TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00368-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00368-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD – Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00368-01
Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJUE-2155-2019 del 22 de abril de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED.
Solicita que se declare la existencia de una “ relación laboral legal y reglamentaria” entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios
Solicita que se declare la existencia de una “ relación laboral legal y reglamentaria” entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devenga un Técnico Admi nistrativo en el Área de Facturación, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2018, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de los descuentos efectuados a la accionante por concepto de retención en la fuente, la indemnización por despido injusto,
1 Fls. 129 a 1712
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00368-01
Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
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las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pide la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías conforme lo prevé la Ley 52 de 1975, el Decreto 116 de 1976 y la Ley 50 de 1990, así como la indemnización de perjuicios por el “ valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales”.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado en la ESE debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Además, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la SUBRED por haber contratado a la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Técnico Administrativo en el Área de Facturación del 1º de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018.
Devengó como último salario la suma de $1.420.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en su cuenta de ahorros.
Cumplió horario laboral de lunes a viernes y un sábado al mes de 5:00 a. m. a 2:00 p. m. y dentro de sus labores debía agendar “ las citas médicas y laboratorios, radiografías y ecografías, procesos de facturación, de consulta3
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Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
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externa cobro de copagos y cuotas moderadoras según sea el caso, soportes de facturas para su respectiva radicación”.
El Hospital le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
civil, previo a la celebración de los contratos. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
El Hospital le entregó carné que lo identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
El accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato, la señora Luz Ángela Rey.
El actor “ estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
Tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales, salarios más altos, toda clase de prebendas y eran beneficiarios de la convención colectiva.
El 5 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector
prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.4
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00368-01
Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley
4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). • Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C -901 de 2011, C -171 de 2012 y C -853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante más de 13 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Técnico Administrativo del Área de Facturación , no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinado, cumplió órdenes de sus superiores , devengó un salario mensual y desempeñó sus funciones en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6)
Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6) meses”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Afirmó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte del accionante debía efectuarse con exclusividad, dado que con dichas situaciones se desv irtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.
Consideró que eso constituye una clara intención de ocultar la realidad de la relación laboral, y la entidad debió vincularlos como a los compañeros de5
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planta, a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Adujo que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte
realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual, por lo que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad, autonomía y no adolece de vicios de forma o fondo. Por el contrario, “ fue proferido por la funcionaria competente, que en cumplimiento de su deber legal y atendiendo a la realidad fáctica y jurídica del vínculo civil que ató a las partes, en punto de la ejecución de los varios contratos de prestación de servicios personales, confirma la concurrencia de contratos de naturaleza civil”.
Manifestó que ninguno de los argumentos expuestos en la demanda logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Además, entre las partes no hubo relación laboral y el actor prestó sus servicios como contratista conforme los contratos celebrados suscritos por él de manera libre, consciente y voluntaria.
Adujo que la relación entre las partes fue de carácter civil, por lo que no es posible el reconocimiento de los montos reclamados, y a la fecha la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Propuso como excepciones “ ausencia de relación laboral ”, “inexistencia de
posible el reconocimiento de los montos reclamados, y a la fecha la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Propuso como excepciones “ ausencia de relación laboral ”, “inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de la realidad sobre formalidades”, “ inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido ”, “buena fe”, “relación contractual de naturaleza civil - contrato por prestación de servicios”, “improcedencia de indemnización pedida por la parte actora” , “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “prescripción”, “cosa juzgada” e “innominada”.
2 Fls. 189 a 2146
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00368-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1º de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato laboral a partir de la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, principalmente el elemento de la subordinación, de acuerdo con el análisis de las pruebas debidamente aportadas al expediente para determinar las condiciones reales de la prestación del servicio.
H. Consejo de Estado, principalmente el elemento de la subordinación, de acuerdo con el análisis de las pruebas debidamente aportadas al expediente para determinar las condiciones reales de la prestación del servicio.
En cuanto al caso concreto, manifestó que el demandante prestó sus servicios de forma personal en el Hospital Meissen II Nivel, actualmente SUBRED, en las instalaciones de la entidad, realizando labores como Facturador. Además, cumplió con una jornada de 5:00 a. m. a 1:00 p. m.
Sostuvo que la entidad en los diversos contratos de prestación de servicios fijó una retribución periódica por los servicios que prestó el accionante, por lo que se probó la configuración del elemento de la remuneración.
Adujo que el demandante estuvo subordinado, porque estuvo supeditado a las directrices impartidas por los jefes y superiores, situación acreditada con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados.
Precisó que no se trató de una relación de simple coordinación, pues el actor estuvo sometido al cumplimiento de funciones, jornada de trabajo, presentación de informes, entre otros, con lo que se demuestra la falta de autonomía. Además, debía acatar los lineamientos institucionales del Hospital. Lo anterior, con fundamento en lo declarado por la demandante y los testigos.
Manifestó que las actividades realizadas por el accionante no requerían de conocimientos especializados, dadas las características de las labores, las cuales en todo caso se circunscriben al objeto del ente hospitalario y porque en la entidad existe person al de planta que realizaba las mismas labores del demandante. En ese sentido, consideró que no existe justificación para que la SUBRED hubiera utilizado la figura de los contratos de prestación de servicios para vincularlo.
en la entidad existe person al de planta que realizaba las mismas labores del demandante. En ese sentido, consideró que no existe justificación para que la SUBRED hubiera utilizado la figura de los contratos de prestación de servicios para vincularlo.
Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, la cual fue de manera continua, pues se extendió por más de 13 años, es decir, no se trató de un vínculo de tipo ocasional o esporádico.
3 Fls. 297 a 3217
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Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
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Señaló que durante la ejecución contractual hubo 3 interrupciones entre el 30 de junio y el 1º de agosto de 2006, del 15 de diciembre de 2011 al 4 de enero de 2012 y desde el 31 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2013. Sin embargo, tales lapsos no desvirtuaron la prestación continua del servicio, de manera que la contabilización del término prescriptivo debe efectuarse desde la desvinculación definitiva del servicio.
Con base en lo anterior, determinó que no operó la prescripción, porque “ el último contrato de prestación de servicios se ejecutó hasta el 31 de enero de 2019 y la petición prestacional se elevó el 5 de abril de 2019 es decir, dentro de los tres años siguientes”.
Negó la devolución de descuentos por concepto de retención en la fuente, por cuanto la entidad estaba autorizada para hacerlo, en razón al vínculo contractual, máxime cuando la entidad actuó como agente retenedor, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.
por cuanto la entidad estaba autorizada para hacerlo, en razón al vínculo contractual, máxime cuando la entidad actuó como agente retenedor, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.
Mencionó que tampoco procedía el pago por la mora en el reconocimiento de las cesantías, por el carácter constitutivo de la sentencia y conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, ni por la omisión en la consignación de las cesantías al fondo respectivo.
Manifestó que no procedía la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto la desvinculación del accionante del ente hospitalario obedeció al vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Negó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, pues no se aportó prueba alguna que demuestre la afectación pretendida.
En conclusión, declaró la nulidad de los actos enjuiciado. Además, dispuso:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO , identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.711.955 de Bogotá D.C., las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir por los periodos en que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, vacaciones en dinero, prima de navidad y prima de vacaciones, por el periodo
fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, vacaciones en dinero, prima de navidad y prima de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Facturador o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensió n, en tanto se probó que el demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.8
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Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
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Para efectos de la condena no se tendrán en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación contractual.
CUARTO: El tiempo laborado por el demandante LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.711.955 de Bogotá D.C., bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse, para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo
pensionales, para lo cual la entidad demandada deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: (…)
SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 79.711.955 de Bogotá D.C., en contra de la SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
OCTAVO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.
NOVENO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. (sic)
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se modifique, y se condene en costas procesales a la entidad, en el entendido que el artículo 188 del CPACA tiene un imperativo categórico, siendo procedente fijarlas en un 3% de las pretensiones reconocidas.
Pidió que se tengan en cuenta las certificaciones emitidas por la entidad y que reposan en el expediente para el reconocimiento de la relación laboral.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas.
Explicó que el A quo ordenó el reconocimiento de los emolumentos por un periodo que no fue pretendido en el libelo demandatorio, comoquiera que el actor pidió hasta el 31 de diciembre de 2018 y el juez ordenó hasta el 31 de enero de 2019. En ese sentido, m anifestó que se afecta el principio de justicia rogada que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y afecta las garantías fundamentales de la entidad, tales como el debido proceso, y el de contradicción y defensa.
4 Fls. 333 y 334 5 Fls. 336 a 3439
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Manifestó que durante el vínculo no hubo circunstancias propias y constantes de subordinación que “ permitan acreditar fehacientemente y de forma incontrovertible, que se hubieran suscitado ‘imposiciones’ por parte de la E.S.E., ni tampoco obran memorandos, requerimientos y/o llamados de atención por parte de la institución hacia el contratista”.
Sostuvo que no hubo subordinación, pues el actor no fue sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte del Hospital, ni que hubiera estado supeditado a cumplir con disposiciones aplicables a los funcionarios públicos, como manuales y reglamentos, y a unque en los contratos se pactaron unas
potestad disciplinaria por parte del Hospital, ni que hubiera estado supeditado a cumplir con disposiciones aplicables a los funcionarios públicos, como manuales y reglamentos, y a unque en los contratos se pactaron unas obligaciones, estas estuvieron orientadas a una adecuada prestación del servicio.
Mencionó que el actor tuvo discrecionalidad “para efectuar cambios de turno con pares suyos, y determinar él directamente con su apoyo, (igualmente a selección suya), si deseaba cubrir en tiempos o dineros, fijando entre éstos (sic) dos directamente, los valores por turno”. Además, no se probó que la entidad intervino es ese tipo de decisiones.
Adujo que además de los testimonios, no existe prueba documental que demuestre fehacientemente que hubo verdaderamente subordinación. Al respecto, hizo alusión a la providencia del 15 de mayo de 2020 del H. Consejo de Estado, proceso No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18).
Expuso que es contraria la orden de que se efectúen aportes a seguridad social en salud conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Finalmente, realizó un recuento relacionado con el impacto económico de las condenas que se imponen a las SUBRED.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
recursos de apelación presentados por ambas partes. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.10
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o s i no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar el correspondiente restablecimiento del derecho.
Además, se deberá analizar si procede o no la condena en costas.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Por su parte, se modificará el fallo apelado, porque no procede el reconocimiento de las diferencias salariales ni la devolución de los aportes a salud y pensión sufragados por el demandante ; además se limitará el período de reconocimiento para hacerlo acorde con las pretensiones de la demanda,
reconocimiento de las diferencias salariales ni la devolución de los aportes a salud y pensión sufragados por el demandante ; además se limitará el período de reconocimiento para hacerlo acorde con las pretensiones de la demanda, y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Copia de los contratos, adiciones y prórrogas y certificaciones expedidas por la SUBRED (fls . 26 a 40), según los cuales la ESE contrató los servicios del
demandante, así:
No. PLAZO OBJETO DESDE HASTA 4-624 1 de noviembre de 2005 31 de diciembre de 2005 Facturador liquidador 4-198 1 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 Ibidem 4-355 1º de abril de 2006 31 de julio de 2006 Ibidem 4-690 1º de agosto de 2006 1º de enero de 2007 Ibidem 4-011 2 de enero de 2007 30 de marzo de 2007 Ibidem 4-382 1º de abril de 2007 30 de junio de 2007 Ibidem 4-562 1º de julio de 2007 2 de enero de 2008 Ibidem 4-013 3 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 Ibidem 4-169 1º de abril de 2008 30 de junio de 2008 Ibidem 4-362 1º de julio de 2008 1º de enero de 2009 Ibidem 4-123 2 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 Ibidem 4-315 1º de abril de 2009 3 de enero de 2010 Ibidem
4-123 2 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 Ibidem 4-315 1º de abril de 2009 3 de enero de 2010 Ibidem 4-008 4 de enero de 2010 3 de enero de 2011 Ibidem 4-006 4 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 Ibidem 4-248 1º de abril de 2011 30 de junio de 2011 Ibidem 4-479 1º de julio de 2011 15 de diciembre de 2011 Ibidem11
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00368-01
Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN CEDEÑO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4-004 4 de enero de 2012 30 de abril de 2012 Ibidem A-113 2 de mayo de 2012 30 de septiembre de 2012 Ibidem A-814 1º de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Ibidem A-1186 1º de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 Ibidem A-1584 3 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Ibidem 77 8 de enero de 2013 31 de enero de 2013 Ibidem 469 1º de febrero de 2013 30 de abril de 2013 Ibidem 1082 1º de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 Ibidem 1489 1º de junio de 2013 31 de julio de 2013 Ibidem 1992 1º de agosto de 2013 1º de septiembre de 2013 Ibidem 2392 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Ibidem
1489 1º de junio de 2013 31 de julio de 2013 Ibidem 1992 1º de agosto de 2013 1º de septiembre de 2013 Ibidem 2392 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Ibidem 2794 1º de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Ibidem Interrupción de 19 días hábiles 3594 2 de diciembre de 2013 1º de enero de 2014 Ibidem Interrupción de 21 días hábiles 468 1º de febrero de 2014 30 de abril de 2014 Ibidem 950 1º de mayo de 2014 31 de julio de 2014 Ibidem 1403 1º de agosto de 2014 1º de octubre de 2014 Ibidem 1784 2 de octubre de 2014 5 de noviembre de 2014 Ibidem 2172 6 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Ibidem 5212 1º de diciembre de 2014 4 de enero de 2015 Ibidem 44 5 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades de asignación de citas y facturación ambulatoria 450 1º de abril de 2015 30 de septiembre de 2015 Ibi
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