TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00420-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00420-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, y la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Kennedy ahora Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se ordena pagar a la señora las prestaciones sociales comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicio, entre el 11 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 2016, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – Prestó sus servicios desde el 11 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2016, el 26 de abril de 2019 reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, radicó el presente medio de control el 30 de mayo de 2019, no opera la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinti nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judic ial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe
Administrativo de Oralidad del Circuito Judic ial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora por encubrir una relación laboral, o si, por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) En el caso concreto, se demostraron los siguientes componentes: (…) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Hospital de Kennedy y prestada por la señora (…) está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional. (…) ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación de más de 10 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un Hospital esto es de carácter permanente. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se conclu ye q ue el Hospital de Kennedy ahora Subred Integrada de Servicios Sur Occide nte E.S.E. vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio
Kennedy ahora Subred Integrada de Servicios Sur Occide nte E.S.E. vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) prestó sus servicios al Hospital de Kennedy ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 11 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2016, lapso durante el cual no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. (…) el 26 de abril de 2019 la demandante recl amó ante la Subred Integr ada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos y radicó el presente medio de control el 30 de mayo de 2019. (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. (…) la reclam ación en sede administrativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato
control el 30 de mayo de 2019. (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. (…) la reclam ación en sede administrativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contrato logra interrumpir la prescripción. (…) se concluye sin hesitación alguna que en elpresente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derec hos laborales. (…) entre la suscripc ión de contratos se verifica dos interrupciones, esto es entre la finalización del contrato 2561 de 2008 (30 de septiembre de 2008) y el inicio del contrato 3306 de 2008 (06 de octubre de 2008) – 3 días hábiles y entre la finalización del contrato 2736 de 2009 (31 de agosto de 2009) y el inicio del contrato 3765 de 2009 (07 de septiembre de 2009) – 4 días hábiles, los cuales deberán ser descontadas al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones recono cidas a favor de la demandante. (…) se confirmará parcialmente la sentencia proferi da en primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. entre el 11 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 2016, sin embargo se realizaran las siguientes precisiones en cuanto a la orden de restablecimiento del derecho. (…) Cuando se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio
se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta. (…) las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato (…) se modificará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17, tomando como base el salario o asignación básica prevista para dicho empleo, vigente en la entidad para el momento en que la demandante prestó sus servicios. (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. (…) resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendi entes y que obligatoriamente le corresponden. (…) no resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud por lo que habrá de modificarse la senten cia de primera instancia en ese sentido. (…) no tiene vocación de prosperidad la pretensión que encamina al pago o devolución por parte de la entidad condenada de los aportes que supuestamente
salud por lo que habrá de modificarse la senten cia de primera instancia en ese sentido. (…) no tiene vocación de prosperidad la pretensión que encamina al pago o devolución por parte de la entidad condenada de los aportes que supuestamente realizó a la caja de compensación, pues se itera que en el expediente no se encuentra demostrado que la actora haya sufragado dichos costos para disfrutar de los beneficios que ofrecen estas entidades. (…) se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de
noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00420-01
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Lady Johana Lemus Artunduaga a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20192100084001 del 21 de mayo de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de s ervicios y los salarios legales y convencionales pagados por la entidad a los auxiliares de enfermería desde el 11 de abril de 2006 hasta mayo de 2016, sumas que deben ser ajustadas.
Así mismo, se ordene reconocer, a título de indemnización, el valor equivalente al auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de junio y diciembre,
hasta mayo de 2016, sumas que deben ser ajustadas.
Así mismo, se ordene reconocer, a título de indemnización, el valor equivalente al auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de junio y diciembre, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, prestaciones causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios (11 de abril de 2006 a mayo de 2016), liqui dadas con la asignación legal asignada al cargo de auxiliar de enfermería del Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., sumas que deben ser ajustadas.Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Reconocer los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la EPS del 11 de abril de 2006 a mayo de 2016, sumas que deben ser ajustadas.
La devolución del importe paga do por la demandante de más por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le correspondía con el salario que devengaban los trabajadores de planta qu e ostentaban el mismo cargo.
La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad a la señora Lady Johana Lemus Artunduaga, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad a la señora Lady Johana Lemus Artunduaga, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
Reconocer y pagar la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995, la indemnización prevista en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, la indemnización de que trata el artículo 9 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la indemnización de perjuicios.
Reconocer y pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar COMPENSAR durante el tiempo que laboró para la entidad, o sea del 11 de abril de 2006 a mayo de 2016.
Se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
Pagar la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante ingresó a trabajar como Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios desde el 11 de abril de 2006 hasta mayo de 2016.Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
prestación de servicios desde el 11 de abril de 2006 hasta mayo de 2016.Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 La demandante cumplió con las labores propias del empleo de Auxiliar de Enfermería con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESEHospital de Kennedy en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituciona l en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital de Kennedy como cualquier otra empleada, no fue remunerada o tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de
en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Como excepciones de fon do propuso las de prescripción trienal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y la genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda , decla ró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E entre el 11 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 20 16 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidadExpediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 demandada reconocer y pagar a favor de la señora Lady Johana Lemus Artunduaga, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17, tomando como
4 demandada reconocer y pagar a favor de la señora Lady Johana Lemus Artunduaga, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17, tomando como base el salario o asignación básica prevista para di cho empleo, vigente en la entidad para el momento en que la demandante prestó sus servicios.
Tomar el IBC de la demandante, salario o asignación básica prevista para el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412 grado 17 vigente en el ente hospitalario demandado para el momento en que la demandante prestó sus servicios, mes a mes, y si existe diferente entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente. Declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 11 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 2016, se debe computar para efectos pensionales.
4.- Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en primera instancia únicamente en lo que se refiere al reconocimiento de los subsidios y beneficios que
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en primera instancia únicamente en lo que se refiere al reconocimiento de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, el reconocimiento y pago en din ero por concepto de vestido de labor y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, adicionalmente señaló que en el plenario no existe prueba de subordinación alguna, puesto que no recibía órdenes y tenía autonomía de la voluntad en el tratamiento de los pacientes.Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Lo que la demandante cataloga como jefes, no son más que los supervisores del contrato, quienes actúan en cumplimiento de lo dispuesto por la ley, por lo que no es ajeno que velen por el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico dentro del contrato suscrito con la señora Lady Johana Lemus Artunduaga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
decisión de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora Lady Johana Lemus Artunduaga por encubrir una relación laboral, o si, por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificaciones expedidas por el Gerente Administrativo del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, de fechas 26 de agosto de 20081, 03 de noviembre de 20212 y 13 de marzo de 2012,3 así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Lady Johana Lemus Artunduaga y el Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., así como sus adicciones y prórrogas 4. De donde se extrae que la demandante prestó sus servicios al Hospital en los siguientes periodos:
No. Contrato Desde Hasta 1 589 11 de abril de 2006 10 de mayo de 2006
1 Folio 33 archivo pruebas expediente digital 2 Folios 34 a 35 archivo pruebas expediente digital 3 Folios 36 a 37 archivo pruebas expediente digital
1 589 11 de abril de 2006 10 de mayo de 2006
1 Folio 33 archivo pruebas expediente digital 2 Folios 34 a 35 archivo pruebas expediente digital 3 Folios 36 a 37 archivo pruebas expediente digital 4 Reposan en el expediente digital archivo expediente administrativoExpediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 2 1114 11 de mayo de 2006 30 de junio de 2006 3 1213 01 de julio de 2006 31 de agosto de 2006 4 1376 01 de septiembre de 2006 15 de octubre de 2006 5 1376 16 de octubre de 2006 30 de noviembre de 2006 6 2067 01 de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 7 1226 02 de enero de 2007 28 de febrero de 2007 8 129-A 01 de marzo de 2007 30 de abril de 2007 9 1098 01 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 10 1203 01 de junio de 2007 31 de julio de 2007 11 1671 01 de agosto de 2007 30 de septiembre de 2007 12 2604 01 de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 13 3323 01 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 14 3323-A 01 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 15 134 02 de enero de 2008 29 de febrero de 2008 16 729 01 de marzo de 2008 30 de abril de 2008
14 3323-A 01 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 15 134 02 de enero de 2008 29 de febrero de 2008 16 729 01 de marzo de 2008 30 de abril de 2008 17 1284 01 de mayo de 2008 30 de junio de 2008 18 2000 01 de julio de 2008 31 de julio de 2008 19 2561 01 de agosto de 2008 30 de septiembre de 2008 20 3306 06 de octubre de 2008 31 de noviembre de 2008 21 4265 01 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 22 084 02 de enero de 2009 28 de febrero de 2009 23 887 02 de marzo de 2009 30 de abril de 2009 24 1700 01 de mayo de 2009 30 de junio de 2009 25 2736 01 de julio de 2009 31 de agosto de 2009 26 3765 07 de septiembre de 2009 31 de octubre de 2009 27 3765-A 01 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 28 4651 01 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 29 345 01 de enero de 2010 28 de febrero de 2010 30 1223 01 de marzo de 2010 30 de abril de 2010 31 2213 01 de mayo de 2010 30 de junio de 2010 32 3170 01 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 33 40333 01 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 34 4906 01 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010
32 3170 01 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 33 40333 01 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 34 4906 01 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 35 222 01 de enero de 2011 28 de febrero de 2011 36 1156 01 de marzo de 2011 30 de abril de 2011 37 1987 01 de mayo de 2011| 30 de junio de 2011 38 1987-A 23 de mayo de 2011 30 de junio de 2011 39 3000 01 de julio de 2011 31de agosto de 2011 40 3785 01 de septiembre de 2011 31 de octubre de 2011Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 41 4477 01 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 42 4477-A 01 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 43 174 01 de enero de 20120 31 de enero de 2012 44 929 01 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 45 1722 01 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 46 2569 01 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 47 3394 01 de julio de 2012 31 de agosto de 2012 48 4245 01 de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 49 5173 01 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012
47 3394 01 de julio de 2012 31 de agosto de 2012 48 4245 01 de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 49 5173 01 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 50 371 01 de enero de 2013 31 de marzo de 2013 51 1938 01 de mayo de 2013 30 de junio de 2013 52 2881 01 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 53 4145 01 de septiembre de 2013 31 de octubre de 2013 54 5033 01 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 55 579 01 de enero de 2014 30 de abril de 2014 56 2339 01 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 57 3572 01 de julio de 2014 31 de julio de 2014 58 4499 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 59 5304 01 de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 60 6563 01 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 61 937 01 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 62 1867 01 de marzo de 2015 30 de abril de 2015 63 2870 01 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 64 4455 01 de julio de 2015 31 de agosto de 2015 65 5966 01 de septiembre de 2015 30 de septiembre de 2015 66 7165 01 de octubre de 2015 30 de noviembre de 2015 67 8485 01 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015
65 5966 01 de septiembre de 2015 30 de septiembre de 2015 66 7165 01 de octubre de 2015 30 de noviembre de 2015 67 8485 01 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 68 0223 01 de enero de 2016 31 de mayo de 2016
Como se observa los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor del hospital demandado, entre el 11 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 2016. Durante dicho periodo se presentaron dos interrupciones inferiores a 30 días hábiles, esto es entre la finalización del contrato 2561 de 2008 (30 de septiembre de 2008) y el inicio del contrato 3306 de 2008 (06 de octubre de 2008) – 3 días hábiles y entre la finalización del contrato 2736 de 2009 (31 de agosto de 2009) y el inicio del contrato 3765 de 2009 (07 de septiembre de 2009) – 4 días hábiles.Expediente No. 11001-33-35-029-2019-00420-01
Demandante: Lady Johana Lemus Artunduaga
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , de contratar de modo permanente los servicios de la demandante como Auxiliar de Enfermería.
Los contratos de prestación de servicios arriba mencionados, junto con sus adiciones o prórrogas fueron allegados en copia al expediente, de donde se desprende q ue el H ospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de
Los contratos de prestación de servicios arriba mencionados, junto con sus adiciones o prórrogas fueron allegados en copia al expediente, de donde se desprende q ue el H ospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Auxiliar de Enfermería , que según el texto de los contratos debían ejecutarse de forma pe rsonal - sin lugar a cesión alguna -, y con los elementos brindados por la entidad por los cuales tenía que responder.
Según se lee en el contenido de los contratos, el objeto para el cual la demandante fue contratada fue: prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en el área de enfermería – hospitalización de las empresas de conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las actividades descritas en la justificación, allegada por la respectiva área.
Las labores contratadas entre otras eran las siguientes:
“(…)Portar con los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades, preparar oportunamente los elementos de acuerdo al tipo de procedimiento, ejecutar con criterio, actividades según tratamiento médico y de enfermería, atender las necesidades del equipo de trabajo, aplicar los principios de técnica aséptica, realizar procedimientos básicos, teniendo en cuenta la técnica adecuada, aplicar las normas universales de bioseguridad, en el manejo de fluidos, recibir y entregar la información detallada de cada uno de
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