TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00379-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00379-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-35-029-2019-00379-01
Demandante: LILIA ESTHER GUÁQUETA MENDIETA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial de l 31 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
La señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta solicita al juez administrativo que anule los oficios S-2019-105087 / 20191071417571 del 05 y 26 de junio de 2019, en los que la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un lado - y la Fiduciaria la Previsora S.A. por el otro, negaron el reembolso de los aportes en salud de las mesadas adicionales de cada año.
Al mismo tiempo , pide que esta jurisdicción declar e la nulidad de los actos fictos
reembolso de los aportes en salud de las mesadas adicionales de cada año.
Al mismo tiempo , pide que esta jurisdicción declar e la nulidad de los actos fictos negativos - producto del silencio administrativo frente a las peticiones del 28 de mayo y 07 de junio de 2019 -, donde las accionadas desestimaron el pago de la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b.
A título de restablecimiento del derecho reclama que el Ministerio de EducaciónSecretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. , restituyan el monto que giró por a portes en salud y concedan la prima de mitad de año.
2. Hechos relevantes2.
La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
El “18 de julio de 2017 ”, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, le reconoció una pensión de jubilación.
Para el 28 de mayo de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, que reintegrara las sumas por aportes en salud de las mesadas adicionales de cada
1 Expediente digital – 01 demanda – pág. 05. 2 Expediente digital – 01 demanda – pág. 02 - 03.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
2 anualidad. Así mismo, le exigió el pago de la prima que establece la Ley 91 de 1989,
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
2 anualidad. Así mismo, le exigió el pago de la prima que establece la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b.
El 05 de junio de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, despachó de forma desfavorable la petición y guardó silencio frente al cobro de la prima de medi o año. Ahora bien, e l 07 de junio de 2019 , la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta exigió lo mismo a la Fiduciaria la Previsora S.A.
El 26 de junio de 2019, la Fiduciaria se opuso al desembolso de los aportes en salud y guardó silencio frente al requerimiento restante.
3. Normas violadas y concepto de violación3.
Soporta la demanda en la Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.
Asegura que el legislador, por medio de la Ley 91 de 1989, artículo 15, concedió a los docentes oficiales nacionales y nacionalizados -nombrados a partir del 01 de enero de 1981 y que cumplan los requisitos de ley - una pensión d e jubilación por un 75% del salario mensual promedio del último año y una prima de medio año.
En ese sentido, aduce que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dispuso que los docentes oficiales, vinculados desde el 01 de enero de
salario mensual promedio del último año y una prima de medio año.
En ese sentido, aduce que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dispuso que los docentes oficiales, vinculados desde el 01 de enero de 1981 - que no devenguen pensión gracia, tienen derecho al referido emolumento.
Ahora bien, en relación con los descuentos en salud, expresa que el Decreto 1073 de 2002, artículo 1, prohíbe a las accionadas deducir suma alguna sobre las mes adas adicionales, sin norma previa que lo autorice. Menciona que las demandadas desconocen el principio de legalidad , ya que las contribuciones parafiscales están sujetas a reserva de ley.
Sobre el particular, explica que la Ley 812 de 2003, derogó la legislación relativa a los descuentos en salud y en ese escenario, las deducciones efectuadas son ilegales y constituyen un abuso.
4. Contestación de la demanda4.
De manera oportuna5, la Fiduciaria la Previsora S.A. destaca que la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, creó una prima de mitad de año para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 que no percibieran pensión gracia.
Así mismo, indica que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995 recalcó, que la prima aludida se asemeja a la mesada que el legislador dispuso en la Ley 100 de 1993, artículo 142, en la medida que compensa la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones.
3 Expediente digital 01 demanda – pág. 07 - 14.
de 1993, artículo 142, en la medida que compensa la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones.
3 Expediente digital 01 demanda – pág. 07 - 14. 4 Expediente digital – 12 contestación demanda– pág. 01 - 38. 5 El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 18 de marzo de 2021. Pese a estar vigente la Ley 1437 de 2011 - con las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021, el A-quo concedió 55 días a las accionadas para contestar la demanda, plazo que venció el 16 de junio de 2021. La Fiduciaria la Previsora S.A se pronunció el 16 de junio de 2021, es d ecir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
3 Sostiene que en el Acto Legislativo 001 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó la mesada catorce. De esta forma, dispuso que las pensiones causadas a partir 25 de julio de 20056, devengarían trece mesadas al año; salvo que se configure la excepción que instituye el artículo 1, inciso 8, parágrafo transitorio 6, de la disposición en cita.
De otra parte, sostiene que los aportes a salud de los docentes afiliados al FOMAG , equivalen al 12% del salario base de cotización. Desde esa perspectiva, alude que las cotizaciones son obligatorias , no solo para los docentes , sino para todos los
De otra parte, sostiene que los aportes a salud de los docentes afiliados al FOMAG , equivalen al 12% del salario base de cotización. Desde esa perspectiva, alude que las cotizaciones son obligatorias , no solo para los docentes , sino para todos los trabajadores, dado que contribuyen a la estabilidad económica del Sistema de Seguridad Social.
En último término, propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, cobro de lo no debido y prescripción.
5. Sentencia de primera instancia7.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda8.
Señala que el Decreto 1073 de 2002, artículo 1, parágrafo, prohíbe los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En ese contexto, informa que su posición, previo a que el Consejo de Estado emitiera la sentencia de unificación del 03 de junio de 2021, consistía en suspender esas deducciones; sin embargo, se acoge al precedente judicial formulado por el Alto Tribunal en el que autoriza los referidos descuentos.
De otro lado, explica que el legislador creó la prima de mitad de año, para los docentes oficiales vinculados a partir del 01 de enero de 1981 que no percibieran pensión gracia. En tal sentido, equipar ó la prestación a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , artículo 142. Aclara que desde el Acto Legislativo 0 01 de 2005, se dispuso que los pensionados no recibirían más de trece mesadas al año - a menos que la prestación
artículo 142. Aclara que desde el Acto Legislativo 0 01 de 2005, se dispuso que los pensionados no recibirían más de trece mesadas al año - a menos que la prestación fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara, antes del 31 de julio de 2011.
En estas condiciones, indica que la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta no cumple con los parámetros para ser acreedora de la prima de mitad de año. A este respecto, expone que la actora se vinculó después del 01 de enero de 1981 , pero adquirió el estatus pensional hasta el 29 de noviembre de 2010 y su mesada supera los 3 SMLMV.
6. Fundamentos de la apelación9.
A juicio de la accionante, tiene derecho a percibir la prima de mitad de año, en vista de que se vinculó como docente oficial antes del 26 de junio de 2003, cuenta con una pensión de jubilación y no ostenta prestación adicional. Del mismo modo , señala que la Ley 91 de 1989 no fue derogada y que, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, la prima no equivale a una mesada pensional.
6 Fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005. 7 Expediente digital – 17 acta audiencia inicial– pág. 01 - 16. 8 Expediente digital – 17 acta audiencia inicial– pág. 14 – 15 9 Expediente digital – 19 recurso apelación– pág. 02 - 06.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
4
Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
4 Finalmente, manifiesta que el legislador fijó la prima de mitad de año para compensar a los educadores que no tuviesen pensión gracia.
7. Trámite de segunda instancia.
El 19 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso. Notificada la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón, la Secretaría de la Subsección F adelantó el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°10; de ahí que, no se registran alegatos de conclusión en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 11, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, prevista en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b.
Para terminar este acápite, es necesario recalcar que esta Corporación no estudiará
la prima de mitad de año, prevista en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b.
Para terminar este acápite, es necesario recalcar que esta Corporación no estudiará las pretensiones que giran en torno al reintegro - suspensión de las sumas que las accionadas descontaron por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de la demandante; como quiera que este punto no fue impugnado por la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta. Precisamente, la Ley 1564 de 2012, artículo 32812, consagra que, por regla general, la competencia del Ad-quem se limita a los aspectos que las partes formulen en la apelación.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De la prima de mitad de año.
El legislador reguló la prima de mitad de año en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b; en los siguientes términos:
10 Ley 1437 de 2011 - artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:(…)
5. Si fuere necesario decretar pru ebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (negrillas por fuera del texto)
expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (negrillas por fuera del texto) 11 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos e n segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (negrillas por fuera del texto) 12 Ley 1564 de 2012 - artículo 328: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (negrillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
Pensiones: (…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del
aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (negrillas por fuera del texto).
Más adelante, en el Acto Legislativo 001 de 200513, artículo primero, inciso octavo, se estableció que:
“(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento (…)” (negrillas por fuera del texto).
En el parágrafo transitorio 6º de norma en cita indicó:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
En tales circunstancias, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no pueden devengar más de trece mesadas al año; sin importar el sector al que pertenezcan. Lo anterior, no aplica para las personas que ganen una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes,
Legislativo 001 de 2005, no pueden devengar más de trece mesadas al año; sin importar el sector al que pertenezcan. Lo anterior, no aplica para las personas que ganen una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que adquirieran el estatus - antes del 31 de julio de 2011. En esa situación, el jubilado podrá percibir las catorce mesadas en una misma anualidad.
A este a conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 200714. En esa providencia, el Alto Tribunal hace un recuento del trámite que surtió el Acto Legislativo 001 de 2005 en el Congreso de la República:
“(…) vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema (...)” (negrillas por fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 , artículo 15, numeral 2, literal b
(negrillas por fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 , artículo 15, numeral 2, literal b la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 precisó15:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley
13 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 14 Corte Constitucional - sentencia C -277 de 2007, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto – referencia: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005. 15 Corte Constitucional - sentencia C-461 de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
6 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (negrillas por fuera del texto)
Esta postura la retomó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201916,
prestaciones equivalentes.” (negrillas por fuera del texto)
Esta postura la retomó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201916, providencia en la que manifestó lo siguiente:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docente s la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 . Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.” (negrillas por fuera del texto)
Así las cosas, el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de la prima de mitad de año, también llamada “mesada catorce” en todos los sistemas pensionales. De este modo, se determinó que los pensionados recibirían trece mesadas; todo esto, para salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Sin perjuicio de ello, el Acto Legislativo 001 de 2005 , estableció que el susodicho beneficio, se extendería a los pensionados en los siguientes escenarios:
- Cuando derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo -29 de julio de 2005o en su defecto;
beneficio, se extendería a los pensionados en los siguientes escenarios:
- Cuando derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del referido acto legislativo -29 de julio de 2005o en su defecto; • Si la pensión se causó, entre el 29 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011 y el monto es igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Caso concreto.
Del material probatorio aportado, la Sala evidencia lo siguiente:
1. La demandante trabajó en el Instituto de los Seguros Sociales del 01 de febrero de 1976 hasta el 15 de junio de 1987.
2. La señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta se vinculó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 05 de febrero de 199217.
3. Tal y como consta en la resolución 3560 del 18 de julio de 2011, l a accionante adquirió el estatus pensional el 29 de noviembre de 2010 - fecha en que cumplió los 55 años de edad18.
4. El 18 de julio de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a la demandante una mesada pensional por $1.805.575, efectiva a partir del 30 de noviembre de 201019.
Puestas las cosas en contexto, es evident e que la señora Lilia Esther Guáqueta Mendieta no es beneficiaria de la prima de mitad de año que establece la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, dado que adquirió el estatus pensional el 29 de
Mendieta no es beneficiaria de la prima de mitad de año que establece la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, dado que adquirió el estatus pensional el 29 de
16 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección, sentencia del 25 de abril de 2019, magistrado ponente: César Palomino Cortés, NI (0319-14). 17 Expediente digital – 01 demanda– pág. 22. 18 Expediente digital – 01 demanda– pág. 22. 19 Expediente digital – 01 demanda– pág. 21 - 22.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-029-2019-00379-01
Accionante: Lilia Esther Guáqueta Mendieta
7 noviembre de 2010, en otras palabras, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 -29 de julio de 2005-.
Igualmente, su situación, no se acompasa a la excepción que reserva el Acto Legislativo 001 de 2005, artículo 1, inciso 8, parágrafo transitorio 6, toda vez que su pensión, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2010, equivalía –para ese entoncesa $1.805.575, monto que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes , cuyo valor ascendía a $1.545.000
En síntesis, no hay lugar a reconoc er a la accionante, la prima de medio año que contempla la Ley 91 de 1989 , artículo 15, numeral 2, literal b y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado. Para finalizar y de acuerdo con lo previsto en la Ley
contempla la Ley 91 de 1989 , artículo 15, numeral 2, literal b y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado. Para finalizar y de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 18820, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas en razón a que no se probaron en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta sentencia, por Secretaría devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
20 Ley 1437 de 2011, artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (negrillas por fuera del texto)