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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00457-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00457-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: GLORIA INÉS GALVIZ SÁNCHEZ

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones

Expediente No.11001 3335-029-2019-00457-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Inés Galvis Sánchez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.OJU-E-4815 de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre la señora Gloria Inés Galviz Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Sur E.S.E.,

de la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre la señora Gloria Inés Galviz Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2019.

Aunado a lo anterior, pretende que se declare que la accionante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital Tunal III Nivel – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería en el periodo antes anotado.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las diferencias salariales entre lo cancelado por la entidad a los auxiliares de enfermería de planta y lo percibido por la actora bajo los contratos de prestación de servicio, así mismo, se cancele el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas extralegales de navidad y vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causadas, subsidios de

1 Expediente virtualExpediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

2 alimentación y de transporte, prima de antigüedad, horas extras y dominicales, causadas entre el 14 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2019.

Adicionalmente, requiere que ordene a la parte accionada a efectuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS, durante el periodo indicado y tomando como base de cotización el salario devengado

Adicionalmente, requiere que ordene a la parte accionada a efectuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS, durante el periodo indicado y tomando como base de cotización el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta. En el mismo sentido, se disponga el pago ante la administradora de riesgos laborales, de las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales y se cancélelas respectivas cotizaciones en la Caja de Compensación familiar.

Adicionalmente, requiere que se ordene pagar a la demandante la indemnización por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, así como, 20 SMLMV por daños morales.

Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, se cancelen intereses moratorios, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se disponga la condena en costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería para el Hospital Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 14 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019.

Anotó que desempeñó funciones encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, relativas a la prestación del servicio de salud, percibió un salario mensual, cumplía un horario, ejercía sus labores con implementos suministrados por la entidad, tenía jefes inmediatos y siempre actuó bajo sus

entidad, esto es, relativas a la prestación del servicio de salud, percibió un salario mensual, cumplía un horario, ejercía sus labores con implementos suministrados por la entidad, tenía jefes inmediatos y siempre actuó bajo sus órdenes, además, se le exigía afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Mensualmente se le descontaba el impuesto ICA y retención en la fuente, no percibió prestaciones sociales ni acreencias laborales, ni disfrutó de vacaciones.

Advirtió que existía personal de planta que realizaba las mismas labores y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales, por lo tanto, elevó petición el 04 de septiembre de 2019, solicitando el pago de salarios y prestaciones por todo el tiempo trabajado, lo cual, fue resuelto de forma desfavorable a través del acto administrativo demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 , Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, De creto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1 335 de 1990,Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1 335 de 1990,Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3 Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Le y 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 artículo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, Ley 1438 de 2008 Art. 59. Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968 . Citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El A quo indicó que se encuentran acreditados los tres elementos configurativos de la relación laboral, pues está probada la prestación personal del servicio y la contraprestación percibida por los servicios prestados.

En relación con la subordinación, anotó que conforme las pruebas allegadas al plenario se probó la permanencia, la equidad o similitud con cargos de planta, la imposición de un horario de trabajo y la falta de autonomía para desempeñarlo. Recalcó que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y solo por el término estrictamente indispensable, ingredi ente normativo que remite necesariamente a la primera regla de unificación de jurisprudencia establecida en la sentencia del 09 de septiembre de 2021, según la cual “el término «estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”. Por consiguiente, dicha contratación no puede ser

justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”. Por consiguiente, dicha contratación no puede ser permanente, como sí ocurre con la labor de enfermería que está prevista como una función en el respectivo manual de funciones y competencias de la entidad y, por lo tanto, del giro ordinario de la misma.

Conforme lo anterior, nulitó el acto administrativo acusado y ordenó el pago de i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acr eencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían las mismas funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los p eriodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandanteExpediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

4 deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 14 de agosto 2018 hasta el 31 de agosto de 2019.

Igualmente, declaró que el tiempo laborado por el bajo la modalidad de

que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 14 de agosto 2018 hasta el 31 de agosto de 2019.

Igualmente, declaró que el tiempo laborado por el bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por la señora Gloria Inés Galviz Sánchez, entre el 14 de agosto 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

El J uez de primer grado denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como quiera que, la sentencia es constitutiva del derecho a percibir las cesantías. Adicionalmente, indicó que no se aportó prueba alguna que permitiera acceder al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras diurnas y perjuicios morales.

En relación con los emolumentos que reclama la parte actora en la demanda, manifestó que se trata de pretensiones elevadas en forma general, de manera que, la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, deberá verificar si estaban contemplados para ser reconocidos a las personas que ejercieron las mismas actividades, a fin de definir si la demandante tiene derecho a su r econocimiento y de ser así, estos se deben liquidar con base en los honorarios pactados. Finalmente, señaló que, dado que no hubo interrupciones contractuales y entre la finalización del contrato, la reclamación administrativa y la radicación de la demanda , no transcurrieron más de tres años, no hay lugar a declarar prescripción alguna.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su

más de tres años, no hay lugar a declarar prescripción alguna.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que los contratistas aunque debían ejecutar sus actividades en unos turnos diseñados por los supervisores, dicha programación obedecía a una necesidad de coordinar las actividades y de prestar los servicios de manera organizada, además, sí existió la posibilidad de ausentarse de turno, pues las testigos manifestaron que podían delegar sus actividades en otro compañero con el cual podía hacer cambio de turnos los mismos podían ser discutidos con el supervisor con el fin de poder cambiar de horario según las necesidades personales del contratista.

Arguyó que l a prestación personal del servicio implicó una obligación contractual a la que se comprometió la contratista al momento de la firma del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que el personal de planta con que cuenta la entidad, no es suficiente para atender las necesidades de demanda del servicio por lo cual acude a este modelo de contratación que se justificó en la necesidad de atenciónExpediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5 permanente, necesidad de prorroga que fuera certificada por el supervisor del contrato y, en todo caso , las actividades contratadas fueron temporales, y desarrolladas únicamente durante el término dispuesto en el contrato y sus adiciones.

5 permanente, necesidad de prorroga que fuera certificada por el supervisor del contrato y, en todo caso , las actividades contratadas fueron temporales, y desarrolladas únicamente durante el término dispuesto en el contrato y sus adiciones.

Aseguró que el testigo fue tachado por sospecha al tener intenciones de demanda en similares condiciones que la demandante. Por lo tanto, calificar la equidad de las funciones con los empleos de planta a través de los testimonios, resta profundidad al análisis, cuando la demandante de acuerdo desarrolló las actividades descritas en los contratos, y además no estuvo sujeta a disposiciones disciplinarias, penales o fiscales a diferencia de los empleados de planta, tampoco se presentó a pruebas periódicas de desempeño ni concurso para la provisión de cargos de carrera.

Recalcó que, el cumplimiento de horario no implica por sí mismo la constitución de un elemento de subordinación, además, el cumplimiento de turnos, se debe a una obligación contractual que la demandante adquirió al suscribir los contratos con el Hospital Tunal, obligaciones que una vez suscritas son ley para las partes quienes deben someterse al cumplimiento de los pactos contractuales.

Sobre la supuesta autonomía, arguyó que la actora obedecía a ciertas instrucciones dadas por los médicos frente al manejo del paciente y esto es así primero porque la demandante no cuenta con la formación profesional para realizar prescripciones, procedimientos o atención médica y porque sus actividades estuvieron discriminadas en los contratos de prestación de servicios y correspondía a actividades asistenciales básicas que están estrechamente ligadas a las necesidades médicas del paciente. Los médicos

para realizar prescripciones, procedimientos o atención médica y porque sus actividades estuvieron discriminadas en los contratos de prestación de servicios y correspondía a actividades asistenciales básicas que están estrechamente ligadas a las necesidades médicas del paciente. Los médicos que fueron nombrados por la testigo no tienen la calidad de jefes de la demandante, más si se tiene en cuenta que la subordinación está encaminada al continuo recibimiento de órdenes por parte de un superior lo cual no está demostrado en el presente asunto. En el mismo sentido, indicó que no se aportó prueba documental que pueda llevar al menos a inferir que la demandante recibía órdenes.

Respecto de la asistencia obligatoria a reuniones, advirtió que los testigos manifestaron que efectivamente eran obligatorias, pero lo era así porque se trataban temas importantes sobre la atención integral en salud, el manejo adecuado del paciente, la actualización de los sistemas operativos, o los protocolos para evitar infecciones y que son acat ados por la comunidad médica en general.

Concluyó que la demandante pudo ejecutar sus actividades con independencia, toda vez que , no estuvo sujeta a ó rdenes, sino que se encontraba bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las actividades y solo requería ciertos lineamientos por parte del médico de turno.

Acerca de la entrega de elementos necesarios para la ejecución de las actividades, manifestó que los instrumentos como gazas, vendas, jeringas,Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

6 sueros etc., afirmó que fueron elem entos que se usaron para la atención

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

6 sueros etc., afirmó que fueron elem entos que se usaron para la atención integral del paciente por tanto la entidad debía suministrarlos.

Finalmente, señaló que el A quo ordenó liquidar las prestaciones con base en los honorarios pactados, sin embargo, este monto es mayor al valor del sueldo pagado a un empleado de planta que además devenga su sueldo con base en lo indicado en la constitución y la Ley, siendo por tanto un trato diferencial e injusto frente a personal de planta. Aunado a lo anterior , anotó que el desp acho de primer grado en la parte considerativa afirmó que las prestaciones se calcularán con fundamento en el salario que corresponda a dicho empleo y, en el evento en que el empleo con funciones similares a las actividades acordadas en el contrato no exis ta, se tomará como punto de partida los honorarios pactados. Así las cosas , concluyó que el fallo emitido se contradice pues no aclara si su liquidación debe hacerse con fundamento en el sueldo de un empleado de planta y cuál, o con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en oportunidad.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

7

1. De la documental allegada al plenario se extrae que la señora Gloria Inés Galvis Sánchez prestó a la Subred Su r E.S.E, mediante los

siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL

CONTRATO

010834 – Adición y prórroga No.1 – Prórroga No.2 – Adición y

siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL

CONTRATO

010834 – Adición y prórroga No.1 – Prórroga No.2 – Adición y prórroga No.3 – Adición y prórroga No.4 – Adición y prórroga No.5Adición No.6 Del 14 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2019 $8.435.112 002314 Del 01 de febrero al 31 de agosto de 2019 $11.340.000

2. Se allegó informe de actividades desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería – áreas Salas de cirugía, en el que consta

que ejecutó las siguientes labores:

OBLIGACIONES

ESPECÍFICAS DEL

CONTRATO

ACTIVIDADES

REALIZADAS

SOPORTE PORCENTAJE CUMPLIMIENTO Registro y entrega de turno del servicio y sus pacientes

Entrega de turno Libro de entrega de turno 100% Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares según en nivel de competencia Informar al paciente Historia clínica 100% Brindar cuidado directo al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo del paciente, canalización de venas Control de signos vitales Historia clínica 100% Registrar en notas de enfermería todo camb io y procedimiento que se le brinde al paciente Registro de enfermería Historia clínica 100%

venas Control de signos vitales Historia clínica 100% Registrar en notas de enfermería todo camb io y procedimiento que se le brinde al paciente Registro de enfermería Historia clínica 100% Velar por los reportes de laboratorio y demás paraclínicos que se encuentren en la historia clínica Custodia de la historia clínica Historia clínica 100% Aplicar normas de bioseguridad durante la atención del paciente Uso de elementos de bioseguridad Historia clínica 100% Registrar registro de enfermería de todo paciente que ingrese al servicio Registro de historia clínica Historia clínica 100% Adoptar medidas de seguridad para la atención del paciente Cuidado y atención continua del paciente Historia clínica 100%Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

8 Entregar los pacientes a otros servicios según las normas Entrega de pacientes Historia clínica 100% Mantener la dependencia del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para la atención de los pacientes Mantenimiento de sala de partos, instrumentos y equipos Libro de inventario 100% Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales Asistencia al médico en procedimientos especiales Historia clínica 100% Llevar control estricto de

inventario 100% Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales Asistencia al médico en procedimientos especiales Historia clínica 100% Llevar control estricto de pacientes eclámpticas y preeclámpticas en sala de partos Control de signos vitales en pacientes preeclámpticas Historia clínica 100% Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual Utilizar racionalmente los insumos en procedimientos Historia clínica 100% Realizar los controles ordenados por el médico a todo paciente quirúrgico Control y evolución de enfermería de los pacientes quirúrgicos Historia clínica 100% Mantener estricta técnica aséptica durante los procedimientos Uso de los elementos de asepsia y antisepsia durante los procedimientos quirúrgicos Libro de inventario 100% Realizar los cuidados propios de enfermería según las normas de la institución y el ejercicio propio Cuidados de enfermería a los pacientes según órdenes médicas y de jefe de enfermería Historia clínica 100% Informar al médico y a la jefe de enfermería s obre las manifestaciones del paciente y sus cambios físicos Llevar el control estricto de los elementos que se encuentran en el inventario Cuidado y control de los elementos entregados en la dependencia

manifestaciones del paciente y sus cambios físicos Llevar el control estricto de los elementos que se encuentran en el inventario Cuidado y control de los elementos entregados en la dependencia Historia clínica 100%

3. Obran Planillas de aportes efectuados por la demandante a pensión, salud, CCF y ARL.

4. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio solicitado por el apoderado de la parte demandante, así:Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

9 • Testimonio de la seño ra Nelly Jannete Holguín Sánchez . La testigo indicó en síntesis que conoció a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, ya que la actora era auxiliar de enfermería y ella era coordinadora de Salas de Cirugía y compartieron varios turnos en las horas de la tarde, que ella le impartía órdenes a la accionante porque era su Jefe directa e igualmente recibía órdenes d e los Jefes de Sala de Cirugía de la tarde quienes a su vez se basaban en las órdenes de la Jefe de Departamento, que la actora cumplía un horario de 1 pm a 7 pm que se establecía en un cuadro de rotación que fijaba el Departamento de Enfermería y era veri ficado por los jefes y en las anotaciones de cada enfermero, que si ella no podía asistir debía informarle a los jefes inmediatos indicando la calamidad y precisando su iba a cubrir dicho turno porque no se podían quedar descubiertos,

anotaciones de cada enfermero, que si ella no podía asistir debía informarle a los jefes inmediatos indicando la calamidad y precisando su iba a cubrir dicho turno porque no se podían quedar descubiertos, entonces, previa autorización del jefe de sala de cirugías y del jefe de departamento, se podía cubrir el turno con personal de la mañana, en caso de no poderse cubrir el turno, lo cual era excepcional se buscaba cubrir esa necesidad faltante con las personas en servicio, que percibía una remuneración mensual, los parafiscales, pensión, salud y ARL debían ser cancelados por los contratistas de prestación de servicios, que la demandante prestaba servicios al paciente al ingreso a salas de cirugía, llevaba notas de todo el proced imiento y de recuperación, se encargaba del traslado del paciente a la habitación y de todos los cuidados pre y pos operatorios , que debía atender actividades adicionales relacionadas con la aplicación de protocolos en la sala de cirugías, que la demandante portaba carné de la entidad para efectos del ingreso al Hospital y la entrega de vestidos quirúrgicos , que los implementos de trabajo los suministraba la entidad, que la demandante nunca recibió llamados de atención.

  • Así mismo se evacuó el interrogatorio de parte de la señora Gloria Inés Galviz Sánchez quien manifestó que era auxiliar de salas de cirugía y le correspondía el alistamiento de pacientes, las actas de chequeo, insumos, estar pendiente de asistir a los doctores en los procedimientos, que cumplía un horario de 1 pm a 7pm, que recibía órdenes de la jefe Nelly, de la jefe Carolina y del Jefe Camilo, que

insumos, estar pendiente de asistir a los doctores en los procedimientos, que cumplía un horario de 1 pm a 7pm, que recibía órdenes de la jefe Nelly, de la jefe Carolina y del Jefe Camilo, que permaneció en el cargo durante un año, de agosto de 2018 a agosto de 2019, que solo faltó dos días por calamidad doméstica y los jefes buscaban como cubrir el turno con el personal de otro servicio.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:Expediente: 2019-00457-01

Actor: Gloria Inés Galviz Sánchez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

10 “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados

los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y

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