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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00343 01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00343 01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Dirección General de Sanidad Militar

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora An a María Rodríguez Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de ca rácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Dirección General de Sanidad Militar, en adelante DGSM, persiguiendo lo siguiente1:

2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2713 de 18 de noviembre de 2003, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, debido a que no fueron incluidas todas las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, especialmente la prima de navidad y la prima de servicios.

2003, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, debido a que no fueron incluidas todas las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, especialmente la prima de navidad y la prima de servicios.

2.2 Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 17-5457 MDNSGDAGPSAP de 27 de enero de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:

2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, en ese sentido, se incluyan en la liquidación y pago, las primas de servicios y actividad.

1 Fls.98 a 107.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

2 2.4 Pagar el retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho hasta la fecha de pago efectivo de la prestación.

2.5 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

3. HECHOS

2.5 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La demandante prestó sus servicios a la entidad a partir del 7 de abril de 1984, y fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, y posteriormente se incorporó a la DGSM, laborando allí hasta el 24 de junio de 2003.

3.2 Por tal razón, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 2713 de 18 de noviembre de 2003, sin incluir las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3.3 El 19 de enero de 2017 radicó petición ante la entidad con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214, esto es, las primas de servicios y de actividad, así como el pago del retroactivo pensional a partir de la adquisición del derecho.

3.4 La anterior petición fue atendida negativamente por la entidad a través de Oficio OFI 17-5457 MDNSGDAGPSAP de 27 de enero de 2017.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 13 y 53.

Legales: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38, 57

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 13 y 53.

Legales: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38, 57

Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87, 88 Ley 352 de 1997 Decreto 3062 de 1997 Decreto 005 de 1998, artículos 1, 2, y 3 Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 Decreto 092 de 2007, artículos 1, 2, 3, 21, 23 Decreto 2727 de 2010.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3:

4.1 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la parte con la inclusión de todos los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1982 , adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus

2 Fls 103107. 3 Expediente Digital Samai – Documento 11.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

3 competencias, fijar un régimen salarial y prestacional di stinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

4.2 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que a la demandante se le debe aplicar el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincu ló antes de la Ley 100 de 1993.

4.3 A la parte demandante no le son aplicables las previsiones del Decreto 2701 de 1988, pues este decreto regula lo concerniente al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciale s del Estado, adscritos o vinculados al M DN, en tanto que, la actora se vinculó el 7 de abril de 1984, por ende, le resulta aplicable el título IV del Decreto 1214 de 1990.

4.5 La entidad demandada incurre en falsa motivación, dado que el acto administra tivo demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámet ros del Decreto

demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámet ros del Decreto 1214 de 1990, y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada por medio de apoderada contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas con base en los siguientes argumentos:

La demandante ingresó al MDN (civil) el 28 de febrero de 1985 (sic), esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, haciéndose acreedora de los beneficios del Decreto 1214 de 1990. Al ser creado el Instituto de Salud de las FFMM, en adelante ISFM, con el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios del MD N y pasaba n al ISFM se les mantendría el ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al MD N, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, según lo dispuso el artículo 88 parágrafo y, 89 parágrafo ibidem, y el Decreto 171 de 1996 , artículos 2 y 4 , situación que se configuró con la accionante el 1.° de marzo de 1996 cuando ingresó al ISFM.

Hasta el 27 de octubre de 20 09, fecha en que se liquidó el IS FM, empezó a funcionar la DGSM, se aplica el decreto del incremento de salarios para el sector defensa sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 de 1990.

DGSM, se aplica el decreto del incremento de salarios para el sector defensa sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 de 1990.

Como la demandante se incorporó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1214 de 1990, título VI, y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, conforme al artículo 98, al acreditar veinte (20) años de servicios, con el 75% del último salario devengado con cualquier edad, tomando como base las partidas dispuestas en el artículo 103 de esa normativa.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Fls. 113 a 127.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

4 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la señora Ana María Rodríguez Torres ingresó a laborar en la entidad a partir del 7 de abril de 1983, y se incorporó a la DGSM el 1.° de marzo 1996 hasta el 23 de junio de 2003, devengando los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por

servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su régimen prestacional es el establecido en el Decreto 1214 de 1990.

En seguida, el juez de instancia consideró que teniendo en cuenta la fecha de la vinculación a la entidad, para la liquidación de la pensión de jubilación se debe dar aplicación a los factores salariales enlistados en el artículo 102 del referido decreto, por lo cual, ordenó la reliquidación pensional con inclusión de la prima de servicios, además de los ya incluidos, y determinó que el factor deberá ser computado en su doceava parte, de igual forma, ordenó realizar los descuentos por aportes a seguridad social que no se hubiesen efectuado , por toda la vida laboral.

Por otra parte, estimó que no era posible incluir el factor denominado prima de actividad, solicitado en la petición a la entidad y en la demanda, como quiera que dicho emolumento no fue devengado por la accionante en servicio activo.

Por lo tanto, el juzgado de instancia declaró la nulidad de los actos acusados, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2013, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada6 presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues en su consideración, se debieron negar las súplicas de la demanda, como quiera que la inclusión de la prima de servicios ordenada hace referencia a la establecida en el artículo

La entidad demandada6 presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues en su consideración, se debieron negar las súplicas de la demanda, como quiera que la inclusión de la prima de servicios ordenada hace referencia a la establecida en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, prestación que se paga en el 50% del salario una vez al año en el mes de julio.

Tal hecho es evidente, toda vez que el porcentaje reconocido en la certificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento corresponde al 50% del salario básico recocido a la exfuncionaria, quien la continúa percibiendo de forma anual en la mesada pensional.

Argumentó que cosa diferente es la prima de servicios prestados a la institución , la que correspondería en el caso de la demandante al 15%, pero que la accionante no la devengó. En consecuencia, estimó que la DGSM no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagado s, pues se reconoció el equivalente al 75% de l último salario devengado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Fls. 392 a 404. 6 Fls. 101-102.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

5 El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de noviembre de 20207, y mediante providencia del día 6 de diciembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

5 El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de noviembre de 20207, y mediante providencia del día 6 de diciembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la entidad demandada10, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Ana María Rodríguez Torres tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de la partida computable prima de servicios, establecida en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ,

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , especialmente las primas de actividad y de servicios, toda vez que se incorporó a la entidad el 7 de abril de 1984, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia , como quiera que la inclusión de la prima de servicios ordenada hace referencia a la establecida en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, prestación que se paga en el 50% del salario una vez al año en el mes de julio.

Tal hecho es evidente, toda vez que el porcentaje rec onocido en la certificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento corresponde al 50% del salario básico recocido a la exfuncionaria, el que continúa percibiendo de forma anual en la mesada pensional.

7 Fl. 428. 8 Fl. 430. 9 Fl. 434. 10 Fls. 437 a 444.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

6 En ese sentido , argumenta que la situación es diferente respecto de la prima de servicios prestados a la institución, que correspondería en el caso de la demandante al 15%, pero que la accionante no devengó. En consecuencia, estima que la DGSM no debe reconocer más

6 En ese sentido , argumenta que la situación es diferente respecto de la prima de servicios prestados a la institución, que correspondería en el caso de la demandante al 15%, pero que la accionante no devengó. En consecuencia, estima que la DGSM no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, pues se reconoció el equivalente al 75% del último salario devengado.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida consideración que tal como lo expuso el juzgado de instancia, a la parte actora por haberse vinculado a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990. Y , en esa medida, le asiste el derecho a que su prestación le sea reliquidada con los factores salariales que enlista el artículo 102 del citado decreto, siempre que estén acreditados. En este caso , como demostró haber devengado la prima de servicios, es preciso ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de ese factor salarial, en los términos ordenados en la providencia impugnada.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Ana María Rodríguez Torres se vinculó a la DS de la Guarnición Bogotá, como trabajadora oficial desde el 1.° de febrero de 1983, y a partir del 1.° de abril de 1984 hasta el 30 de marzo de 1996, como especialista asesor primero en el batallón de sanidad .

Documentales: Certificación expedida por la coordinadora del grupo

hasta el 30 de marzo de 1996, como especialista asesor primero en el batallón de sanidad .

Documentales: Certificación expedida por la coordinadora del grupo archivo general de l M DN

(fl. 241).

2. La demandante laboró en la DGSM a partir d el 1.° de abril de 1996 hasta el 23 de junio de 2003, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13.

Documentales: Certificación emitida por la DGSM (fl. 371).

3. Desde el año 1996 al 2003, devengó lo siguientes haberes: -. Asignación básica -. Bonificación por servicios prestados -. Prima de servicios -. Bonificación especial de recreación -. Prima de navidad -. Prima de vacaciones Documentales: Certificación emitida por la DGSM (fl. 371).

4. A través de la Resolución No. 2713 de l 18 de noviembre de 2003, la secretaría general del M DN, le reconoció a la demandante una pensión mensual de jubilación, a partir del 24 de junio de 2003.

La prestación fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Documentales: Copia de la resolución obrante en los folios 2 y 3.

5. El día 19 de enero de 2017, la parte actora solicitó al MDN -grupo de prestaciones sociales , le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y

folios 2 y 3.

5. El día 19 de enero de 2017, la parte actora solicitó al MDN -grupo de prestaciones sociales , le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente las primas de actividad y de servicios.

Documentales: Copia de la petición visible en los folios 4 y 4 vto.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

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6. La entidad le negó lo pretendido mediante el Oficio OFI17-5457 MDNSGDAGPSAP de 27 de enero de 2017, indicando que la pensión de jubilación de la actora fue liquidada con las partidas legalmente computables, señaladas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Documental: Copia del Oficio relacionado (fls. 56)

11. MARCO NORMATIVO

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de l 11 de diciembre de 1989 11, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su

“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natu ral a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.

A partir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige, se confirió al

Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.

A partir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige, se confirió al Congreso de la República , por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre otras, la de “Di ctar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…), “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

11 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

8 A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes.

Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 , “Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 , “Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…)”.

Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la Ley 100 de 199312, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1266 de 1994, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993".

La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al ISFM y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estableció en los artículos 88 y 89, lo siguiente:

La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al ISFM y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estableció en los artículos 88 y 89, lo siguiente:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar

12 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y

1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)”.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00343-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana María Rodríguez Torres

Demandado: NaciónMDN -DGSM

9 de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores o ficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el D ecreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

Años más tarde, con la expedición de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de

de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

Años más tarde, con la expedición de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de salud de las FFMM y de la Policía Nacional, así mismo, se dictaron disposiciones en materia de seguridad social, e igualmente se ordenó la supresión y liquidación del ISFM y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional 13, y se creó la DGSM como una dependencia del Comando General de las F FMM, cuyo objeto sería administrar los recursos del subsistema de salud de esas dependencias e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las F FMM respecto del subsistema de salud de las Fuerzas Militares14.

La precitada ley dispuso respecto del personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados y fueran incorporados a las plantas de personal de salud del M DN o la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a es as entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en materia pr estacional se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 , o las normas que lo modifiquen o adicionen y , en materia salarial se continuarían rigiendo por el régimen al que estaban sometidos en dichos institutos.

En efecto, en los artículos 54, 55 y 56 preceptuó:

“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar

“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales

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