TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00350-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00350-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
Demandante: GUISSET STEPHANNY PARRA ORDÓÑEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital) , contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (Archivo No. 1 1 del expediente digital) , que declaró de oficio la excepción de Prescripción extintiva.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 01 del expediente digital ) La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 17 de octubre de 2018 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 27 – 29).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
o presunto producto de la petición elevada el 17 de octubre de 2018 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 27 – 29).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago ta rdío de la cesantía parcial, establecida en lasExpediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma ; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA ; (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecu toria de la sentencia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene que la actora labor a como docente, y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 1º de junio de 2015 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 57), el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4865 del 8 de septiembre de 2015 (págs. 33 – 35), siendo cancelada el 29 de enero de 2016 (pág. 37).
Resolución No. 4865 del 8 de septiembre de 2015 (págs. 33 – 35), siendo cancelada el 29 de enero de 2016 (pág. 37).
Que, el 17 de octubre de 2018 (págs. 27 -29), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 11 del expediente digital ). El A-quo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desde el 16 de septiembre de 2015, no obstante, formuló la petición h asta el 17 de octubre de 2018 , por lo cual es claro que transcurrió un término superior a los tres años . Por tanto, no era posible reconocer la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción.
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (Archivo No. 12 del expediente digital ). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual , adujo, que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día
Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual , adujo, que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador seExpediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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constituye en mora. Indicó, que el retardo en el pago de las cesantías se hace exigible solamente hasta cu ando se efectúa su pago dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción corre a partir del pago de la prestación social, pues considera que la causación de la sanción se prolonga hasta cuando se hace efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva.
Con fundamento en lo anterior, la apelante considera que en caso de configurarse la prescripción triena l, esta opera de manera parcial, pues los días transc urridos entre el 18 de octubre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 no están afectados por prescripción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado de la entidad demandada indicó, que a pesar de que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al pri ncipio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del
en tiempo por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al pri ncipio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos” (Archivo No. 24 del expediente digital) .
Las parte actora reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación (Archivo No. 25 del expediente digital).
El Ministerio Público argumentó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el plazo de la entidad para el pago de las cesantías venció el 15 de septiembre de 2015 y la reclamación se efectuó el 17 de octubre de 2018. Además, que el término prescriptivo no está atado al momento en el cual se efectúa el pago al reclamante, sino que, se ha establecido que el término se contabilice a partir de la exigibilidad de la obligación (Archivo No. 26 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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2. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 16 de septiembre de 2015, es decir, la accionante tenía hasta el 16 de septiembre de 2018 para reclamar el derecho, sin embargo,
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 16 de septiembre de 2015, es decir, la accionante tenía hasta el 16 de septiembre de 2018 para reclamar el derecho, sin embargo, hasta el 17 de octubre de 2018 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por lo cual se configuró la prescripción extintiva.
3. Decisión del caso. Prescripción.
El apoderado de la parte accionante en el recurso de apelación afirma que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Consideró que en caso de configurarse la prescripción trienal, esta opera de manera parcial.
En cuanto a la figur a de la prescripción en la sanción moratoria , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001 -2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación in terpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la o bligación, acudiendo a lo previsto en el
se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la o bligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, consiste en que tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente G ustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-000-200700210-01(2664-11).Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
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allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación 2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de ces antías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es to es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho san cionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignac ión de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la o portunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
2020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petic ión correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábil es discriminados en
1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábil es discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo,
diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
[…]». 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 1.º de junio de 2015 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 5 - 7), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el cómputo de la sanción moratoria, pues , la entidad deman dada tenía quince (15) días hábiles siguientes para expedir la Resolución de reconocimiento, término que vencía el 24 de junio del mismo año , sin embargo, el acto administrativo fue expedido el 8 de septiembre de 2015, mediante Resolución No. 4865 (págs. 33 - 35).
No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se deben contabilizar los diez (10) días que corresponde a la ejecutoria del acto8, esto es, hasta el 9 de julio de 2015, más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 15 de septiembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 15 de septiembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 16 de septiembre de 2015, toda vez que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 16 de septiembre de 2018, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 17 de octubre de 2018, es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, ta l como lo indicó el H. Consejo de Estado 9, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez
la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez
8 Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo se expidió en vigencia del C.P.A.C.A. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmen te, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proces o, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el
cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bie n para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202011, donde afirmó:
“(…)
10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
“(…)
10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 11 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 12, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es,
precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala). En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido
segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala). En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.
12 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00350-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar como apoderada de la entidad demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG a la Dra.
JENNY KATHERINE RAMÍREZ RUBIO, identificada con C.C. No. 1.030.570.557 y T.P. No. 310.344 del C.S. de la J., en los términos de la sustitución de poder conferido, visible en la página 3 del Archivo No. 24 del expediente digital.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
T.P. No. 310.344 del C.S. de la J., en los términos de la sustitución de poder conferido, visible en la página 3 del Archivo No. 24 del expediente digital.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Para consultar el expediente, ingrese al siguie nte link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Ev 88QiNGBItImsIz776S0n4B2YPLJYaloYCgB1Ury1jsjg?e=Pvf4Zu
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
ISP/Oapp
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denomina da SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.