TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00421-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00421-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fu erzas Militares / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁ SICA – La Sa la no encuentra mérito para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica, aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002, exped idos por el G obierno Nacional, que desestiman la posibilidad de ac udir a la excepción de inc onstitucionalidad e inaplicar los m ismos, e stos actos resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en co mento / DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECI OS AL CONSUM IDOR IPC – Se desechan los arg umentos expuestos en el recurso de alz ada que bu scan el reajuste de la a signación básica y demás prestaciones sociale s, así c omo de la a signación de retiro, tomando como base los porcentajes del IPC ce rtificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; no log ró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo lo s presupuestos fá cticos prob ados en e l proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestacio nes sociales devengadas en servic io activo, toma ndo
proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestacio nes sociales devengadas en servic io activo, toma ndo como base el Í ndice de Precios al C onsumidor (IPC) ce rtificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro?
Extracto: “(…) prestó sus servicios en la Armada Nacional por es pacio de 34 año s, 0 mes y 04 días; siendo retira do del servicio en el grado de Capitán de Navío a partir del 17 de junio de 2017, fecha esta misma en que se hizo efectiva su asig nación de retiro. (…) Se advierte entonces que para los a ños 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el d emandante se encontraba en serv icio activo y por ende n o devengaba asignación de retiro o pensión alg una, razón por la c ual habrá de confi rmarse la sentencia inicial en cu anto negó las p retensiones de la dema nda, pues, el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto e s, únicamente para las asig naciones de retiro y /o pensiones de los miembros de la Fuerza P ública, mas no pa ra los sa larios devengados en ac tividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.
pensiones de los miembros de la Fuerza P ública, mas no pa ra los sa larios devengados en ac tividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante. (…) No se pu ede dejar de lado que e l menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza P ública, no se deriva de la si mple c omparación del incremento aplicado por la entidad dema ndada con el í ndice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sust entaron las políticas del Congreso y de los lím ites que, en virtud de los mismos, est ableció al Ejecutivo. (…) Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tiene la potestad absoluta de decidir s obre e l monto del gasto público, t oda vez qu e po r mandato s uperior (artículos 113 y 346) participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los repres entantes legí timos de la com unidad. (…) De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su f unción, no puede modificar o ad icionar el presupuesto nacional por cu anto el lo i mplicaría una clara interferencia de la reserv a competencial de las ramas del po der público, así com o el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser c uestionada po r medio de las acciones que el Leg islador ha previsto para tal
del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser c uestionada po r medio de las acciones que el Leg islador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala no encuentra mérito para invalidar los actosque establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposici ones contenidas en los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos actos resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. (…) Por lo anterior, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de alzada (que buscan el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como de la asignación de retiro, tomando como base los porcentajes del IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004,), en razón a que no log ró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, razón por la que habrá d e confirmarse la sentencia de pri mera instancia. (…) Finamente s obre la
presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, razón por la que habrá d e confirmarse la sentencia de pri mera instancia. (…) Finamente s obre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le o rdena al juez de lo c ontencioso a dministrativo pronunciarse en la s entencia sob re si condena en costas o no a la parte v encida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso ” y también “en los casos es peciales previstos e n este c ódigo”. De esta premisa se sigue qu e en los juicios de la jurisdicción c ontenciosa administrativa está permitida la c ondena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en preced encia, sin que la adición hecha al a rtículo 188 del CPACA por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la con dena en costas en caso de que se pres ente una “demanda con manifiesta carencia de fundam ento legal”, (…) es evidente que se refiere a la posibilidad de c ondenar por este concepto ún icamente a l a parte demandante, si n que ello i mplique c ondena o ab solución por costas a la parte demandada. (…) De tal for ma, en at ención al a rtículo 188 del CPACA, e n concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se
demandada. (…) De tal for ma, en at ención al a rtículo 188 del CPACA, e n concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Conse jo de Est ado (en tratándose del med io d e control de nulidad y restablecimiento de l derecho). (…) La parte de mandante resultó v encedora, n o obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demandada, habida cuenta de que la parte demandante no de mostró su c ausación en el tr ámite de l a apelación. Es ta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativ o (…) desarrollado por la S ubsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A; C.P. : William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52 001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Act or: Laur o Javier Rodríguez M arcillo; Demandado: Unidad Administrativa Es pecial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1999; Decreto 745 de 2002; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213
FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1999; Decreto 745 de 2002; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 44 33 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE : GUILLERMO LAVERDE RENDÓN.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL Y LA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y
DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN
EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC). _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de
artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2021, qu e negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
GUILLERMO LAVERDE RENDÓN, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Consecutivo No. 20180423330321401 del 06 de agosto de 2018 , expedido por el Jefe de División de Nómina de la Armada Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demand ada a reajustar su asignación básica devengada con el grado de Capitán de n avío hasta el momento de su baja efectiva, se modifique la hoja de servicios y se reajuste así su asignación de retiro con la nueva actualización monetaria con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar los salarios incluyendo todos los haberes percibidos, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley
percibidos, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
2 El actor aduce entre los hechos que soportan sus pretensiones que, entre los años 1997 y 2004, su incremento salarial se efectuó en un porcentaje inferior al fijado por el IPC. Por lo anterior, mediante escrito radicado el 02 de agosto de 2018 en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , peticionó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales con base en el IPC, el cual fue atendido desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo estableció que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 93, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste pensional como lo dispone el artículo 14 ibídem, esto es, tomando como base la variación porcentual del Índice de
Ley 100 de 93, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste pensional como lo dispone el artículo 14 ibídem, esto es, tomando como base la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior, sino como lo disponían los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 a ellos aplicables, o sea mediante el principio de Oscilación de las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares en actividad y de la Policía Nacional respectivamente.
Señala que el Gobierno Nacional ha expedido decretos anuales a través de los cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros aspectos, precisando que el sueldo básico mensual para el personal referido corresponde a un porcentaje indicado en los mismos respecto de la asignación básica del grado de general.
Indica, que el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995 y atendiendo inclusive al principio constitucional de favorabilidad, que por lo general, gobierna a los regímenes especiales y a la obligación Constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
principio constitucional de favorabilidad, que por lo general, gobierna a los regímenes especiales y a la obligación Constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En este orden de ideas, concluyó que el reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante decreto que siga las previsionesPROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
3 Constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4 de 1992 , en consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo analizado en el presente proveído.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría del Despacho, archívese el expediente previa devolución a la parte actora del excedente de los valores consignados para gastos del proceso, si los hubiere.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la
excedente de los valores consignados para gastos del proceso, si los hubiere.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia inicial, arguyendo que el principio de oscilación bajo el referente de orden constitucional que consagra el artículo 13 de nuestra Carta Política, de ninguna forma puede y debe admitir que exista un parámetro diferencial para activos y retirados de las Fuerza Pública.
Manifiesta que, dentro del ámbito del principio de oscilación es inadmisible que todo movimiento que tengan los salarios de los miembros activos no afecte de forma directa a las asignaciones de retiro, como tambié n lo es el hecho de que la movilidad de las asignaciones de retiro vaya en una dirección opuesta a los salarios de los miembros activos de la institución militar como en este caso ocurrió. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada teniendo en cuenta tanto los hechos y las pruebas, como los argumentos que ponen de presente dentro de esta apelación.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segu nda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los
instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la nor matividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base elPROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
4 Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.
1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los
siguientes términos:
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, donde se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así:
«Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, d ispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este
adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, d ispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este canon dispone al respecto:
«ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.».
Fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales)PROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
5 resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el
5 resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada a l valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguiente s el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, co mo quiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor como método de reajuste.
Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley. Es decir, sólo las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los
En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:
«ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos:
[...]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
[...]».PROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
6 Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observa r el
6 Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observa r el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de lo s miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:
«ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…]
d) Los miembros de la Fuerza Pública...
ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…
[…]
ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... […]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
[…]».
Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de l a
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
[…]».
Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de l a cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembr os de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención.
En efecto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, señala:
«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2019-00421-01.
DEMANDANTE: Guillermo Laverde Rendón.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
7
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.
7 El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.».
2. Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según la copia de la Resolución No. 3294 del 04 de mayo de 2017, visible en el expediente digital, Guillermo Laverde Rendón prestó sus servicios en la Armada Nacional por espacio de 34 años, 0 mes y 04 días; siendo retirado del servicio en el grado de Capitán de Navío a partir del 17 de junio de 2017, fecha est a misma en que se hizo efectiva su asignación de retiro.
Se advierte entonces que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual habrá d e confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues, el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 2
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