la Defensoría del Pueblo como nominador, el prorrogar los encargos hasta que se efectúe el concurso para proveer el cargo vacante a través de esta figura. No obstante, la norma contiene laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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palabra “podrá”, por lo tanto, puede proveer el empleo a través del encargo o nombramiento provisional.

Precisa que la interp retación que el Juzgado de primera instancia realizó en torno a derivación del sistema de carrera especial de la Defensoría del Pueblo de las normas del sistema de carrera administrativa general , desconoce la libertad de configuración que el legislador tiene en esta materia y que le permitió regular la provisión de empleo en encargo

derivación del sistema de carrera especial de la Defensoría del Pueblo de las normas del sistema de carrera administrativa general , desconoce la libertad de configuración que el legislador tiene en esta materia y que le permitió regular la provisión de empleo en encargo de una manera distinta en uno y otro sistema.

Finalmente, señala que frente a la aplicabilidad de la norma especial que rige a la Defensoría del Pueblo y teniendo de presente el criterio de especialidad, se deduce que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las Resoluciones 055 del 14 de enero de 2019, mediante la cual se dio por

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las Resoluciones 055 del 14 de enero de 2019, mediante la cual se dio por terminado el encargo al demandante en el empleo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19 y 246 del 18 de febrero del mismo año que hace un traslado, están viciados de nulidad o no. En caso afirmativo, se establecerá si es posible o no el restablecimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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derecho pretendido, cual es el reintegro al cargo o a otro de similar o igual categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales inherentes al cargo dejados de percibir.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo certificó el 26 de marzo de 2019 2, que el demandante ingresó a laborar en la entidad desde el 25 de febrero de 2003 y ha desempeñado los siguientes cargos:

  • Del 25 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2005, el cargo de Profesional Universitario, grado 14 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos (en propiedad). - Del 1º de febrero de 2003 al 4 de septiembre de 2005, el empleo de Abogado Asesor, grado 17 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos

Derechos Humanos (en propiedad). - Del 1º de febrero de 2003 al 4 de septiembre de 2005, el empleo de Abogado Asesor, grado 17 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos (en encargo). - Del 5 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2009, el empleo de Abogado Asesor, grado 18 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos (en encargo). - Del 1º de febrero de 2009 al 25 d e marzo de 2014, el cargo de Profesional Especializado, grado 18 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos (en encargo). - Del 26 de marzo de 2014 al 20 de enero de 2019, el cargo de Profesional Especializado, grado 19 en la Dir ección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos (en encargo). - A partir del 21 de enero de 2019, dese mpeña en propiedad el cargo de Profesional Universitario, grado 14 en la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.

Igualmente, certifica las funciones generales y específicas de los cargos de Profesional Universitario, grado 14: Profesional Especializado, grado 18; Profesional Especializado, grado 19 y Abogado Asesor, grados 17 y 18, conforme al Manual de Funciones y requisitos Mínimos de empleos de la entidad, según lo previsto en las Resoluciones Nos. 1602 de 1995, 1754 de 2008, 081 de 2012, 65 de 2014, 1488 de 2018.

Mínimos de empleos de la entidad, según lo previsto en las Resoluciones Nos. 1602 de 1995, 1754 de 2008, 081 de 2012, 65 de 2014, 1488 de 2018.

2 Anexos, pag. 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Mediante Resolución 403 del 14 de marzo de 2014 3, el Defensor del Pueblo dispuso el encargo del actor en el empleo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19 perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.

A través de la Resolución No. 055 del 14 de enero de 2019, el Defensor del Pueblo, resolvió terminar a partir de la fecha de comunicación el encarg o del actor en el empleo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19 , Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, quien asumiría nuevamente las funciones del empleo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14 en la misma d ependencia. Mediante memorando del 14 de enero de 2019, la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la entidad le comunicó la decisión.

Se aportaron evaluaciones del desempeño laboral en el empleo de Profesional Especializado4, código 2010, grado 19 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, entre estas, del 1º de septiembre de 2018 y el 22 de octubre de

Especializado4, código 2010, grado 19 de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, entre estas, del 1º de septiembre de 2018 y el 22 de octubre de ese año con un puntaje de 1.000 y, en el periodo el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y 20 de enero de 2019 con 963,5 puntos como satisfactoria. En observaciones, se anotan puntos fuertes, el conocimiento en los procesos de la entidad y compromiso institucional y, en puntos débiles el de mejorar la priorización.

Por Resolución 246 del 18 de febrero de 20195, se dispuso trasladar a la señora Sara Milena Ferrer Valencia que es taba designada en provision alidad en el cargo Profesional Especializado, código 2010, grado 19, perteneciente al nivel Profesional, en la Defensoría de Asuntos de Género, al cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19, adscrito a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de derechos Humanos que se encontraba vacante.

III. MARCO NORMATIVO

La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los servidores públicos deben estar en carrera administrativa, con excepción de los de elección

3 Anexos, pag. 1 4 Anexos, pag. 14 5 Anexos, pag 68TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Anexos, pag 68TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

  • Naturaleza y normativa sobre el encargo

El encargo ha sido regulado por el Decreto 2400 de 1968 artículo 23; Decreto 1950 de 1973 artículos 34, 35, 36 y 37 reglamentario del anterior; Ley 27 de 1992 artículos 10 y 18; Ley 443 de 1998 artículos 8, 9, 10 y 12 y su Decreto reglamentario 1572 de 1998 artículo 3. Actualmente se encuentra regulada de manera general en la Ley 909 de 2004 que en su artículo 24 estableció:

“ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño,

empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un

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