TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00322-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00322-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-029-2019-00322-01
DEMANDANTE : ALDEMAR GRUESO OROBIO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ASCENSO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Aldemar Grueso Orobio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrad o en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare
y restablecimiento del derecho, consagrad o en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 1231 del 29 de marzo de 2019, mediante el cual, fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se disponga su ascenso al grado de Su bcomisario, a partir de marzo de 2019, si continúaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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activo y en carrera al momento de emitirse sentencia favorable, le sea reconocido dicho tiempo de antigüedad para ascender al grado de Comisario, pero si se encuentra retirado por solicitud propia, únicamente se reconozca la antigüedad para el cobro de salarios y emolumentos que dejó de percibir como activo y reajuste su asignación de retiro o pensión de invalidez, según corresponda.
Así mismo , se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos, desde la fecha de ascenso al grado de Subcomisario, así como los perjuicios morales causados. Y una vez se declare la nulidad del acto acusado, se actualice su hoja de vida.
Finalmente, se dé cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el artículo
Subcomisario, así como los perjuicios morales causados. Y una vez se declare la nulidad del acto acusado, se actualice su hoja de vida.
Finalmente, se dé cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y, condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
El demandante es miembro activo de la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá e ingresó a la Institución, el 17 de febrero de 1997 y al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Fue promovido al grado de Patrullero, el 1º de agosto de 1997 y a los 4 años a Subintendente mediante Resolución 3170 del 1º de septiembre de 2001.
Refiere que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 132 de 1995, para ascender de Subintendente al grado de Intendente, deb ía acreditar 7 años en el grado, por lo que debió ser promovido en septiembre de 2008, sin embargo, lo ascendieron a Intendente en el año 2012, por lo que inexplicablemente quedó en el mismo grado 10 años aproximadamente.
En el año 2019, fue ascendido al grado de Intendente Jefe por Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 2019, con efectos a partir del 31 de marzo de ese año y, no a Subcomisario como debió efectuarse, afectando sus derechos salariales y prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subcomisario como debió efectuarse, afectando sus derechos salariales y prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El actor al contar con más de 22 años de antigüedad debía tener actualmente el grado de Comisario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada, se opuso a las pret ensiones de la demanda . Adujo que el acto enjuiciado fue expedido con fundamento en las normas aplicables para la fecha en que el uniformado ingresó a la Institución. Los ascensos fueron causados de acuerdo con las disposiciones pertinentes y una vez cumplió con los requisitos legales.
El actor para ser ascendido directamente del grado de Intende nte a Subcomisario, para la época de entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000, deb ía cumplir con el requisito de antigüedad que prevé la norma . Verificados los antecedentes allegados al proceso, se prueba que, para el mes de septiembre de 2001, no contaba con los presupuestos necesarios y, solo ostentaba el grado de Subintendente.
En razón a lo anterior y, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 que regula los ascensos del persona l uniformado de la Policía Nacional fue promovido al grado de Intendente Jefe.
Los ascensos en la Policía Nacional no son automáticos, ni depende exclusivamente del tiempo de permanencia en el mismo; se deben cumplir con la totalidad de las condiciones y requisitos para finalmente ascender al grado inmediatamente superior.
El actor no tiene derecho al ascenso que pretende y en consecuencia , tampoco al pago
tiempo de permanencia en el mismo; se deben cumplir con la totalidad de las condiciones y requisitos para finalmente ascender al grado inmediatamente superior.
El actor no tiene derecho al ascenso que pretende y en consecuencia , tampoco al pago de los salarios y demás emolumentos que solicita en la demanda.
Propuso como excepciones las denominadas, legalidad de los actos acusados, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió al régimen que regula a los integrantes del nivel ejecutivo la Policía Nacional, específicamente a las Leyes 41 de 1994, 180 de 1995, 1405 de 2010 y los Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000.
Precisó que, según lo dispuesto en el artículo 21 Decreto 1791 de 2000 , modificado por la Ley 1405 de 2010 y el Decreto 1792 de 2016, se exige un tiempo mínimo de servicios como requisito para el ascenso para cada uno de los grados en la Policía Nacional.
En particular, indicó que el personal del Nivel Ejecutivo que ostenta ba el grado de
como requisito para el ascenso para cada uno de los grados en la Policía Nacional.
En particular, indicó que el personal del Nivel Ejecutivo que ostenta ba el grado de Subintendente pod ía ascender al grado superior (Subcomisario), siempre y cuando cumpliera con la antigüedad para ascender hasta el mes de septie mbre de 2001 , conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000.
Descendió al caso concreto e indicó que e l actor no cumplía con el tiempo mínimo requerido en el grado que aspiraba, ni con la antigüedad para ser promovido al siguiente en el mes de septiembre de 2001, como quiera que mediante la Resolución No. 03170 fue ascendido a Subintendente con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de ese año, como consta en su hoja de servicios.
De tal manera que, para obtener el ascenso al grado de Subcomisario conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, debía por lo menos en el mes de septiembre del año 2001, ostentar en su momento el grado de Intendente; cumplir con el tiempo mínimo de servicio requerido para el grado y contar con la antigüedad a dicha fecha para ser promovido a Subcomisario, presupuestos que no cumplió a la entrada en vigencia de la norma, por lo tanto, fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Solicita se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Refiere que, no se solicita se aplique la ley de forma retroactiva, específicamente porque
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Solicita se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Refiere que, no se solicita se aplique la ley de forma retroactiva, específicamente porque el Decreto 1791 de 2000 no derogó el grado de Subcomisario, existía desde que el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ingresó a la Policía Nacional en vigencia de la Ley 132 de 1995 y, es al grado que tenía derecho a ascender.
El actor ingresó a la Institución el 17 de febrero 1997, se graduó de Patrullero el 1º de agosto de ese año y el tiempo de ascenso para cada grado, es el siguiente:
Decreto 132 de 1995, artículo 32 Decreto 1791 de 2000, artículo 23 Patrullero, Cuatro (4) años Patrullero, Cuatro (4) años Subintendente Cinco (5) años Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Intendente Siete (7) años Subcomisario Cinco (5) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años Comisario Cuatro (4) años Comisario
El actor ingresó en 1997 y, desde Subintendente, se le retrasaron todos sus grados, sin tener en cuenta su antigüedad.
Mediante el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, se creó un grado más denominado Intendente Jefe con lo cual se desmejoró su situación laboral y prestacional.
tener en cuenta su antigüedad.
Mediante el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, se creó un grado más denominado Intendente Jefe con lo cual se desmejoró su situación laboral y prestacional.
En tal sentido, al accionante lo amparaba una expectativa legítima y por ello, se debía tener en cuenta los principios constitucionales en mate ria laboral cuando se modificó la norma, entre otros, el principio de favorabilidad.
Hizo mención a sentencias de la Corte Constitucional en las que se amparan los derechos adquiridos y confianza legítima e indicó que el demandante cuando ingresó a la Institución tenía una expectativa legítima de ascender de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente de Intendente a Subcomisario y de Subcomisario a Comisario.
En estas condiciones, para llegar a l máximo grado de Comisario , debía pasar por otros prestablecidos, sin embargo, la Administración interpretó una nueva norma, que prevé un grado nuevo a mitad de carrera, que no era aplicable a los que ya se encontraban en servicio o por lo menos la ley no lo estableció de esta manera. La entidad debió tenerlo en cuenta solo para los que hasta ahora se incorporaban , si la intención era modificar los
grados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Solicitó se aplique la excepción de in constitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual, contemplaba ascender del grado de Intendente al de Subcomisario
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Solicitó se aplique la excepción de in constitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual, contemplaba ascender del grado de Intendente al de Subcomisario y, las nuevas normas incluyeron el grado de intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y principios de orden constitucional.
Finalmente, sostuvo que cumplió todos los requisitos para ser promovido, entre estos el curso de ascenso, no obstante, se efectuó en el grado que no le correspondía.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinti nueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados por la parte actora en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si es procedente ordenar el ascenso del demandante al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones que no devengó desde el momento en que debió ser ascendido a ese grado.
Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones que no devengó desde el momento en que debió ser ascendido a ese grado.
III. RÉGIMEN LEGAL QUE REGULA AL NIVEL EJECUTIVO - ASCENSOS
El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 1 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales
1 Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.
Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19942, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 19943, declaró inexequibles los a partes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el
que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 4, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
En el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; que comprendería entre otros aspectos, la jerarquía, clasificación y escalafón, administración, formación, grados, ascenso, proyección de la carrera , entre otros. A su vez, en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni -desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan o tras
en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan o tras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 3 Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 4 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Ca rrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 5, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, según las necesidades del servicio.
En el artículo 3º de la norma, determinó la jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de l mando, régimen disciplinario, J usticia Penal Militar, lo
En el artículo 3º de la norma, determinó la jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de l mando, régimen disciplinario, J usticia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en dicho estatuto. Los grados que comprende son los siguientes: “1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
El artículo 32, ibídem, consagró el tiempo mínimo de servicio en cada grado, así:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años
De conformidad con el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, se profirió la Ley 578 de 14 de marzo de 2000 6, en la que se revisitó al Presidente de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses para expedir normas de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y Nivel Ejecutivo.
En el artículo 2º la Ley 578 de 2000 , determinó que en desarrollo de esa potestad excepcional podía derogar, modificar o adicionar, los siguientes decretos: “1211/90, 85/89,
5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” 6 “para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las
5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” 6 “para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el regl amento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94”.
Esta ley fue decl arada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1713 de 2000.
En virtud de las facultades conferidas, a través de la Ley 578 de 20007, se profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de
1713 de 2000.
En virtud de las facultades conferidas, a través de la Ley 578 de 20007, se profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”
La norma en el Título II, artículo s 2º, 3º y 4º, define el escalafón de cargos como la base para determinar el personal de la Institución y, la Jerarquía, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2º. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.
PARÁGRAFO. La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.
ARTICULO 4º. ESCALAFÓN. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.
(…)
“ARTÍCULO 5 º. JERARQUIA. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo:
a. Comisario
disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo:
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
(…)”.
7 Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias p ara expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Respecto a las condiciones, requisitos para los ascensos de Oficiales, Suboficiales y en particular del Nivel Ejecutivo en el Capítulo III , artículos 20, 21, 22, 23, del mencionado Decreto 1791, se regularon las condiciones y requisitos, así:
“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”.
(…)
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de
Desempeño”.
(…)
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
4. Tener aptitud psico física de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la
Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa
Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en e l Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
(…)
PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de
veinte (120) horas. (…)
PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…)
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
(…)
En cuanto a los tiempos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior, el artículo 23, los estableció para el nivel ejecutivo de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(…)
2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Intendente Jefe Cinco (5) años Subcomisario Cinco (5) años
(...)
PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo
en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” (resaltado fuera de texto).
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:
En la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1231 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual , fue ascendido al grado de Intendente Jefe y a título de restablecimiento del derecho solicitó ser promovido al grado de Subcomisario con el pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente.
En la hoja de vida de actor, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional8 el 17 de junio de 2019, consta que ingresó a la Institución como Patrullero en la especialidad urbana el 1 de agosto de 1997, fue ascendido a Subintendente, promovido a Intendente y, finalmente a Intendente Jefe, así:
Grado Resolución Fecha fiscal Patrullero 02264 01/08/1997 Subintendente 03170 01/09/2001 Intendente 01012 31/03/2012 Intendente Jefe 01231 31/03/2019
El demandante controvierte la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, en cuanto fue ascendido al grado de Intendente Jefe cuando tenía derecho a ser promovido al grado de Subcomisario, a partir de marzo de 2019.
8 Fl. 101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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grado de Subcomisario, a partir de marzo de 2019.
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Sostiene que el Decreto 132 de 1995, así como el Decreto 1791 de 2000, consagraron el grado de Subcomisario dentro de la Jerarquía del Nivel Ejecutivo, sin embargo, ésta última norma estableció el grado de Intendente Jefe, sin contemplar un régimen de tran sición, vulnerando sus derechos. Considera que, en estas condiciones, por favorabilidad no debió ser ascendido a Intendente Jefe, teniendo en cuenta que ingresó a la Institución, el 1º de agosto de 1997, es decir en vigencia de la Ley 132 de 1995.
Aduce que, tenía una expectativa legítima al ascenso, sin embargo, la entidad desmejoró su situación afectando con ello sus derechos de carrera en el nivel ejecutivo y por ende, de carácter salarial y prestacional, al ascenderlo de Subintendente a Intendente y de Intendente a Intendente Jefe . En esa medida , se atrasaron los ascensos para ser promovido a Subcomisario y llegar al máximo grado de Comisario.
De ahí que, el Decreto 1791 de 2000, modificó los grados del Nivel Ejecutivo, y trajo por primera vez el grado de Intendente Jefe, por lo tanto, en el orden ya no se sucede del grado de intendente a subcomisario, sino que debe ascender primero al grado del Intendente Jefe.
De manera subsidiaria, solicita en el recurso aplicar la excepción de i nconstitucionalidad,
de intendente a subcomisario, sino que debe ascender primero al grado del Intendente Jefe.
De manera subsidiaria, solicita en el recurso aplicar la excepción de i nconstitucionalidad, respecto del Decreto 1791 de 2000, en la medida que incluyó el grado de Intendente Jefe, en contravía de sus derechos.
Ahora bien, contario a lo afirmado por la parte actora, el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República, con c
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