🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00338-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00338-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas, la diferencia de trata se encuentra justificada y no existe vulneración del derecho a la igualdad / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – La liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso, no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos / REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA – La sala acogerá favorablemente los argumentos de la entidad demandada y en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, para que, de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?

que, de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?

Extracto: “(…) el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 23 de enero de 1989 , fue dado de alta en la calidad de Suboficial a partir del 23 de diciembre de 1989 y desde el 1º de junio de 1994 se vinculó al personal del nivel ejecutivo, siendo retirado del servicio en el grado de Comisario el 6 de febrero de 2017 –sin tener en cuenta los 3 meses de alta –. (…) mientras estuvo en servicio activo el actor percibió el subsidio familiar (…) al momento de estimar el monto de la asignación de retiro, la entidad demandada no lo tuvo en cuenta como partida computable, toda vez que mediante Resolución No. 2126 de 18 de abril de 2017 la entidad demandada liquidó esa prestación vitalicia con las partidas computab les previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 20 12 (…) con el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, pri ma de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo. (…) la liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, toda vez que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 199 5 expresamente señala que “El subsidio familiar no es salario, ni se computa com o factor del mismo en ningún caso” de tal suerte que no puede tenerse e n cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas.

Adicionalmente, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales

como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas. Adicionalmente, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos –par., art. 49, D.1091/95; par., art. 23, D. 4433/04 y; par., art. 3, D. 1858/2012–. (…) consideró que ese beneficio no constituía salario en la medida que su finalidad no era la de retribuir la prestación del servicio sino, la de ayudar a solventar las necesidades económicas de la familia del trabajador (…) le asiste razón a la entidad demandada cuando asegura que dicha exclusión no d esmejora la situación del personal homologado al nivel ejecutivo (…) la sentencia aquí reseñada indicó que la intención del legislador fue regular un régimen salaria l y prestacional propio, en donde aquellos uniformados que decidieron camb iarse, si bien les fue suprimido o cambiado el carácter salarial de algunos emolumento s “mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este (...) la exclusión del subsidio familiar como partida computable, no desmejoró las condiciones laborales del demandante que se acogió a la homologación, ni tampoco resultó unamedida regresiva o desfavorable. (...) la parte actora alega que existe vulnera ción el derecho a la igualdad, pero aseveró que al margen de las actividade s, tareas y responsabilidades de cada grado, dicho estudio debe realizarse frente a los hijos o menores a cargo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que el objeto del subsidio familiar es solventar las

responsabilidades de cada grado, dicho estudio debe realizarse frente a los hijos o menores a cargo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que el objeto del subsidio familiar es solventar las necesidades de la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miembros de la Policía Nacional –personal nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales – y no, como lo pretende el demandante, bajo el objeto del subsidio familiar –protección de los hijos y la familia–, como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce para solventar las necesidades económicas la familia del uniformado, lo cierto es que su pago se realiza al beneficiario, esto es, al empleado público, dado que para su reconocimiento, el empleador parte de la presunción de que la carga de solventar las necesidades de la familia corresponden al que se encuentra vinculado en la institución. (…) sería del caso realizar el estudio de igualdad del demandante como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la misma entidad, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia de 25 de noviemb re de 2019, entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuent a que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional com o salarial, que imposibilitan la categorización de “sujetos equiparables”. (…) como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tie ne particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de

quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tie ne particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas (…) la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad. (…) la sala acogerá favorablemente los argumentos de la entidad demandada y en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGARÁ las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; Consejo de Estado, Sec. Segunda. 110010325000 201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014), nov. 2 5/2019.- M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2 000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 95

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR REFERENCIA: 1100133350292019-00338-01

TEMAS: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL

NIVEL EJECUTIVO/ INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y SU LUGAR NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPAC A –, el señor Jairo Hernández

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPAC A –, el señor Jairo Hernández Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 2 – 3):

“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS

SIGUIENTES NORMAS:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

2

2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003201722350-CASUR Id: 271177 del 09 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya compartida computable para

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya compartida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora MARTHA PATRICIA ARIZA, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija JULIETH PAOLA HERNÁNDEZ ARIZA, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija CAROL GABRIELA HERNÁNDEZ ARIZA, junto con sus intereses e indexación desde el 06 de febrero del año 2017, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195

del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó como suboficial de la Policía Nacional en el año de 1989 y para el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de esa institución.
  • Indicó que mediante Resolución No. 2126 de 18 de abril de 2017le fue reconocida

año de 1989 y para el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de esa institución.

  • Indicó que mediante Resolución No. 2126 de 18 de abril de 2017le fue reconocida asignación de retiro sin la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
  • Aseguró que solicitó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pero la misma fue negada mediante Oficio No. E-00003-201722350-CASUR Id: 271177 del 9 de octubre de 2017.

1.3. Concepto de violación

Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”. De igual forma aseguró que el titular directo de esa prestación es el núcleo familiar del trabajador, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-623 de 2016 y T-677 de 2007. Adicionalmente sostuvo que el subsidio familiar es un amparo para los menores de edad que pertenecen a la familia, toda vez que a través de ese emolumento se pueden solventar sus necesidades.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

3

Manifestó que las normas que regulan el régimen de carrera, salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron el Decreto ley 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995. Esta última disposición creó el reconocimiento del subsidio

3

Manifestó que las normas que regulan el régimen de carrera, salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron el Decreto ley 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995. Esta última disposición creó el reconocimiento del subsidio familiar, pero su monto lo supeditó al monto fijado anualmente por el gobierno nacional en los decretos anuales por medio del cual se establecen los salarios del personal de la Fuerza Pública, sin embargo, el valor de esa prestación resulta irrisorio frente a los demás uniformados, habida cuenta que para los hijos de los Oficiales esta prestación se estima hasta en un 17% del sueldo básico y en cambio para los menores de los miembros del Nivel Ejecutivo establece una cuantía de $32.729 por dicho subsidio.

En ese orden, aseguró que el acto demandado vulnera los derechos de los menores, como quiera que como beneficiarios del mismo subsidio familiar existe una flagrante desigualdad en la Policía Nacional frente al monto que se reconoce.

De igual forma aseveró que en el presente asunto se vulnera el derecho de igualdad del demandante, toda vez que al realizar “el juicio integrado de igualdad” este debe corresponder a un estudio leve, dado que no se trata de una prohibición expresa del artículo 13 de la Carta Política –test estricto–ni tampoco de otro derecho fundamental –test intermedio–.

En ese sentido aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, dado que se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nivel ejecutivo, como de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía

presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, dado que se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nivel ejecutivo, como de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, (ii) se da un tratamiento desigual a las familias de los miembros del nivel ejecutivo, habida cuenta que el valor del subsidio familiar es inferior al percibido por los demás uniformados de la Policía y (iii) no existe una justificación constitucionalmente válida que permite ese trato diferenciado.

Agregó que no se puede negar el derecho reclamado bajo el principio de inescindibilidad, toda vez que ese precepto no se encuentra plasmado en la Carta Política sino en la Ley y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y derecho a la igualdad de los menores y la familia.

También indicó, que si bien en sentencia de 29 de abril de 2019 el Consejo de Estado argumentando la sostenibilidad financiera ha negado la inclusión como partidas computables de prestaciones distintas a las consagradas por el legislador, lo cierto es que el mismo no corresponde a un principio sino a una “eje orientador” que permite cumplir los fines del Estado, pero no debe prevalecer frente a los derechos fundamentales que se alegan en esta oportunidad.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demanda, se opuso las pretensiones de la demanda al señalar que la asignación de retiro del demandante se liquidó conforme los artículos 49 del DecretoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

4

asignación de retiro del demandante se liquidó conforme los artículos 49 del DecretoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

4

1091 de 1995, 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y art. 3º del Decreto 1858 de 2012, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones.

En esas condiciones señaló que le fueron aplicadas las normas vigentes al momento de su retiro, las cuales excluyen el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales, de tal suerte que el demandante no puede alegar una violación flagrante del derecho a la igualdad ni desmejora laboral, habida cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la normas que regulan los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional revisado en su integridad, resulta más favorable.

Finalmente aseguró que no procede la excepción de inconstitucional y propuso como excepción, la inexistencia del derecho (fls. 69 – 76).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de noviembre de de 2020 señaló que inicialmente la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se creó mediante el Decreto ley 41 de 1994, sin embargo, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional

de 10 de noviembre de de 2020 señaló que inicialmente la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se creó mediante el Decreto ley 41 de 1994, sin embargo, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y en consecuencia, se profirió la Ley 180 de 1995 que le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para crear la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En ese sentido indicó que se expidió el Decreto ley 132 de 1995 y a su turno, el Decreto 1091 de 1995 que reglamentó lo atinente a las asignaciones y prestaciones de ese personal, entre ellas el subsidio familiar, el cual no constituía salario ni era computable como factor para ningún caso –art. 15–, razón por la cual, tampoco fue incluido en la base de liquidación de la asignación de retiro –art. 49–. De igual forma indicó que para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional el Decreto 1212 de 1990 se reconoce el subsidio familiar hasta 47% de la asignación básica.

Manifestó que la Ley 923 de 2004 determinó que la asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública se liquida teniendo en cuenta lo aportado y que las partidas computables “serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte”. Adujo que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3º del Decreto 1858 de 2013 fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo excluyendo el subsidio familiar.

Teniendo en cuenta estas disposiciones, el juez de primera instancia consideró que a pesar de que el subsidio familiar tiene la misma finalidad, su reglamentación fue

ejecutivo excluyendo el subsidio familiar.

Teniendo en cuenta estas disposiciones, el juez de primera instancia consideró que a pesar de que el subsidio familiar tiene la misma finalidad, su reglamentación fue distinta para los oficiales, suboficiales y agentes, frente a personal del nivel ejecutivo, situación que no puede ser objeto de diferenciación, en atención a que hacen parte del mismo cuerpo uniformado –Policía Nacional– y tienen la mismaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

5

obligación de sostener a sus familias bajo esa prestación, sin importar el rango o régimen al cual se encuentren adscritos.

Así mismo aseguro que no puede admitirse un trato diferente entre los uniformados de la Policía Nacional, en relación con las normas que regulan el subsidio familiar, toda vez que dicho beneficio tiene la misma finalidad en todos los rangos de la institución. Para sustentar su decisión trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, en donde se incluyó como partida computable el subsidio familiar percibido en actividad por un soldado profesional.

En esas condiciones, concluyó que debían inaplicarse (i) los parágrafos de los artículos 15 y 19 del Decreto 1091 de 1995, (ii) parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iii) el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por desconocer el derecho a la igualdad.

De igual manera declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión como partida

desconocer el derecho a la igualdad.

De igual manera declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión como partida computable del subsidio familiar devengado a la fecha del retiro en $55.834, con efectividad a partir del 6 de mayo de 2017. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada (fls. 94 – 103).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, en escrito que reposa a folios 105 a 109 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues señaló que CASUR ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable al demandante en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, se tuvo en cuenta el Decreto 1091 de 1995 –arts. 15, 16 y 49– y las partidas que prevén los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 en sus artículos 23 y 3, respectivamente.

Adujo que al crearse el nivel ejecutivo se les dio la oportunidad a los agentes y suboficiales de la Policía de Nacional de pertenecer a ese grupo de uniformados que les brindó beneficios tales como, ascensos y mejoras salariales. Precisó que si bien para el personal del nivel ejecutivo se excluyeron unas prestaciones que tenían los suboficiales y agentes, su estudio para determinar una desmejora no puede analizarse de forma aislada, dado que se desconoce el principio de inescindibilidad.

Sostuvo que en el presente asunto no se desconoce el derecho a la igualdad pues

suboficiales y agentes, su estudio para determinar una desmejora no puede analizarse de forma aislada, dado que se desconoce el principio de inescindibilidad.

Sostuvo que en el presente asunto no se desconoce el derecho a la igualdad pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, en la demanda no se observa un parámetro de comparación que permita la inaplicación de las normas que regulan el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, habida cuenta que los regímenes de los miembros de esa institución son completamente disímiles.

Advirtió que darle cumplimiento a la sentencia de primera instancia implica varias las condiciones del régimen del actor para el reconocimiento de la asignación de retiro yFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

6

en ese sentido se aplicaría íntegramente los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que prevén una disminución de su asignación básica, pues no puede pretender la aplicación de esas normas para incluir el subsidio familiar y para lo demás mantener las disposiciones que regulan la situación prestacional del personal de nivel ejecutivo.

Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2019, en la cual se analizaron las normas cuya inaplicación solicita la parte actora, en donde se concluyó que no existía vulneración del derecho a la igualdad la exclusión como partida computable del subsidio familiar.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de

igualdad la exclusión como partida computable del subsidio familiar.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 14 de abril de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 120) y posteriormente, mediante providencia de 12 de mayo de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante (fls. 126 – 134)

Señaló que el subsidio familiar no tiene ver con la categoría, funciones, ingreso o jerarquía, sino con la finalidad exclusiva de proteger a la familia. De igual forma, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indicó que existe una evidente desigualdad injustificada frente al reconocimiento del subsidio familiar entre los miembros de la Policía Nacional.

Insistió en afirmar que el principio de inescindibilidad no puede servir de justificación para negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se encuentra plasmado en la Carta Política y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y derecho a la igualdad de los menores y la familia.

Sostuvo que en este caso resulta irrelevante si el actor se vinculó al nivel ejecutivo, pues no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y

Sostuvo que en este caso resulta irrelevante si el actor se vinculó al nivel ejecutivo, pues no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad”, razón por la cual, las sentencias del Consejo de Es tado proferidas en ese sentido, no resultan aplicables.

Finalmente reiteró que se cumple los elementos del juicio integrado de igualdad leve, que permite incluir el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350292019-00338-01

7

2.2. Parte demandada (fls. 136 – 139)

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como quiera que indicó que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquida conforme las partidas expresamente señaladas en los artículos 49, 23.2 y 3º de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente. De igual forma solicitó tener en cuenta la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que

Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, para que de esa manera, CASUR reliquide la asignación de de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no resulta procedente la inaplicación de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 consideró que por expresa disposición del legislador, el subsidio familiar reconocido al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no constituye salario, en la medida que contrario a una retribución por los servicios prestados, es una prestación social que tiene como propósito “subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimie nto de la familia” . De igual forma, dicha

salario, en la medida que contrario a una retribución por los servicios prestados, es una prestación social que tiene como propósito “subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimie nto de la familia” . De igual forma, dicha exclusión tampoco vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es sustancia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...