TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00395-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00395-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional / R EAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – Alcance / DECRETO 1794 DE 2000 – El derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el día 26 de septiembre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – El demandante presentó la reclamación el 11 de septiembre de 2019 y la demanda fue radicada el 15 de octubre de 2019, no habían tran scurrido más de los tres a ños, no operó el fenómeno jurídico de la pr escripción / NO REFORMATIO IN PEJUS – Era procedente no declarar la prescripción de las diferencias c ausadas por concepto de s ubsidio familiar, no obstante, el A quo declaró l a prescripción de dichas diferencias con anteriori dad al 11 de septiembre de 2015, frente a este as pecto no se m odificará la sent encia, la entidad deman dada es el apelante único y tal modificación le haría más gravosa su condena, en atención al principio de la no reformatio in pejus.
Problema jurídico: ¿Determinar si el dema ndante ti ene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje e stablecido en el Decre to 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la entidad, es decir con el Decreto 1161 de
2014?
Tesis: “(…) Se encuentra probado que el 4 de agosto de 2014 (…) el actor radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar,
2014?
Tesis: “(…) Se encuentra probado que el 4 de agosto de 2014 (…) el actor radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, para lo cua l, aportó c opia del registro civ il de matrimonio Indicativo Serial No. 5707733, registro civil de nacimiento del me nor (…) y de é l. (…) obra copia de la Orden Administrativa de Perso nal No. 0918 de 5 de noviembre de 2014 (…) en la que se observa que e l accionante dev enga el s ubsidio f amiliar en un 20% de la asignación básica, el cual le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014. (…) El 11 de septiembre de 2019 (…) el demandante presentó ante el comandante de la Armada Nacional, pidiendo se le reconociera y pagara el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que se legalizó su vida conyugal. (…) La entidad resolvió de manera desfavorable la anterior petición (…) el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales ca sados o con unión marita l vigente, un s ubsidio f amiliar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió el año 2012, año para el cual contrajo nupcias con la señora (…) a pa rtir de ese m omento e ra susc eptible de debate, en s ede administrativa, el rec onocimiento del subsidio familiar, norma que además ex igía como requisito, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando
señora (…) a pa rtir de ese m omento e ra susc eptible de debate, en s ede administrativa, el rec onocimiento del subsidio familiar, norma que además ex igía como requisito, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”. (…) para la época en la que el dema ndante contrajo matrimonio, no se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 , norma que le impedía reclamar el derecho al subsidio familiar, pues había elimin ado el subsidio f amiliar que preceptuaba el Decre to 1794 de 2000, a favor de los so ldados profesionales, no obstante, el Consejo de Est ado en la Sentencia de 8 de jun io de 2017 (…) fue específico en señalar que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que se retrotraen a l momento en que nació la norma y por ende, las sit uaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión. (…) con la decisión anulatoria cobró vigencia el Decreto 1 794 de 2000, y en consecuencia, se restituyó el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1 794 de 2 000, para los so ldados profesionales que c ontrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de s eptiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por
2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor contrajo matrimonio el 10 de noviembre de 2012 (Archivo No. 11 Página 45), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo11 del Decreto 1794 de 20 00, que es equiva lente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. (…) en su oportunidad no pudo reclamar el subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000, derecho que como se indicó, solo surgió con l a declaratoria de nulidad dispuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia proferida el 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, ya que a través de ella retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia fue a partir de su ej ecutoria que surgió para e l actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esa disposición. (…) Así lo ha aceptado el Consejo de Estado, que en casos similares, en los que se ha proferido un a s entencia que declara la nuli dad de una norma que negaba u n derecho, ha indicado que la prescripción de este se d ebe c ontar a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues con la decisión es que se hace ex igible. (…) De manera que, como la declaratoria de nulidad disp uesta por el Consejo de Estado, tiene efectos ex t unc, ello implica predicar que el acto no existió y que no p rodujo
manera que, como la declaratoria de nulidad disp uesta por el Consejo de Estado, tiene efectos ex t unc, ello implica predicar que el acto no existió y que no p rodujo efectos jurídicos, por cuanto desde su expedición estaba viciado de nulidad, lo cual significa que el derecho consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no se extinguió del ordenamiento jurídico. (…) la Sala concluye que las pretensio nes están llamadas a prosperar, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. (…) en el presente asunto se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) que consagra el término de la prescripción trienal, el cual aunque reguló la prescr ipción en material p ensional, es v iable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra d isposición legal y además dicha norma es es pecial y posterior al Decreto 1211 d e 1990 que c onsagró un término de prescripción c uatrienal. (…) mediante sentencia de 10 de oct ubre de 2019, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda con p onencia del Dr. William Hernández Gómez en los ex pedientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (21712012) acumu lado 1 1001-03-25-000-201500544 00 ( 1501-2015) Demand ante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Naci ón, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y
Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Naci ón, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, se resolv ió una de manda de nulidad contra el a rtículo 43 del Decreto 4433 de 2004 sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública, y sostuvo (…) Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 443 3 de 2004, t eniendo en cu enta qu e cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vu lneró los principios, los criterios, los objetivos o los míni mos previstos en la Ley 923 de 2004, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido c onsiderado válido por el máximo Tribunal Constitucional. (…) En ese orden de ideas, se observa que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, el día 26 de septiembre de 2 017 (…) el demandante presentó la reclamación el 11 de septiembre de 2019 (Archivo No. 11 Páginas 3 a 4), y la demanda fue radicada el 15 de octubre de 2019 (…) no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la pr escripción. (…) Así las cosas, era
transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la pr escripción. (…) Así las cosas, era procedente no declarar la prescripción de las diferencias causadas por concepto de s ubsidio f amiliar, no obstante, el A quo declaró l a prescripción de dicha s diferencias con anterioridad al 11 de septiembre de 2015, sin embargo, precisa la Sala que f rente a este as pecto no se m odificará la sentencia, en razón a que la entidad demandada es el apelante único y tal modificación le haría más gravosa su condena, en atención al principio de la no reformatio in pejus. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C072 de 1994; Consejo de Estado, 8 de j unio de 2017, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. 11001-03-25-000-2010-00065-00; Sala de lo Cont encioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección A . 21 de abr il d e 2016. 050012331000200301220 01. CP William Hernández Gómez ; 10 de oct ubre d e 20 19, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Dr. William Hernán dez Gómez, 11001-03-25000-2012-00582 00 (2171-2012) acumu lado 1 1001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacio nal
(1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacio nal y Ministerio de Hacienda y Cr édito Público; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puert as; Demandado: Nación, Minist erio de E ducación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 116 1 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001335029-2019-00395-01
Demandante: EDUWIN FERNETH TRIANA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NACIONAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reajuste Subsidio Familiar – Decreto 1794 de
2000
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NACIONAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reajuste Subsidio Familiar – Decreto 1794 de
2000
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 17), contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 20 21 (Archivo No. 14) por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 1) El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20190423330457101 MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM de 1 de octubre de 2019 , a través del cual se negó al demandante el reajuste del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – ArmadaExpediente: 110013335029-2019-00395-01 2
Nacional a: i) pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del
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Nacional a: i) pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, (ii) cancelar todas las sumas reconocidas, debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE, iii) pagar los intereses de que trata el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) que se condene a la demandada en costas.
HECHOS. Manifestó, que el actor ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, posteriormente como Alumno Infante de Marina Profesion al; y finalmente como Infante de Marina Profesional.
Señaló, que contrajo matrimonio el día 10 de noviembre de 2012 con la señora Liliana del Pilar Triviño Bautista como lo indica el registro civil de matrimonio co n serial No. 5707733.
Indicó, que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo No. 6) La entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló, que el acto administrativo enjuiciado fue proferido en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, con el Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, razón por la cual, la actuación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, razón por la cual, la actuación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. FALLO RECURRIDO. Mediante la providencia recurrida (fls. 60 a 73 y CD fl. 73
A), el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual adujo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, teniendo en cuenta, que contrajo matrimonio el 10 de noviembre de 2012, y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, el anterior Decreto 1794 de 2000 vuelve a la vía jurídica, lo que significa, que las cosas vuelven al estado en que se encontraban a ntes de la expedición del acto.Expediente: 110013335029-2019-00395-01 3
Por lo tanto, la entidad accionada deberá efectuar el pago sobre las dife rencias canceladas reconocidas por el Decreto 1611 de 2014, y continuará pagan do dicha partida conforme al porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) FALLA
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20190423330457101 del 01 de octubre de 2019, por medio del cual el Jefe División de Nóminas de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, no accedió al reconocimiento y pago del subsidio Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitado
de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, no accedió al reconocimiento y pago del subsidio Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitado por el señor Infante de Marina Profesional Eduwin Ferneth Triana Garzón de la Armada Nacional, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a efectuar el reconocimiento y pago del subsidio Familiar a favor del señor EDUWIN FERNETH TRIANA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.357.609, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual contrajo matrimonio, conforme a lo expuesto en precedencia, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2015.
TERCERO. –DECLARAR de manera oficiosa prescritas las diferencias causadas por concepto de Subsidio Familiar con anterioridad al 11 de septiembre de 2015, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. - Como restablecimiento del Derecho también se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a PAGAR las diferencias en dinero que resulten del reconocimiento y pago del subsidio Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO. - Como restablecimiento del Derecho, también se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – ARMADA NACIONAL
del subsidio Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO. - Como restablecimiento del Derecho, también se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – ARMADA NACIONAL procederá a PAGAR al señor EDUWIN FERNETH TRIANA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.357.609, sobre las diferencias canceladas por concepto de subsidio Familiar inicialmente reconocido a través del Decreto 1161 de 2014, y continuará reconociendo y pagando al actor el mencionado subsidio Familiar conforme al porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”. (Archivo No. 14) (Negrillas del texto original).Expediente: 110013335029-2019-00395-01 4
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada (Archivo No. 17), presentó recurso de apelación, para lo cual, señaló que según la información que fue aportada en el proceso, el actor se encuentra casado con la señora Liliana Triviño desde el 10 de noviembre de 2012, como consta en el registro civil de matrimonio, y que también obra registro civil de nacimiento de su hijo Edwin Triana, razón por la cual, tan solo hasta el 4 de agosto de 2014 realizó el trámite ante la accionada, con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, el cual fue reconocida mediante Orden Administrativa de Personal - OAP No. 0918 de 5 de noviembre de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
fue reconocida mediante Orden Administrativa de Personal - OAP No. 0918 de 5 de noviembre de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Indicó, que el Decreto 3770 de 2009, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, solo mantuvo el reconocimiento del subsidio familiar, para aquellas personas que lo venían devengando a la entrada en vigencia de la norma y hasta su fecha de retiro del servicio.
No obstante, el Consejo de Estado declaró nulo el citado Decreto con efectos extunc, pero respecto a los subsidios reconocidos bajo el imperio de la precitada norma, y la sentencia no indicó nada sobre las uniones maritales o matrimonios surgidos antes del 30 de junio de 2014, o en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
De igual forma, en el plenario no existe prueba siquiera sumaria que el accionante hubiese solicitado el subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, dicha partida fue reconocida bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014.
En cuanto a la prescripción, indicó que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, debe aplicarse la prescripción trienal, es decir, que prescrib e en 3 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 28), para lo cual manifestó, que al actor le asiste el derecho a devengar el subsidio fam iliar de
PÚBLICO
La parte actora presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 28), para lo cual manifestó, que al actor le asiste el derecho a devengar el subsidio fam iliar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que ingresó a laExpediente: 110013335029-2019-00395-01 5
institución y legalizó su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Adujo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos extunc, es decir, que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual se encuentra vigente.
Por otra parte, indicó que no se puede demostrar que el accionante al momento de legalizar su vida marital haya reportado su cambio de estado civil a la inst itución, teniendo en cuenta, que existía una barrera jurídica que le impedía manifestarlo, por lo tanto, el derecho a reclamar solo fue posible desde la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009.
Por último, manifestó que fue acertada la decisión del juez de primer grado al reconocer el derecho al pago del subsidio familiar del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y teniendo en cuenta los efe ctos de la Sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009.
El apoderado de la entidad demandada no present ó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notifica dos en debida forma (Archivo No. 27).
V. CONSIDERACIONES.
El apoderado de la entidad demandada no present ó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notifica dos en debida forma (Archivo No. 27).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el p orcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la e ntidad, es decir con el Decreto 1161 de 2014.
2. Marco normativo aplicable.
2.1. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares
El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:Expediente: 110013335029-2019-00395-01 6
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Énfasis de la Sala)
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual
reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Énfasis de la Sala)
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1 determinó:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la norma).
prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la norma).
El H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20171, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad s ocial de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.
1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente: 110013335029-2019-00395-01 7
No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había pro ferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“(…)
Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“(…)
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”
2 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente: 110013335029-2019-00395-01 8
Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior significa, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior significa, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicado, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014,
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