TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00349-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00349-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-029-2019-00349-01
Demandante: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho reclamado.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, la señora CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 17 de octubre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de resta blecimiento del derecho , pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.
Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.
Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 1100111001-33-35-029-2019-00349-01
DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 1100111001-33-35-029-2019-00349-01
DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La docente solicitó al FOMAG el 13 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 28 de julio de 2015.
Por medio de la Resolución No. 4024 del 11 de agosto de 2015 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 1° de diciembre de 2015. Así las cosas, transcurrieron 125 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El 17 de octubre de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
- Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las ces antías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y p agar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA
hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 declaró de oficio probada la e xcepción de prescripción sobre el derecho reclamado por la docente y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Además, debido a que transcurrió un término superior a 3 meses desde el momento en que la demandante presentó la petición de sanción moratoria, esto es, el 17 de octubre de 2018 , sin obtener respuesta alguna, declaró la configuración del silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas la sanción moratoria.
Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición fechada el 13 de abril de 2015 , la señora CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ solicitó ante la entidad accionada el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de resolución de fecha 11 de agosto de 2015 y pagadas el 1° de diciembre de ese año.
ante la entidad accionada el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de resolución de fecha 11 de agosto de 2015 y pagadas el 1° de diciembre de ese año.
Dijo que desde el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago de la prestación, lapso el cual vencía el 28 de julio de 2015. Sin embargo, el respectivo acto administrativo tan solo fue expedido hasta el 11 de agosto de 2015 , razón por la cual el FOMAG incurrió en mora en el pago de la cesantía entre el 29 de julio de 2015, esto es, desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días, y el 30 de noviembre de 2015, día anterior al que se efectuó el pago de la prestación.
Afirmó que como entre la causación del derecho a la sanción moratoria, esto es, el 29 de julio de 2015, y la solicitud respectiva (sede administrativa), es decir, el 17 de octubre de 2018 , transcurrió un término superior a los 3 años, es procedente declarar la prescripción extintiva del derecho, de conformidad con lo establecido por el H. Cons ejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004 del 25 de agosto de 2016, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, se abstuvo d e condenar en costas procesales, al considerar que no se acreditó en el sub judice que la entidad demandada haya actuado bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
no se acreditó en el sub judice que la entidad demandada haya actuado bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.
Reiteró apartes de la demanda e indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”. Seguidamente, agregó:
[A]l respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora , ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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2006 para decidir opor tunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardó más de 4 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
Afirmó que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho; así las cosas,
de 4 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
Afirmó que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho; así las cosas, comoquiera en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación,
Realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia de costas procesales en litigios laborales.
Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados desde el 28 de julio de 2015 hasta el 17 de octubre de 201 5, es decir, “ los días que no están afectados por prescripción son los causados entr e el 18 de octubre de 201 5 y el 1° de diciembre de 2015”.
Por último, enunció 5 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto del medio de control de la referencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda y en el recurso de apelación.
5.2. PARTE DEMANDADA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG indicó que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018
5.2. PARTE DEMANDADA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG indicó que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 estableció la procedencia de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales.
Dijo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1696, se cuenta con 3 años para reclamar cualquier derecho a partir del momento de su causación.
Agregó lo siguiente:
En el caso objeto de estudio, vemos que la señora CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNANDEZ, radicó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día trece (13) de abril del año 2015, que transcurridos setenta (70) días de haberse radicado la solicitud sin que se hubiesen pagado se configuró el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria es decir desde el veintiocho (28) de julio de 2015, la docente contaba con tres años para solicitar el reconocimiento sanción moratoria ante la entidad, es decir la demandante contaba con tres años a partir de esta fecha par a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho término que no se cumplió pues tal y como se evidencia en el expediente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue radicada el día 17 de octubre de 2018, es decir más de tres años después de haberse configurado el derecho a reconoc imiento de la sanción moratoria (sic).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
moratoria fue radicada el día 17 de octubre de 2018, es decir más de tres años después de haberse configurado el derecho a reconoc imiento de la sanción moratoria (sic).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
Mediante memorial allegado por la parte actora se solicitó continuar con el trámite de instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene l a demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.
La Sala advierte que nada decidirá respecto a la declaración de nulidad del acto ficto presunto negativo, comoquiera que no se presentó ningún cargo al respecto en el recurso de apelación, estándose entonces a lo resuelto por el A quo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que t enía la señora CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 29 de julio de 2015 , la demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 29 de julio de 2018, y solo hasta el 17 de octubre de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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administrativa correspondiente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante labora como docente de la SED desde el 8 de febrero de 1993 y está activa al servicio de dicha entidad.
- El 13 de abril de 2015 la señora CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de ce santía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS”.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 4024 del 11 de agosto de 2015.
- La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 1° de diciembre de 2015, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 29 de septiembre de 2018, expedida por la FIDUPREVISORA.
- El 17 de octubre de 2018 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 1 es dable concluir que se produjo
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 1 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la ley 1071 de 2006
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).
1 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
1 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silen cio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Sentencia de segunda Instancia
El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bas tará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).
Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bas tará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).
Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que l a administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de maner a que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminado s en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a
precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:
De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del a cto administrativo si la solicitud de cesantías se
2 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación pers onal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 1100111001-33-35-029-2019-00349-01
DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Sentencia de segunda Instancia
efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
7.5.2. Respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías
La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.
En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
En sentencia del 25 de agosto de 20163, el H. Consejo de Estado precisó que la
derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
En sentencia del 25 de agosto de 20163, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la san ción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de la aludida Corporación, se tiene lo siguiente:
[L]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refier e a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”.
La Sala debe anotar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de cómo debe computarse el término de prescripción. En algunos pronunciamientos4, esa Corporación ha indicado que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrid o ese periodo, prescribe el derecho a recibir el
genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrid o ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha penalidad es única e indivisible.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CESUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo,
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. 4 Al respecto, ver: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 730012333000201400650 01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001 -23-33-000-2012-0046101(4168-14).9
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 1100111001-33-35-029-2019-00349-01
DEMANDANTE: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ FERNÁNDEZ Sentencia de segunda Instancia
En otras oportunidades 5, el H. Consejo de Estado ha adoptado la tesis de la prescripción parcial de la sanción moratoria, según la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a
En otras oportunidades 5, el H. Consejo de Estado ha adoptado la tesis de la prescripción parcial de la sanción moratoria, según la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del térm ino de 3 años.
Advierte la Sala que en un principio aplicó la tesis de prescripción parcial, atendiendo a la parte resolutiva expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida del 25 de agosto de 2016 6. Sin embargo, en pronunciamiento de unificación de fecha 6 de agosto de 2020, dicha Corporación7 expuso que en la sentencia de 2016, antes mencionada, se incurrió en una imprecisión, así:
El problema originado al proferirse la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, consiste en que, en la ratio decidendi se estableció que de conformidad con el artículo 151 del Código Proces
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